JUZGADO PENAL

Instr. N° 2897-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA al procesado CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO, la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, y la que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 2897-2011, que se le sigue por delito de lesiones culposas, en agravio de Jessica Susana Perea García; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, catorce de noviembre del dos mil once.- AUTOS Y VISTOS: Con los recaudos de lo actuado, que sustenta la Denuncia del Ministerio Público N° 703–2010–MP-4FPM-MAYNAS;  contra:  1) CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO por el delito CONTRA LA VIDA, ELCUERPO Y LA SALUD – LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en la modalidad  de haber causado a otro daño en el cuerpo de manera culposa como resultado de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, ilícito penal previsto y penado en el cuarto párrafo (cuando resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito previsto en los art. 160 y 161 del Decreto Supremo N° 016-2009-MTC) del artículo 124º del Código Penal vigente en concordancia con el primer párrafo (tipo base), segundo párrafo (lesión grave) del mismo cuerpo legal, en agravio de JESSICA SUSANA PEREA GARCIA; y: -2)  MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA por el delito CONTRA LA VIDA, ELCUERPO Y LA SALUD – LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en la modalidad  de haber causado a otro daño en el cuerpo de manera culposa utilizando vehículo motorizado con presencia del alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro y como resultado de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, ilícito penal previsto y penado en el cuarto párrafo (con presencia del alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular y cuando resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito previsto en los art. 160, 161 y 88 del Decreto Supremo N° 016-2009-MTC) del artículo 124º del Código Penal vigente en concordancia con el primer párrafo (tipo base), segundo párrafo (lesión grave) del mismo cuerpo legal, en agravio de JESSICA SUSANA PEREA GARCIA; y:  A).- IMPUTACIÓN FÁCTICA RECAÍDA EN LA DENUNCIA FISCAL. De los actos de investigación se tiene que se ha llegado a reunir indicios razonables que vinculan a los denunciados en el delito, por cuanto el 29 de octubre del 2010 a horas 04:30 aprox.,  se produjo un accidente de tránsito (choque), en circunstancias que la UT-1 Motocicleta con placa de rodaje NY 82122, conducido por el denunciado MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA, quien llevaba como pasajera a la agraviada, se encontraba circulando por la Av. Quiñonez a la altura del Colegio CNI en sentido de sur a norte, y la UT-2-motocicleta de placa de rodaje NY-78703, conducido por el denunciado CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO, quien se encontraba circulando de norte a sur por la referida avenida a una velocidad no prudente ni razonada bajo las condiciones  de transitabilidad existentes en una vía, y los hacían por su carril izquierdo, lo que motivó que ambos vehículos impactaran en la línea divisoria de dicha avenida; resultando con lesiones graves la acompañante del primero de los nombrados JESSICA PEREA GARCIA, conforme se describe en el Certificado Médico Legal N° 010802-PF-AR de fecha 12 de diciembre del 2010 que concluye: FRACTURA DE DIAFISIS DE FEMUR DERECHO, atención facultativa de 10 días e incapacidad médico legal de  80 días. Precisando que al momento del evento de tránsito, el primero de los denunciados MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA, se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje NY-81222 en estado de ebriedad, conforme se aprecia del Certificado de Dosaje Etílico N° 3094, cuyo resultado fue POSITIVO en la cantidad de UN GRAMO TRECE CENTIGRAMOS, con presencia de alcohol en la sangre.–
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN. a)  Manifestación de la agraviada JESSICA SUSANA PEREA GARCIA, a fojas 30/31 de autos. b) Certificado de Dosaje Etílico N° 31253 del denunciado MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA, a fojas 32 de autos. c)  A fojas 34/35 obra el Certificado Médico Legal N° 010002-V y 010802-PFAR, practicado a la agraviada. d) A fojas 53/55 obra el Acta de Inspección Técnico Policial en el lugar de los hechos. e)  A fojas 72 obra el Croquis de Accidente de Tránsito f) Manifestación de JULIO CESAR PEREZ ARIRAMA, a fojas 80/81. g) Manifestación del denunciado MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA, a fojas 22/24. h)  A fojas 26/28  y 87/88 obra la manifestación de CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO. B).- PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ART.77º DEL C. de P.P. TERCERO.- Conforme señala el artículo 77° del Código de Procedimientos penales “El Juez Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”.  C).- NORMATIVIDAD APLICABLE. CUARTO.- En el presente caso, resulta que de los hechos denunciados se encuentra previsto y penado en el cuarto del artículo 124º del Código Penal vigente: “La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito” en concordancia con el primer párrafo (tipo base): “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa”, segundo párrafo (lesión grave) del mismo cuerpo legal: “La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121”  D).- ADECUACIÓN TÍPICA. QUINTO.- Atendiendo a los elementos adjuntos, se ha podido constatar la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer la conducta atribuida a CARLOS EDGAR SALDAÑA y MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA por el delito CONTRA LA VIDA, ELCUERPO Y LA SALUD – LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en agravio de JESSICA SUSANA PEREA GARCIA; por lo que encontrándose expedita la acción penal por no haber prescrito, habiéndose individualizado a su presunto autor, y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, debe procederse a abrir instrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales y FUNDAMENTADOS: en EL ANÁLISIS DESARROLLADO EN LA PARTE INFINE DEL CONSIDERANDO VALORATIVO DEL FUMUS BONIS IURIS.  E).- MEDIDA COERCITIVA.  E.1.- PRESUPUESTOS DEL ART.135 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Conforme lo señala el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, podrá dictarse mandato de detención, a) si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial (Fumus Boni Iuris), en el que se hace necesario efectuar un análisis: 1) si existe evidencia sobre la comisión de un hecho delictuoso y 2) si existe suficiencia probatoria sobre la participación delictiva de los imputados en ese hechos delictuoso como autor o partícipe del mismo sea posible determinar;  b) que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado: 1. intenta eludir la acción de la justicia lo que se conoce como el peligro de fuga; o  2. Perturbe la acción probatoria, (Periculum In Mora);  caso contrario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991 atendiendo a datos razonables que permitan fundar un juicio si bien atenuado de peligro procesal en función al principio de proporcionalidad. E.2.- FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA COERCITIVA.  E.2.1.- SUFICIENCIA PROBATORIA ó FUMUS BONIS IURIS. Esta judicatura considera luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados que fluyen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vincula al imputado como presunto autor del mismo, ello en base a lo siguiente. Manifestación de la agraviada JESSICA SUSANA PEREA GARCIA, a fojas 30/31 de autos, quien refiere que el día de los hechos regresaba de una reunión familiar de su compañero de trabajo a bordo de la motocicleta de placa de rodaje NY-82122 de propiedad de su hermana por la Av. Quiñonez en sentido de norte a sur y a la altura del grifo IP, vio que una motocicleta que venía en sentido contrario se metía en su carril a gran velocidad, llegando a impactarles en la parte derecha y producto del impacto se cayeron al pavimento, produciendo la fractura del fémur derecho y hematomas en la cabeza, por lo que fueron auxiliados por la policía, quienes lo condujeron al Hospital Apoyo Iquitos, manifestando también que la persona que conducía MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA; asimismo indicó que el denunciado CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO le apoyó con S/. 700.00 nuevo soles y después no volvió a saber nada de él.  Certificado de Dosaje Etílico N° 31253 del denunciado MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA, a fojas 32 de autos del denunciado MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA, el mismo que arroja positivo para alcohol en la sangre en la cantidad de UN GRAMO TRECE CENTIGRAMOS.  A fojas 34/35 obra el Certificado Médico Legal N° 010002-V y 010802-PFAR, practicado a la agraviada, el mismo que cioncluye: FRACTURA DE DIAFISIS DE FEMUR DERECHO, atención facultativa de 10 días e incapacidad médico legal de  80 días.  A fojas 53/55 obra el Acta de Inspección Técnico Policial en el lugar de los hechos, de la que se desprende que: MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA y la agraviada JESSICA SUSANA PEREA GARCIA, coincidieron en señalar que el día de los hechos cuando se dirigían de sur a norte vio a una motocicleta que conducía en sentido contrario a excesiva velocidad, siendo que las luces de la motocicleta estaban encendidos, lo que les impedía la visibilidad, el conductor hizo una maniobra e invadió el carril por el que iban, impactándoles en el lado derecho de su vehículo. A fojas 72 obra el Croquis de Accidente de Tránsito, en el que se aprecia de manera gráfica las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito.  Manifestación de JULIO CESAR PEREZ ARIRAMA, a fojas 80/81, quien indicó que el día de los hechos en circunstancias que se encontraba patrullando por las inmediaciones del CNI se percató de un accidente de tránsito entre dos vehículos menores, y al ver a los heridos en el piso optó por llamar al 105; siendo que no vio el momento del choque, pero por versión de los motocarristas que se encontraban en el lugar se enteró que los conductores del vehículo eran las personas se sexo masculino. Manifestación del denunciado MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA, a fojas 22/24, quien dijo que el día de los hechos regresaba de una reunión familiar a bordo de la motocicleta de placa de rodaje NY 82122 por la Av. Quiñonez en sentido sur a norte, y a la altura del grifo IP, vio que una motocicleta venía en sentido contrario con dirección de norte a sur y se metía en su carril a gran velocidad, llegando a impactarles en la parte lateral derecha y producto de ello se cayeron al pavimento, produciéndose la fractura de la pierna de su acompañante y lesiones en su integridad, por lo que fueron auxiliados por la policía, siendo conducidos al Hospital Apoyo Iquitos, manifestando también que la persona que conducía la motocicleta era la agraviada y no su persona y que al momento que ocurrieron los hechos manifestó que su persona conducía la moto para solidarizarse con la agraviada al verla que estaba grave, además refiere que ese día había ingerida bebidas alcohólicas, tal como se corrobora del Certificado de Dosaje Etílico que obra en autos. A fojas 26/28  y 87/88 obra la manifestación de CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO, quien indicó que el día de los hechos se encontraba al frente del GOREL, al costado del terreno de Mariano Loo, hablando por celular, en circunstancias que se acercan dos personas a bordo de una motokar color rojo, quienes le asaltaron, por lo que procedió a perseguirlos por la Av. Quñonez en sentido de norte a sur, y al intentar pasar a dicho motocarro por el lado izquierdo de su carril a medio metro antes de llegar a la línea blanca que está pintada al centro de la pista que es el límite de la división de la pista por ser de doble vía, vio que una motocicleta que venía en sentido contrario en forma veloz invadió su carril de circulación, lo cual no le dio tiempo de esquivarle llegando a producirse el impacto, por lo que fueron auxiliados por la policía, conduciéndolos al Hospital Apoyo Iquitos, manifestando que no pasó el examen de dosaje etílico por cuanto su persona fue dado de alta y desconocía que debía pasar el referid examen, asimismo refiere que la persona que conducía el otro vehículo es su con denunciado MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA. Por lo que esta Judicatura determina que existen indicios que hacen presumir que los hechos se subsumen en el tipo penal denunciado y la responsabilidad de los denunciados.  E.2.2.- PROGNOSIS DE PENA.- Esta Judicatura estima que luego de hacerse una prognosis de la pena  a criterio de la Juzgadora sería superior al año de privación de la libertad, atendiendo a la naturaleza del delito investigado que sanciona el ilícito penal con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.  E.2.3.- PELIGRO PROCESAL O PELICULUM IN MORA, se tiene que respecto al peligro de fuga y al hecho de perturbar la acción probatoria, esta judicatura debe significarse que la denunciada conforme a los recaudos que se anexan a la denuncia cuenta con domicilio conocido en la ciudad de Iquitos, conforme a su manifestación policial que corre a fojas 22/24 y26/28  y 87/88, respectivamente, por lo que es posible la imposición de una medida menos gravosa que asegura la presencia del imputado al proceso,  siendo que la medida de detención debe decretarse de manera excepcional, todo ello haría prever que NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUSTICIABLE PODRÍA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA, consideraciones por las que deviene en aplicable lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991. Por las consideraciones precedentes y al amparo de las normas procesales glosadas, SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA SUMARIA contra. 1) CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO por el delito CONTRA LA VIDA, ELCUERPO Y LA SALUD – LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en la modalidad  de haber causado a otro daño en el cuerpo de manera culposa como resultado de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, ilícito penal previsto y penado en el cuarto párrafo (cuando resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito previsto en los art. 160 y 161 del Decreto Supremo N° 016-2009-MTC) del artículo 124º del Código Penal vigente en concordancia con el primer párrafo (tipo base), segundo párrafo (lesión grave) del mismo cuerpo legal, en agravio de JESSICA SUSANA PEREA GARCIA; y: 2)  MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA por el delito CONTRA LA VIDA, ELCUERPO Y LA SALUD – LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en la modalidad  de haber causado a otro daño en el cuerpo de manera culposa utilizando vehículo motorizado con presencia del alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro y como resultado de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, ilícito penal previsto y penado en el cuarto párrafo (con presencia del alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular y cuando resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito previsto en los art. 160, 161 y 88 del Decreto Supremo N° 016-2009-MTC) del artículo 124º del Código Penal vigente en concordancia con el primer párrafo (tipo base), segundo párrafo (lesión grave) del mismo cuerpo legal, en agravio de JESSICA SUSANA PEREA GARCIA. Dictándose contra los mencionados MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, quedando sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta, b) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización previa del Juzgado. F).-  DILIGENCIAS A REALIZAR: 1) Recíbase la declaración instructiva de los encausados CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO y MIGUEL ANGEL PEREZ UTIA, el 13 de enero del año 2012 a las 08:00 y 09:00 de la mañana, bajo apercibimiento de revocar el mandato de comparecencia restringida y ser declarados REO CONTUMA en caso de inconcurrencia. 2)  Recíbase la declaración preventiva de la agraviada JESSICA SUSANA PEREA GARCIA el 13 de enero del año 2012 a las  10:00 de la mañana. 3)  Recíbase la declaración testimonial de JULIO CESAR PEREZ ARIRAMA el 13 de enero del año 2012 a las  10:30 de la mañana. 4) Recíbase la ratificación del Certificado Médico Legal N° 004849-V el 13 de enero del año 2012 a las  11:00 de la mañana. 5) TRÁBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que pudiera registrar la procesada formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérase a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que sepan son de su propiedad. 6) 6. Ofíciese a las entidades bancarias y registro público a fin de que informen si la denunciada posee bienes inmuebles o muebles inscritos o cuentas bancarias a su nombre. 7)  Practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.  DEL PRIMER AL TERCER OTROSÍ DIGO.- Téngase Presente y Notifíquese con apremio de Ley.- Fdo. Dr. María E. Felices Mendoza-Juez.- Wilde M. Rodríguez Tuanama- Secretario.   
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de julio del 2016.
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 2897-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA al procesado CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO, la Resolución N° 12- que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 2897-2011, que se le sigue por delito de lesiones culposas, en agravio de Jessica Susana Perea García; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NUMERO DOCE. Iquitos, veintisiete de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con la razón expedida por el secretario cursor, y los documentos que allí se indican, agréguese y téngase presente; y proveyendo los documentos de acuerdo a su ingreso: Al escrito del numeral uno y tres, presentado por agraviada JESSICA SUSANA PEREA GARCIA, a lo que indica, TÉNGASE presente los alegatos expuestos, y la documentación que en fotocopia fedateada que acompaña, asimismo TENGASE por designado como abogado defensor al letrado que autoriza GINO XAVIER FERNANDEZ GRATELLI, a quien se le prestará las facilidades para el estudio del expediente, y por señalado el domicilio procesal que se indica, sito en calle Jesús Nazareth número trece ochentiocho-Punchana, adonde se hará llegar todas las notificaciones que emanen de este proceso y sus incidencias;   Al escrito del numeral dos, presentado por el encausado CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO, a lo que indica, TÉNGASE presente los alegatos expuestos, al  único otrosí: TÉNGASE por reiterado el domicilio procesal que indica, sito en Casilla número ciento sesenticuatro del Centro de Notificaciones de la Corte superior de Loreto, a donde se hará llegar todas las notificaciones que emanen de este proceso; A lo expuesto del numeral cuatro; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Aroldo Soplin Carihuasayro, de fojas ciento veintiséis, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido al encausado Saldaña Araujo, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es inubicable; por consiguiente al no conocer formalmente los cargos que sele imputan en el auto que  da inicio a la investigación y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: EMPLAZALE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al encausado CARLOS EDGAR SALDAÑA ARAUJO, el contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, su fecha catorce de noviembre del dos mil once, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; asimismo, y habiéndose vencido el plazo de puesta a conocimiento por tres días: CUMPLASE con poner el expediente en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad;  hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.  
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de julio del 2016.
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 2844-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA al procesado FORLIN LEODAN PINEDO APAGUEÑO, la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 14, y la que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 2844-2011, que se le sigue por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales S.M.N; cuyo tenor literal es como sigue:  RESOLUCIÓN NUMERO UNO.- Iquitos, cuatro de noviembre del dos mil once.- AUTOS Y VISTOS: con los recaudos de lo actuado, que sustenta la Denuncia del Ministerio Público N° 686–2011–1FPM-MAYNAS-MP-FN; seguido contra FORLIN LEODAN PINEDO APAGÜEÑO por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en la modalidad de haber sostenido acceso carnal por vía vaginal con una menor que al momento de ocurridos los hechos tenía 15 años de edad, ilícito penal previsto y penado por el numeral 3 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.M.N. (15); y ATENDIENDO: A).- IMPUTACIÓN FÁCTICA RECAÍDA EN LA DENUNCIA FISCAL. PRIMERO: Que, de la investigación llevada a cabo se ha llegado a reunir indicios razonables que evidenciarían que al denunciado FORLIN LEODAN PINEDO APAGÜEÑO resulta ser presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad, cometido en agravio de la menor de inciales S.M.N., hecho ocurrido el día 29 de setiembre del 2011 a las 19:00 horas aprox., en circunstancias que la víctima retornaba a su domicilio en la localidad de Indiana, hace su aparición el denunciad, quien la sujetó del cabello jalándola hacia la orilla del río, haciéndola ingresar a una vivienda deshabitada, donde empezó a besarla intentado quitarle la blusa, ante lo cual la menor opuso resistencia, pero el denunciado le arremetía a golpes en los brazos, tocándole la vagina, para luego hacerla caer al suelo causándole una lesión en la espalda, donde éste le sacó el short y su ropa interior, procediendo a abusar sexualmente de la víctima por la vía vaginal. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN. a) Manifestación de la menor de inciales S.M.N.,  a fojas 53/56 de autos. b) A fojas 57/58 obra la manifestación ce JUANITA MEDRANO CHOMELO. c) A fojas 59 obra el Certificado Médico Legal N° 009519-PF-HC. d)  A fojas 61/63 obra el Protocolo de Pericia Psicológica N° 009522-2010-PSC. e) A fojas 67/68 obra el Acta de Reconocimiento de Persona. f)  A fojas 65 obra la Ficha Reniec del denunciado FORLIN LEODAN PINEDO APAGÜEÑO. B).- PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ART.77º DEL C. de P.P. TERCERO.- Conforme señala el artículo 77° del Código de Procedimientos penales “El Juez Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”. C).- NORMATIVIDAD APLICABLE. CUARTO.- En el presente caso, resulta que de los hechos denunciados se encuentra previsto y sancionado por el numeral 3 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2) Si la víctima tiene entre catorce años y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.”. D).- ADECUACIÓN TÍPICA.  QUINTO.- Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer la conducta atribuida a FORLIN LEODAN PINEDO APAGÜEÑO por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en la modalidad de haber sometido a trato sexual por vía vaginal a una menor de trece años de edad, en agravio de la menor de iniciales S.M.N. (15), por lo que encontrándose expedita la acción penal por no haber prescrito, habiéndose individualizado a su presunto autor, y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, debe procederse a abrir instrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales y FUNDAMENTADOS: en EL ANÁLISIS DESARROLLADO EN LA PARTE INFINE DEL CONSIDERANDO VALORATIVO DEL FUMUS BONIS IURIS.  E).- MEDIDA COERCITIVA.  E.1.- PRESUPUESTOS DEL ART.135 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Conforme lo señala el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, podrá dictarse mandato de detención, a) si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial (Fumus Boni Iuris), en el que se hace necesario efectuar un análisis: 1) si existe evidencia sobre la comisión de un hecho delictuoso y 2) si existe suficiencia probatoria sobre la participación delictiva de los imputados en ese hechos delictuoso como autor o partícipe del mismo sea posible determinar;  b) que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado: 1. intenta eludir la acción de la justicia lo que se conoce como el peligro de fuga; o  2. Perturbe la acción probatoria, (Periculum In Mora);  caso contrario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991 atendiendo a datos razonables que permitan fundar un juicio si bien atenuado de peligro procesal en función al principio de proporcionalidad. E.2.- FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA COERCITIVA.  E.2.1.- SUFICIENCIA PROBATORIA ó FUMUS BONIS IURIS. Esta Judicatura considera luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados que fluyen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vincula al imputado como presunto autor del mismo, ello en base a lo siguiente a) Manifestación de la menor de inciales S.M.N.,  a fojas 53/56 de autos, quien narra que el día 29 de setiembre del 2011 cuando se encontraba retornando a su domicilio, es interceptada por el denunciado, quien la sujetó del cabello y comenzó a jalarla hacia la orilla del río, donde la hizo ingresar a una vivienda deshabitada, donde éste empezó a besarla intentado quitarle la ropa, ante ello opuso resistencia, pero el denunciado le arremetió golpes en los brazos, tocándole la vagina, para luego éste hacerla caer al suelo, causándole una ralladura en la espalda, siendo ese momento que éste le sacó el short y su ropa interior, para luego abusar sexualmente de ella, dejándola posteriormente en el suelo, por lo que decide ir a su domicilio y contarle lo ocurrido a su progenitora. b)  A fojas 57/58 obra la manifestación ce JUANITA MEDRANO CHOMELO, quien refiere que el día de los hechos a las 20:00 horas aprox., se encontraba en el interior de su domicilio, momentos que se hace presente, llorando su menor hija la agraviada, percatándose que la blusa de ésta había sido estirada, así como puso observar que el short y sus zapatos se encontraban con barro, siendo esos instantes que la víctima le narró los hechos suscitados. c)  A fojas 59 obra el Reconocimiento Médico N° 30 (conclusiones que toma el CML N° 009519-PF-HC), el mismo que contiene el resultado de reconocimiento médico legal (integridad sexual) practicado a la menor agraviada de inciales S.M.N., del que se desprende que ésta al momento del examen realizado el día 05 de octubre de 2011, presentaba: (…) TORAX Y PULMONES: SE OBSERVAN ESCORIACIONES EN 1/3 MEDIO DE HEMITORAX DERECHO (…) DESFLORACION ANTIGUA, SINDROME DE FLUJO VAGINAL: CANDIDIASIS VAGINAL. d)  A fojas 61/63 obra el Protocolo de Pericia Psicológica N° 009522-2010-PSC, el mismo que señala en sus conclusiones que la víctima presenta: REACCION DEPRESIVA SITUACIONAL COMPATIBLE A LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACION, PSICOSEXUALMENTE SE EVIDENCIA ALTERACIONES DE AFECTACIÓN, BAJO NIVEL DE TOLERANCIA  LA FRUSTRACION EXPERIMENTANDO TEMOR E INSEGURIDAD. e)  A fojas 67/68 obra el Acta de Reconocimiento de Persona, mediante la cual la víctima de inciales S.M.N., reconoce al denunciado que abusó sexualmente de su persona, el día 29 de setiembre del 211. f)  A fojas 65 obra la Ficha Reniec del denunciado FORLIN LEODAN PINEDO APAGÜEÑO, en la que se aprecian sus datos personales completos.  De lo expuesto se aprecia que existen contradicciones entre las partes, empero esta Judicatura determina la existencia de indicios que hacen determinar que los hechos se subsumen en el hecho denunciado; lo que amerita una exhaustiva investigación judicial.  E.2.2.- PROGNOSIS DE PENA.- Esta Judicatura estima que luego de hacerse una prognosis de la pena  a criterio de la Juzgadora sería superior al año de privación de la libertad, atendiendo a la naturaleza del delito investigado que sanciona el ilícito penal con pena privativa de la libertad no mayor de treinta años.  E.2.3.- PELIGRO PROCESAL O PELICULUM IN MORA, se tiene que respecto al peligro de fuga y al hecho de perturbar la acción probatoria, esta judicatura debe significarse que el denunciado conforme a los recaudos que se anexan a la denuncia  no ha concurrido a rendir su manifestación a nivel preliminar, se desconoce si tiene ocupación conocida, por lo que EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUSTICIABLE PODRÍA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA, consideraciones por las que deviene en aplicable lo dispuesto en el artículo 135° del Código Procesal Penal de 1991.  Por las consideraciones precedentes y al amparo de las normas procesales glosadas, SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA ORDINARIA contra FORLIN LEODAN PINEDO APAGÜEÑO por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en la modalidad de haber sostenido acceso carnal por vía vaginal con una menor que al momento de ocurridos los hechos tenía 15 años de edad, ilícito penal previsto y penado por el numeral 3 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.M.N. (15), dictándose contra los mencionados MANDATO DE DETENCION  F).- DILIGENCIAS A REALIZAR:  Se dispone la inmediata ubicación captura e internamiento en el penal del procesado  LEODAN PINEDO APAGUEÑO oficiándose a la policía judicial para tal efecto. Recíbase la declaración de la madre de la menor agraviada JUANITA MEDRANO CHOMELO, el 24 de enero del año 2012 a las 12:30 del mediodía. 1. Practíquese las Ratificación del Certificado Médico Legal N° 009519-PF-HC, para el día 24 de enero del año 2012 a las 11:00 de la mañana. 2. Se realice una pericia psicológica social a la menor agraviada, en su oportunidad. 3. Se practique al denunciado una pericia psicológica sobre su perfil sexual, en su oportunidad. 4. Se practique la inspección ocular en el lugar de los hechos, en su oportunidad. 5 Recábese los antecedentes penales, policiales y judiciales de la procesada. 6. TRABASE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que pudiera registrar la procesada formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérase a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que sepan son de su propiedad. 7. Ofíciese a las entidades bancarias y registro público a fin de que informen si la denunciada posee bienes inmuebles o muebles inscritos o cuentas bancarias a su nombre. Practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. DEL PRIMER AL TERCER OTROSÍ DIGO.- Téngase Presente y Notifíquese con apremio de Ley. Fdo. Dra. María e. Felices Mendoza-Juez.- Wilde Rodríguez Tuanama- Secretario.  RESOLUCION  NUMERO CATORCE.- Iquitos, diez de marzo Del dos mil catorce.- Dado cuenta a la fecha, AVOQUESE al conocimiento del presente proceso, la señora Juez que suscribe por disposición superior, y con el Dictamen Penal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la sentencia de ley, y conforme al estado del presente proceso, ESTESE a lo resuelto mediante resolución numero trece de autos, Dándose intervención a la secretaria que autoriza.- Fdo. Nelly L. Lima Gutiérrez- juez.- Shirley Soria Rivadeneira- Secretaria.  RESOLUCIÓN NUMERO DIECISIETE. Iquitos, veintiséis de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Sergio Dionisio Ramírez Reátegui, de fojas noventiuno, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte encausada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario vive otra familia; por consiguiente al no conocer formalmente los cargos que se le imputan en el auto que  da inicio a la investigación y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: EMPLAZALE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al encausado FORLIN LEODAN PIMNEO APAGUEÑO, el contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, su fecha cuatro de noviembre del dos mil once, Resolución número catorce, de fecha diez de marzo del dos mil catorce, que pone de manifiesto, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; asimismo, y para los fines de no recortar su derecho a la defensa: NOTIFIQUESE a dicho procesado, para que en termino de CINCO DIAS se presente en forma física al local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, en caso de inconcurrencia;  hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de julio del 2016.
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 976-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los acusados BILMER ARIZA BARREDO, JOHNNY RICARDO SANTIAGO RODRIGUEZ, ENRIQUE REATEGUI SUAREZ, AMERICO INGARUCA ARZAPALO y RITA EMERITA GUEVARA AMASIFUEN, el contenido íntegro de la Resolución que pone de manifiesto, así como la que declara contumaces, y ordena poner en despacho; recaída en la Instrucción N° 976-2012, que se les sigue, por delito contra la seguridad pública- tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DOCE. Iquitos, ocho de junio del dos mil quince.   DADO CUENTA; con el dictamen penal acusatorio N° 210-2015 remitido por el representante del Ministerio Público AGRÉGUESE a los autos y de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 124° PÓNGASE los autos de MANIFIESTO en la secretaría del Juzgado por el término de DIEZ DIAS para que los señores defensores presenten sus alegatos si consideran necesario y vencido éste término PÓNGASE los autos en el despacho de la señora juez a fin de que emita la sentencia que corresponda. AVOCÁNDOSE al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe por disposición superior.- Fdo. Dra. Anita M. Ramírez Da Costa-Juez.- Pedro Shirley L. Soria Rivadeneira- Secretaria. RESOLUCION NUMERO DIECISIETE. Iquitos, dieciocho de julio  del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con la certificación que antecede expedida por el secretario cursor, y las Ficha de RENIEC, agréguese y téngase presente, y siendo que, a pesar de encontrarse debidamente notificado el procesado no se ha presentado a rendir su declaración instructiva, tal como consta de las publicaciones del diario Oficial “La Región”; por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado por Resolución número catorce, su fecha treinta de marzo de este año, en aplicación del Decreto Legislativo ciento veinticinco: DECLÁRESE reos contumaces al acusados ENRIQUE REATEGUI SUAREZ y AMERICO INGARUCA ARZAPALO, disponiéndose su búsqueda a nivel nacional, captura aprehensión y puesta a disposición de este Juzgado; OFICIÁNDOSE a la Policía Judicial-Iquitos, y a la Dirección de Requisitorias de la Policía Judicial-DIRPOJ-Lima, para tal fin; así también se dispone el registro de las requisitorias, OFICIÁNDOSE a la Oficina Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Loreto; por otra parte, y habiéndose vencido con exceso el plazo de puesta de manifiesto: PÓNGASE este proceso en Despacho, para expedir la sentencia de ley respecto de los acusados BILMER ARIZA BARREDO, JOHNNY RICARDO SANTIAGO RODRIGUEZ y RITA EMERITA GUEVARA AMASIFUEN, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad; y NOTIFIQUESE por edicto penal también la Resolución número doce, así como la presente resolución, y fecho insértese las publicaciones respectivas; hágase saber; con citación. .- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 18 de julio del 2016.
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 1044-2011.
Sec. P Dávila C.
EDICTO  PENAL   
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado ARQUIMEDES MANIHUARI NAVARRO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 15 de agosto del año en curso, a las 11.30 de la mañana ; bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1044-2011, que se le sigue, por delito de lesiones graves, en agravio de Víctor Gino Rodríguez Torres.       
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 25 de julio  del 2016.
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 522-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los acusados EDER CLEVER PAREDES MAYTAHUARI y JENMAR ABRAHAM RENGIFO CAHAY, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presenten al local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rindan su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 522-2011, que se le sigue, por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado.- Asimismo se notifica a las partes, la resolución que pone de manifiesto, cuyo tenor literal escomo sigue: RESOLUCION NUMERO DIEZ. Iquitos, veinticinco de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso RESERVESE poner en Despacho para expedir la sentencia de ley, hasta que sean habidos los acusados EDER CLEVER PAREDES MAYTAHUARI y JENMAR ABRAHAM RENGIFO CAHAY, a quienes dicho de paso, a fin de no dejarlo en indefensión consagrada en la Constitución Política del Perú, se le otorga CINCO DIAS para que se presenten ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de  Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que continúen con su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces, en caso de inconcurrencia; disponiéndose que sean emplazado en el Diario Oficial “La Región”; hágase saber al agraviado – EL ESTADO; así también para asegurar la notificación, se dispone que la presente resolución se notifique a las partes, por vía edicto, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.- Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. 
Lo que notifico a Uds. Conforme a ley.
Iquitos, 25 de julio del 2016
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 796-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE, la Resolución N° 01- auto de apertura y la que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 796-2011, que se le sigue juntamente con otro, por delito de lesiones graves y otros, en agravio de Marco Antonio Pérez Rivas; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO .- Iquitos, once de abril del dos mil once.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, de los actuados y las manifestaciones policiales de los denunciados y del agraviado se aprecia que el día 05 de diciembre del año 2010, en horas de la tarde, la granja de pollos “Don Jorge” habría sido victima de hurto de pollos, por lo que los trabajadores de la misma, al percatarse del suceso, salieron en busca de dos sujetos que serian los presuntos ladrones, es por ello que buscaron en los alrededores del predio encontrando un motokar estacionado y una persona que miraba sospechosamente hacia La Granja (agraviado) por lo que sospechando que seria un cómplice del hurto, el denunciado Rolando Sangama Najar, lo redujo con golpes en diversas partes del cuerpo y luego lo traslado al interior de la granja, En donde hizo  entrega de la persona a los demás trabajadores de La Granja entre los cuales se encontraba el denunciado José Luis Guerra Mopzombite quien presuntamente habría agredido al agraviado hasta fracturarle el brazo derecho.  Que,  las lesiones sufridas por el agravado se encuentra sustentadas en el Certificado Medico legal N° 010909 – L, de fecha 06 de diciembre del 2010, de fs 28 practicado al agraviado por el Dr Manuel Pinto Mamani – medico legista de la División Medico Legal,  del Ministerio Público – Loreto, el cual le concede una atención facultativa de quince días e incapacidad medico legal de sesenta días, el mismo que concluye lo s0iguiente contusión de brazo derecho con fractura de húmero  , contusiones múltiples de cabeza con herida contusa, lesión contusa de cuello compatible con sujeción por bandeleta, cuerda o similar contusiones múltiples, quemadura de miembro inferior data de 04 a 06 días; que los hechos así suscitados constituyen un delito de lesiones graves los cuales ameritan una exhaustiva investigación judicial dentro de los parámetros del debido proceso y del pro9nicipio de la legalidad.  SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION. ATESTADO N°  150 -10 – V- DIRTEPOL-RPL-CPNP- 09 OCT – IC  y  Los demás anexos que acompañan. TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 121° del Código Penal el mismo que dice: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, se consideran lesiones graves (…) 3) las que infieren cualquier otro daño a la incapacidad corporal o a la salud física o mental de una persona que requiriera treinta o mas días de asistencia o descanso según prescripción facultativa”. Conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado  al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita. De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.  Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE Y ROLANDO SANGAMA NÁJAR  como presuntos autores del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – Lesiones Graves ilícito penal previsto y penado en el numeral 3 del primer párrafo del Art 121° del Código Penal en agravio de MARCO ANTONIO PEREZ RIVAS  individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.  QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. 1) Respecto de los   encausados JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE y ROLANDO SANGAMA NÁJAR concurren los siguientes elementos:a) SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia de hecho ilícitos de carácter doloso que vinculan a los denunciados como sus presuntos autores. b) PROGNOSIS DE PENA: Teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele sería superior a un año de pena privativa de la libertad. c) PELIGRO PROCESAL: Que, por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal, de que los encausados evadan a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no habiendo dado el procesado indicio alguno de pretender evadir a la justicia; porque no existen elementos de juicio que permitan apreciar su existencia en este caso, por lo que se descarta la existencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial, toda vez que los procesados cuentan con domicilio y trabajo conocido, también es cierto que han concurrido a las citaciones efectuadas por la Policía Nacional encargada de la investigación preliminar, conforme aparece de las notificaciones y sus propias manifestaciones policiales, en tal sentido no evidencian elementos que impliquen la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de estos encausados innecesaria aplicarla, debiendo eso sí tomar las medidas asegurativas del caso para sujetar al encausado conforme lo estipula el ultimo párrafo del Art 143° del Código .Procesal .Penal, “si el hecho punible denunciado ésta penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas”. Corresponde dictar comparecencia restringida. SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor de los agraviados dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en  la VIA SUMARIA ABRASE INSTRUCCION contra: JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE y ROLANDO SANGAMA NÁJAR como presuntos autores del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – Lesiones Graves ilícito penal previsto y penado en el numeral 3 del primer párrafo del Art 121° del Código Penal en agravio de MARCO ANTONIO PEREZ RIVAS. Debiendo ser citado su Representante Legal. DÍCTESE MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, contra JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE y ROLANDO SANGAMA NÁJAR, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta, b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado, c) Pagar cada uno una CAUCIÓN en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, debido a que el primero de los encausados es universitario y el segundo tiene trabajo como galponero en la empresa pollos “Don Jorge”,   la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado, dentro del término de treinta días, todo ello bajo apercibimiento de  revocar dicha medida por el de Detención, en caso de incumplimiento; en consecuencia RECÍBASE la declaración instructiva de la encausada JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE y ROLANDO SANGAMA NÁJAR, el DÍA SEIS DE  MAYO DEL AÑO EN CURSO A LAS NUEVE Y DIEZ DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE en caso de inconcurrencia al local del juzgado. RECÁBESE los antecedentes policiales, penales y judiciales de la encausada  RECIBASE  la declaración preventiva de la agraviada Corina Manihuari Cumapa el DÍA CINCO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A LAS QUINCE HORAS DE LA TARDE. OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles. PRACTIQUESE la ratificación del medico radiólogo ecografista  Gilbert Isern B, para el día DIECISÉIS de MAYO del año en curso a las once y diez de la mañana,. PRACTIQUESE la diligencia de ratificación del certificado medico legal por parte del Medico Legista Francisco Flores Echevarria para el día diecisiete de mayo del año en curso a las once y treinta de la mañana, RECIBASE la declaración testimonial de los testigos ENRIQUE  RAFAEL ROBLES LEÓN WALTER RODRÍGUEZ GARCÍA Y GILBERT ISERN B, para el día dieciocho de mayo del año en curso a las  once y treinta doce y doce y treinta del día respectivamente,   PRACTIQUESE la ratificación pericial de estudio de responsabilidad por parte del medico Francisco Flores Echevarria,  para el día  diecinueve de mayo del año en curso a las dos de la tarde,    TRÁBESE embargo  preventivo hasta por la suma de QUINIENTOS  NUEVOS SOLES en los bienes del encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiéraseles a fin de que señalen bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado  bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad. PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. AL PRIMER SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO  OTROSI: Téngase presente. Hágase saber; con citación  al Ministerio Publico y Aviso a la Sala Penal de Loreto.- Fdo. Dr. Alicia García Ruiz-Juez.- Carlos E. Huari Mendoza- Secretario.  RESOLUCION NUMERO VEINTIDOS. Iquitos, veinticinco de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Resolución número veintiuno, su fecha trece de junio de este año, se ha dispuesto que el señor representante del Ministerio Público emita su dictamen respecto del petitorio de desistimiento del agraviado MARCO ANTONIO PEREZ RIVAS, por el delito de lesiones graves, al haber llegado a un acuerdo económico reparatorio, tal como hace mención en la declaración jurada de fojas doscientos setentinueve; sin embargo, el titular de la acción penal formula acusación sin tener en cuenta que el dictamen acusatorio de  fojas doscientos dos a doscientos dieciséis, tiene pleno valor al no haber sido declarado insubsistente; por lo tanto, a fin de evitar futuras nulidades: DEVUELVASE la presente instrucción a la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, para los fines de que proceda conforme a sus atribuciones y emita pronunciamiento respecto del escrito de fojas doscientos ochentiuno, y aclare respecto al dictamen eludido, para no contravenir con el debido proceso; bajo responsabilidad funcional en caso de dilaciones innecesarias; por otra parte, y como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Cesar Carlos Villamar Souza, de fojas ochenticinco, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la encausado Guerra Mozombite, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección vive otra familia; por consiguiente al no conocer debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al procesado JOSE LUIS GUERRA MOZOMBITE, el contenido de la Resolución número uno- auto de apertura, su fecha once de abril del dos mil once, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación. .- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 25 de julio del 2016.
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 2078-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los acusados ALEX BARBOSA MALAFAYA y DANTE NAVARRO OLIVA, el contenido íntegro de la resolución que pone de manifiesto; dispuesto así en la Instrucción N° 2078-2011, que se les sigue, por delito de estafa y otro, en agravio de Jorge Bruno Pizango Mozombite; cuyo tenor literal escomo sigue: RESOLUCION NUMERO NUEVE. Iquitos, veintiséis de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso dese cuenta para dictar sentencia respecto del acusado ALEX BARBOSA MALAFAYA, y  RESERVESE poner en Despacho para expedir la sentencia de ley, hasta que sea habido el acusado DANTE NAVARRO OLIVA, quien ha sido declarado reo ausente, cuyas capturas están vigentes hasta el mes de diciembre del presente año;  asimismo se dispone que la presente resolución se notifique a las partes, por vía edicto, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, por otra parte, y no apareciendo en autos las cédulas de notificación del auto que da inicio al proceso, por lo tanto a fin de no dejar en indefensión consagrada en la constitución del estado: EMPLAZALES a los acusados por edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, el contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción; bajo responsabilidad; hágase saber al agraviado JORGE BRUNO PIZANGO MOZOMBITE, con citación. – Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Uds. Conforme a ley.
Iquitos, 26 de julio del 2016
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 2078-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA a los procesado ALEX BARBOSA MALAFAYA y  DANTE NAVARRO OLIVA, la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, recaída en la Instrucción N° 2078-2011, que se lea sigue por delito de estafa, en agravio de Jorge Bruno Pizango Mozombite; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO UNO.- Iquitos, Veintitrés de Abril del Dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Por recibida la denuncia formalizada por el señor representante del Ministerio Publico, y demás recaudos que se adjuntan; Y ATENDIENDO, que de los actuados aparecen: PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, de los actos de investigación Pre Jurisdiccional, se ha llegado a reunir indicios razonables, que vinculan al denunciado en el delito, por cuanto que el 10/DIC./2011,  a las 21:30 horas aproximadamente, el Agraviado JORGE BRUNO PIZANGO MOZOMBITE, fue victima de hurto de su vehículo motokar de Placa Nº L1-9143, con Motor Nº WH156FMI210B72601 y Serie Nº 8WAKRF011AL013687, en circunstancias que lo había dejado estacionado en la vereda de la iglesia Jesucristo – Mormones, ubicado en la carretera Iquitos – Nauta Km 01, posteriormente, con fecha 23/DIC./2011, en horas de la tarde, el denunciado ALEX BARBOSA MALAFAYA, llamo vía telefónica al agraviado para manifestarle que sabia donde se encontraba el motokar que le habían hurtado y para recuperarlo tenia que pagar la suma de S/. 500.00 Nuevos Soles, ante lo cual el agraviado confiando en su palabra le dijo que solo contaba con S/. 250.00 Nuevos Soles, a lo que el denunciado sin reparo alguno aceptó, habiendo citado al agraviado por inmediaciones de la Av. Participación para que le entregase el dinero, siendo el caso que efectivamente el agraviado acudió al lugar pactado y le entregó la suma de dinero antes citado, manifestándole en esos momentos el referido denunciado que lo esperase una hora en dicho lugar por que tenia que ir a traer su motokar, toda vez que se encontraba por el AA.HH. “Cabo López” con la persona de DANTE NAVARRO OLIVA, quien supuestamente era el que tenia en su poder el vehículo, empero, el agraviado esperó horas a los denunciados los cuales nunca aparecieron con el motokar, no volviendo a recibir llamadas desde entonces por parte de estos, hasta que recién con fecha 25/MAY./2011,  vio al denunciado ALEX BARBOSA MALAFAYA por inmediaciones de la calle Alfonso Ugarte, por lo que solicito apoyo policial para su intervención. En tal sentido, los indicados denunciados habrían mantenido en error al agraviado mediante engaño y astucia, con la finalidad de sacar provecho de la necesidad que tenia dicho agraviado en recuperar su motokar.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION.  La Manifestación del agraviado JORGE BRUNO PIZANGO MOZOMBITE, obrante a fs. 08/09. La Manifestación del denunciado ALEX BARBOSA MALAFAYA, obrante a fs. 10/11. El Acta de Reconocimiento de Persona, mediante el cual el agraviado JORGE BRUNO PIZANGO MALAFAYA reconoce plenamente al denunciado, obrante a fs. 13. El Acta de Reconocimiento fotográfico en hojas de Ficha RENIEC, mediante el cual el agraviado JORGE BRUNO PIZANGO MALAFAYA reconoce plenamente al denunciado, obrante a fs. 14. EL Acta de Registro Domiciliario, que fue realizado en el inmueble ubicado en la calle Prolongación Cornejo Portugal Nº 768, de propiedad del denunciado, obrante a fs. 18. El Acta de Registro Personal, donde consta las especies que fueron encontradas al denunciado, obrante a fs. 19. La Hoja de información básica de Vehiculo, obrante a fs. 20. Hoja de Antecedentes Policiales de denunciado ALEX BARBOSA MALAFAYA, obrante a fs. 23. TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el Artículo 196°, “Estafa”, del Código Penal Vigente, el mismo que a la letra dice: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”; Y Conforme a lo establecido en el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el Articulo 11° y 23° del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita y de conformidad con lo establecido en el Artículo 143° del Código Procesal Penal, el Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención.  CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA:  Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a ALEX BARBOSA MALAFAYA y DANTE NAVARRO OLIVA, se adecuan al tipo penal invocado como Presuntos Autores del Delito Contra el Patrimonio – ESTAFA, en agravio de JORGE BRUNO PIZANGO MALAFAYA, delito tipificado en el Articulo 196°, del Código Penal Vigente.
QUINTO.- SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: Que, recibida la denuncia, el Juzgador ha valorizado sus recaudos a efectos de aperturar instrucción o no; infiriéndose a través de pruebas indirectas o indiciarias, que en todo caso deben ser corroboradas o desvirtuadas en la Investigación Judicial, la existencia de suficientes elementos reveladores de la existencia de un delito, se ha individualizado a los presuntos autores del hecho imputado, no habiendo prescrito el termino para la promoción de la acción penal y no concurriendo ninguna otra causa de extinción de la misma, se cumplen los requisitos del articulo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la ley veintiocho mil ciento diecisiete. SEXTO.- SOBRE ELEMENTOS DE JUSTIFICACION O EXCULPACION:
Asimismo, de la promoción de la acción penal verificamos que la conducta del denunciado constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico y como tal merece ser investigada judicialmente, por lo que de la primera valoración no se advierte la existencia de alguna causa justificante o exculpante en el comportamiento de los imputados que aparezcan como tal en el ordenamiento penal. SÉPTIMO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Respecto de ALEX BARBOSA MALAFAYA y DANTE NAVARRO OLIVA, para lograr la fijación del encausado al proceso, no se advierte hasta el momento que concurran a su respecto los elementos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, ni mucho menos se advierte circunstancias reveladoras de la existencia de peligro para los fines del proceso, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 143º del citado cuerpo de leyes, el mismo que señala “Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención(…) si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve(…)”, y siendo que en el presente caso, por la conducta y modalidad de los hechos que se les imputan a los encausados ALEX BARBOSA MALAFAYA y DANTE NAVARRO OLIVA, y con los elementos tipificados en el delito que se le incrimina por autoría, si bien de existir una sanción a imponerse al momento de la condena ésta sería superior a un año, sin embargo los imputados son ciudadanos que tiene domicilio y trabajo habitual conocido, por lo que no es motivo suficiente para pensar de que puedan eludir la acción de la justicia y perturbar la actividad probatoria, por lo que debe imponerse comparecencia sin restricciones; empero los hechos con relación a estos encausados, deben ser esclarecidos y determinados en el proceso, en el que se determinará la forma y circunstancias de los hechos, donde el Juzgador deberá valorar prudentemente todas las circunstancias concurrentes. OCTAVO.- Que, resulta también necesario dictar medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo.  Por los fundamentos antes expuestos, esta Judicatura RESUELVE: UNO: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA SUMARIA contra ALEX BARBOSA MALAFAYA y DANTE NAVARRO OLIVA, como Presuntos Autores del Delito Contra el Patrimonio – ESTAFA, en agravio de JORGE BRUNO PIZANGO MALAFAYA, delito tipificado en el Articulo 196°, del Código Penal Vigente, en su virtud, DÍCTESE MEDIDA DE COMPARECENCIA SIMPLE contra ALEX BARBOSA MALAFAYA y DANTE NAVARRO OLIVA, en consecuencia actúense las siguientes diligencias.- RECÍBASE la Declaración Instructiva de los Denunciados ALEX BARBOSA MALAFAYA y DANTE NAVARRO OLIVA, en su oportunidad, Notificándose de acuerdo a ley. RECÍBASE la Declaración Preventiva del Agraviado JORGE BRUNO PIZANGO MALAFAYA, en su oportunidad, Notificándose de acuerdo a ley. RECÁBESE los antecedentes Policiales, Penales y Judiciales de los denunciados ALEX BARBOSA MALAFAYA y DANTE NAVARRO OLIVA. RECÍBASE la Diligencia de Confrontación entre el agraviado y cada uno de los denunciados de ser el caso. SOLICITESE a las diferentes entidades bancarias y financieras, a fin de determinar si los denunciados poseen cuentas corrientes a sus nombres. SOLICITESE a la Oficina de los Registros Públicos y Registro Predial, a fin de que informen si los denunciados tienen bienes registrados a sus nombres. PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TRÁBESE embargo  preventivo en los bienes de los encausados con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérase a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado, bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad; AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSI; Téngase presente; y de conformidad con lo dispuesto por la R.A. No. 0102-2008-PJ/CSJLO-P de fecha veinticuatro de Enero del dos mil ocho; REMITASE a mesas de partes – CDG para su distribución en forma  aleatoria a otro Juzgado penal de Reos Libres, dado la especialidad de este Juzgado Penal. Hágase saber; con citación  al Ministerio Publico y Aviso a la Sala Penal de Loreto.- Llámese severamente la atención al secretario Neper Sócrates Gil Macedo, a fin de de que ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones.- Fdo. Dr. Luis E. Panduro -Juez.- Neper S. Gil Macedo- Secretario.   
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de julio del 2016.
V-3(17,18 y 19)

3er. Juzgado Penal Liquidador
EDICTO
Exp. N° 1048-2010
Por medio de la presente se notifica al procesado SILVESTRE MARTIN COBOS ASPAJO con la resolución número 11 de fecha 10 de diciembre de 2013, que dice: RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del procesado SILVESTRE MARTIN COBOS ASPAJO, como autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD; ilícito penal previsto y sancionado en el Artículo 274° primer párrafo del Código Penal; En consecuencia, DÉSE por fenecida la instrucción por lo que ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en el modo y forma de Ley, en la secretaría del Juzgado, una vez CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA quede la presente resolución ANÚLENSE los antecedentes del encausado que hubiera generado la presente instrucción.
Iquitos, 21 de julio de 2016
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 2850-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado IGOR ALEXANDER VEGA DA SILVA, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 2850-2011, que se le siguió, por delito de lesiones leves, por violencia familiar, en agravio de Rocío de Fátima Flores Collantes; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN  NÚMERO DOCE.-  Iquitos, veintidós de junio del Año dos mil  dieciséis.- VISTOS: En el proceso signado con el número dos mil ochocientos cincuenta Guion dos mil once, en lo seguido a IGOR ALEXANDER VEGA DA SILVA. IDENTIFICACION DEL PROCESADO Y PRETENSIÓN PUNITIVA: Proceso penal seguido contra IGOR ALEXANDER VEGA DA SILVA, natural de Cuzco, nacido el 04 de abril del año 1984, hijo de don Elvis Vega  y doña Blanca Da Silva, con tercero de instrucción secundaria completa, de ocupación Sargento del Ejército Peruano, soltero con tres hijos y con un metro sesenta y nueve centímetros de altura; por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado por el Primer Párrafo del Artículo 122°B- del Código Penal,  en agravio de ROCIO DEL FATIMA FLORES COLLANTES…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.- CONDENANDO A IGOR ALEXANDER VEGA DA SILVA como autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado en el Primer Párrafo del Artículo 122°-B del Código Penal, en agravio de ROCIO DEL FATIMA FLORES COLLANTES. 2.- Impongo TRES AÑOS  DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS; y sujeto a las siguientes reglas de conducta las que deberá obligatoriamente cumplir el sentenciado mientras dure la condena: A) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado; y, b) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes; c)  No volver a cometer este tipo de delito. SE ADVIERTE al sentenciado que el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo 59°  del Código Penal. 3.- Asimismo, que pague el sentenciado la suma de (S/.600.00) SEISCIENTOS NUEVOS SOLES por CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL a favor del agraviado, en la formal y plazo de ley. 4.- MANDO.- Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, debiendo de remitirse los boletines de condenas a la oficina distrital y nacional de condenas, Notifíquese con apremio de Ley. .- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO TRECE.
Iquitos, doce de agosto del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador José Oswaldo Gil Ávila, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte sentenciada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto el sentenciado se ha dado de baja (se encontraba presando Servicio Militar), y se desconoce su paradero; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al sentenciado IGOR ALEXANDER VEGA DA SILVA, la parte resolutiva de la Resolución número doce- sentencia condenatoria, su fecha veintidós de junio de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 12 de agosto del 2016.
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 1226-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al agraviado JUAN ARIMUYA SAHUARICO, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 1226-2011, que se le siguió a Rafael Junior Guerra Rodríguez, por delito de lesiones culposas; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE.-  Iquitos, veintitrés de mayo del dos mil dieciséis.- VISTO: Los autos puestos a despacho la instrucción penal número UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS – DOS MIL ONCE,  seguida contra RAFAEL JUNIOR GUERRA RODRIGUEZ, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD  en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo cuarto  párrafo 124° concordante con el primer y segundo del mismo artículo del Código Penal, en agravio de JUAN ARIMUYA SAHUARICO, teniendo como tercero civil responsable a LISIAR ROMINA HERRERA MAS…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: CONDENANDO a RAFAEL JUNIOR GUERRA RODRIGUEZ, como autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD  en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo cuarto  párrafo 124° concordante con el primer y segundo del mismo artículo del Código Penal, en agravio de JUAN ARIMUYA SAHUARICO; IMPONIÉNDOLE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA POR EL PLAZO DE TRES AÑOS  e inhabilitación por el tiempo de la pena principal, consistente en la suspensión de la licencia de conducir por este periodo, conforme al inciso 7) del artículo 36° del Código Penal y sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado; b) Comparecer cada treinta días a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, y; c) No volver a cometer el mismo delito que es materia de sanción.
   El incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del Artículo 59° del Código Penal; FIJO por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma total de  MIL QUINIENTOS SOLES (S/. 1,500.00) que deberá abonar el sentenciado conjunta y solidariamente con el tercero civil responsable LISIAR ROMINA HERRERA MAS, a favor del agraviado JUAN ARIMUYA SAHUARICO; monto que deberán ser cancelado en el plazo de ley.  DESE LECTURA con citación de las partes y del representante del Ministerio Público. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley. REMÍTASE los boletines de condena al Registro Distrital y Nacional de Condenas. NOTIFÍQUESE- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO DIECISEIS. Iquitos, doce de agosto del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Félix Hernán Solsol Cornejo, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte agraviada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es inexacto y existen dos, y no lo conocen; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al agraviado JUAN ARIMUYA SAHUARICO, la parte resolutiva de la Resolución número quince- sentencia condenatoria, su fecha veintitrés de mayo de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 12 de agosto del 2016.
V-3(17,18 y 19)

Instr. N° 1687-2011.
Sec. P Dávila C.
EDICTO  PENAL   
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado RANFORT LOZANO LOZANO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 31 de agosto del año en curso, a las 14.30 horas; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1687-2011, que se le sigue juntamente con otros, por delito de contra los recursos naturales- depredación de flora y fauna legalmente protegida y otros, en agravio del Estado.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de agosto  del 2016.
V-3(17,18 y 19)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00118-2007-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
IMPUTADO: MELGAREJO MARIÑO, DAVID MIGUEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
LOPEZ ROJAS, ANGEL ENRIQUE
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO NAUTA
ESPECIALISTA: FASABI VASQUEZ ROSSANA DEL PILAR
Resolución Número Ciento Cincuenta y ocho
Nauta, veintiséis de abril Del año dos mil dieciséis.
Por disposición superior  el señor Juez manda que se  publique un extracto de la resolución numero ciento cincuenta y ocho de fecha veintiséis de abril del presente año: Dado Cuenta con el presente proceso y habiéndose emitido el informe respectivo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 204º del Código de Procedimientos Penales. Se Dispone: 1. PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes procesales, por el término de TRES DÍAS, y. 2. Cumplido ELÉVESE los autos a Sala Penal de esta Sede Corte y; 3. Notificándose por cedulas de conformidad a su ficha Reniec, sin prejuicio de ser notificado por edicto en el diario la Región por tres días consecutivos. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(17,18 y 19)