JUZGADO PENAL

Instr. N° 2156-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado CEFERINO VELASQUEZ ALEJANDRO, para que dentro del plazo de CINCO DÍAS, se presenten ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que presten su declaración instructiva dispuesto así en la Instrucción N° 2156-2010, que se le sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Julia Ita Pérez Rojas.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 18 de marzo del 2016.
V-3 (22, 23, 28)

Instr. N° 2695-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado ISARAEL BENJAMIN PEREZ RAMIREZ, para que dentro del plazo de CINCO DÍAS, se presenten ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que preste la continuación de su declaración instructiva; dispuesto así en la Instrucción N° 2695-2010, que se le sigue, por delito de estafa, en agravio de la Empresa Atlantic Internacional Sudamérica EIRL
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 18 de marzo del 2016.
V-3 (22, 23, 28)

Instr. N° 2429-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado FRANK ROBERT SOSA LAZARO, así como al agraviado ALBERTO SILVA MORI, el contenido integro de la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 02, que amplía el plazo de investigación, y Resolución N° 03, que ordena remitir a la Fiscalía; asimismo se notifica al referido agraviado para que dentro del plazo de CINCO DÍAS, se presente ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que presten su declaración preventiva dispuesto así en la Instrucción N° 2429-2011, por delito de lesiones culposas agravada; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, siete de octubre de dos mil once.-
AUTOS Y VISTOS, en mérito de la denuncia debidamente formalizada por la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, y de los recaudos que la acompañan a folios 63.ATENDIENDO.
CARGOS FORMULADOS
Fluye de autos que el Ministerio Público atribuye al denunciado Frank Robert Sosa Lázaro, la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Culposas Graves, por cuanto con fecha 18 de mayo de 2011, a las 19:50 horas aproximadamente, el referido denunciado, ocasionó un accidente de tránsito (atropello) causando lesiones graves en el agraviado Alberto Silva Mori, suceso que se produjo en circunstancias que el referido denunciado en forma imprudente, conducía la motocicleta de placa de rodaje N° NY-85490, en sentido de norte a sur por la Av. Quiñones, siendo que al llegar a la altura del IIAP, cuando el agraviado intentaba cruzar dicha vía de un extremo a otro, el denunciado no pudo maniobrar adecuadamente su vehículo, a fin de evitar el accidente, dado a que la velocidad con que habría estado conduciendo su motocicleta el denunciado, no habría sido la razonable y prudente para las condiciones de transitabilidad de la zona, habiendo impactado contra el cuerpo del agraviado, ocasionando que ambos cayeran al pavimento, empero el agraviado resultó con lesiones graves, siendo trasladado por personal policial al Hospital de Apoyo Iquitos por la gravedad de sus heridas, las lesiones sufridas por el agraviado se encuentran acreditadas con el Certificado Médico Legal N° 006712-PF-HC, que concluye: “fractura de tobillo derecho, fractura de quinto metatarsiano de pie derecho, traumatismo encéfalocraneano moderado, contusiones y laceraciones múltiples; prescribiendo una atención facultativa de quince (15) días e incapacidad médico legal de ochenta (80) días”, obrante de fojas 46/47.
CALIFICACION DE LA CONDUCTA
En dicho sentido, teniendo en cuenta que en la denuncia que nos ocupa, se atribuye al incoado haber causado por culpa un daño en el cuerpo del agraviado, siendo las lesiones graves, en circunstancias que manejaba un vehículo motorizado ocasionando un accidente producto de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, queda claro entonces que el comportamiento atribuido por el Ministerio Público al procesado, de llegar a corroborarse durante el proceso, encajaría dentro de las previsiones legales del artículo 124° primer párrafo (tipo base), segundo párrafo (lesión grave) y cuarto párrafo (cuando resulte de la inobservancia de las reglas de tránsito previstos en los artículos 90 inc. B), 93 y 160 del Decreto Supremo N° 016-2009-MTC) del Código Penal.
VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Sobre el particular, se tiene en cuenta que durante las actuaciones preliminares, se han recabado elementos de juicio reveladores de la comisión del delito sub materia, como son: (i) la manifestación del propio denunciado FRANK ROBERT SOSA LÁZARO, de fs. 15/17 quien señaló que el día y hora de los hechos, en circunstancias que conducía la motocicleta de placa de rodaje N° NY-85490, circulando por la Av. Quiñones, en sentido de norte a sur a la altura del IIAP, se cruzó intempestivamente el señor Alberto Silva Mori, el mismo que cruzaba de oeste a este, por lo que procedió a tocar el claxon de su vehículo, esperando que dicha persona al notar su presencia retroceda, por lo cual su persona se abrió hacia el lado izquierdo, pero sin embargo, el referido peatón siguió cruzando, motivo por el cual no pudo evitar el impacto, habiéndole hecho caer hacia el pavimento, donde ésta persona sufrió lesiones físicas en la parte de su pierna derecha, por lo que de inmediato estacionó su vehículo para auxiliarlo y evacuarlo hasta el Hospital Apoyo Iquitos, donde quedó internado, habiéndose hecho cargo su persona de todos los gastos de medicamentos para el agraviado; (ii) el acta de situación de vehículo menor, de fs. 06-A, del cual se desprende que el vehículo de placa N° NY-85490, el mismo que el día de los hechos era conducido por el denunciado Frank Robert Sosa Lázaro, presenta la observación de “daños”, lo que demuestra el impacto con el agraviado; (iii) la copia xerográfica de la tarjeta de propiedad de la motocicleta de placa N° NY-85490, figurando como propietario la empresa “Comercializaciones y Servicios Santa Paula S.A.C.”, siendo que dicho vehículo era conducido el día de los hechos por el denunciado; (iv) el Informe Médico, de fecha 08 de julio de 2011, obrante de fs. 48/49, del cual se desprende que el paciente ingresó al servicio de observación luego de sufrir accidente de tránsito, al ser atropellado por vehículo lineal (moto) presentando pérdida de conocimiento por tiempo indeterminado, habiendo presentado múltiples heridas escoriativas en extremidades y contusión fronto-facial derecha, siendo dado de alta mejorado, los diagnósticos de alta fueron: “1.- Traumatismo encéfalo craneano moderado; 2.- policontuso: fractura de tobillo derecho, fractura de quinto metatarsiano pie derecho; y (v) Certificado Médico Legal N° 006712-PF-HC, practicado al agraviado, que concluye: “fractura de tobillo derecho, fractura de quinto metatarsiano de pie derecho, traumatismo encéfalocraneano moderado, contusiones y laceraciones múltiples; prescribiendo una atención facultativa de quince (15) días e incapacidad médico legal de ochenta (80) días”.
De otro lado, se tiene también que por la forma y las circunstancias en que fue intervenido el denunciado y del contenido de su declaración en la cual reconoce haber estado conduciendo un vehículo motorizado y produjo un accidente de tránsito (atropello) ocasionando lesiones graves en el agraviado Alberto Silva Mori, nos permiten identificar al precitado incoado, como el presunto autor del ilícito denunciado.
Finalmente, se advierte de autos que sobre la Acción Penal correspondiente, no ha operado la Prescripción ni ninguna otra causal de extinción, por lo cual la misma se encuentra expedita.
Siendo así, de autos se advierte que la acción penal incoada cumple con los presupuestos procesales establecidos por el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, por lo cual es del caso admitir a trámite la pretensión procesal, y disponer la apertura de la investigación correspondiente.
SOBRE LA MEDIDA A APLICARSE CONTRA EL PROCESADO FRANK ROBERT SOSA LAZARO.
Elementos De Juicio Suficientes
IV.1     En lo que respecta a este punto, debemos precisar antes de pasar al análisis del caso concreto, que nuestra legislación exige del juzgador, un doble análisis en cuanto al caudal probatorio que acompaña a una denuncia penal: el primero, para decidir si existen suficientes elementos de juicio que permitan la instauración del proceso penal; el segundo, para decidir si corresponde o no, una medida de detención.
Como es fácil de prever, el primero de ellos, debido a las consecuencias que conlleva, es un juicio de una exigencia mucho mas flexible, y en su realización, el Juez sólo debe constatar la existencia de elementos mínimos o indicios, que permitan sostener la existencia de una “causa probable”; esto es, que se justifique la admisión en sede judicial, una discusión con respecto a la culpabilidad del imputado en la comisión de un delito, mediante el cuestionamiento razonable de su inocencia, constitucionalmente reconocida.
VI.2    El segundo análisis, sin embargo, es de naturaleza mas profunda y exigente, pues de por medio no sólo está el simple cuestionamiento a la inocencia del imputado, sino la privación anticipada de su libertad, aún siendo éste un derecho fundamental de primerísimo interés para el ser humano, y a pesar de que no existe contra él, una declaración definitiva de culpabilidad. Consecuentemente, es claro que el caudal probatorio a valorarse en este segundo análisis, debe ser mucho más rico y concluyente, a fin de que el Juzgador pueda sentirse autorizado a acordar la medida coercitiva extrema (excepcional a todas luces). En tal sentido, debe quedar claro que el hecho de haber considerado que en autos existen suficientes elementos de juicio como para instaurar proceso penal contra el incoado Frank Robert Sosa Lázaro, en nada implica que éstos sean suficientes también, para imponer en su contra, el mandato de detención. Por lo que siendo ello así, en lo que respecta a este imputado, de autos fluyen suficientes elementos de juicio que lo vinculan como autor del delito que nos ocupa, a saber: (i) la manifestación del propio denunciado FRANK ROBERT SOSA LÁZARO, de fs. 15/17 quien señaló que el día y hora de los hechos, en circunstancias que conducía la motocicleta de placa de rodaje N° NY-85490, circulando por la Av. Quiñones, en sentido de norte a sur a la altura del IIAP, se cruzó intempestivamente el señor Alberto Silva Mori, el mismo que cruzaba de oeste a este, por lo que procedió a tocar el claxon de su vehículo, esperando que dicha persona al notar su presencia retroceda, por lo cual su persona se abrió hacia el lado izquierdo, pero sin embargo, el referido peatón siguió cruzando, motivo por el cual no pudo evitar el impacto, habiéndole hecho caer hacia el pavimento, donde ésta persona sufrió lesiones físicas en la parte de su pierna derecha, por lo que de inmediato estacionó su vehículo para auxiliarlo y evacuarlo hasta el Hospital Apoyo Iquitos, donde quedó internado, habiéndose hecho cargo su persona de todos los gastos de medicamentos para el agraviado; (ii) el acta de situación de vehículo menor, de fs. 06-A, del cual se desprende que el vehículo de placa N° NY-85490, el mismo que el día de los hechos era conducido por el denunciado Frank Robert Sosa Lázaro, presenta la observación de “daños”, lo que demuestra el impacto con el agraviado; (iii) la copia xerográfica de la tarjeta de propiedad de la motocicleta de placa N° NY-85490, figurando como propietario la empresa “Comercializaciones y Servicios Santa Paula S.A.C.”, siendo que dicho vehículo era conducido el día de los hechos por el denunciado; (iv) el Informe Médico, de fecha 08 de julio de 2011, obrante de fs. 48/49, del cual se desprende que el paciente ingresó al servicio de observación luego de sufrir accidente de tránsito, al ser atropellado por vehículo lineal (moto) presentando pérdida de conocimiento por tiempo indeterminado, habiendo presentado múltiples heridas escoriativas en extremidades y contusión fronto-facial derecha, siendo dado de alta mejorado, los diagnósticos de alta fueron: “1.- Traumatismo encéfalo craneano moderado; 2.- policontuso: fractura de tobillo derecho, fractura de quinto metatarsiano pie derecho; y (v) Certificado Médico Legal N° 006712-PF-HC, practicado al agraviado, que concluye: “fractura de tobillo derecho, fractura de quinto metatarsiano de pie derecho, traumatismo encéfalocraneano moderado, contusiones y laceraciones múltiples; prescribiendo una atención facultativa de quince (15) días e incapacidad médico legal de ochenta (80) días”.
Prognosis de Pena.
IV.3.    Teniendo en consideración que la pena prevista por la ley para este delito, es la pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, queda claro que de imponerse sanción contra el incoado, ésta superaría los cuatro años de privación de la libertad.
Peligro Procesal.
IV.4    Por otro lado, es del caso tener en cuenta que la exigencia probatoria en materia de medidas cautelares personales, se extiende también hacia el requisito del peligro procesal, y por consiguiente, el Juez Penal solo se encuentra facultado a imponer la medida extrema, cuando existan elementos de juicio que le permitan asumir que el imputado escapará a la acción de la justicia, o entorpecerá la actividad probatoria.
IV.5    En el caso de autos, sin embargo, se advierte que el denunciado Frank Robert Sosa Lázaro al momento de rendir su manifestación policial ha colaborado en todo momento para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, habiendo indicado que tiene domicilio y actividad conocida en esta ciudad, con lo que acredita que es una persona arraigada en la ciudad de Iquitos, y que pertenece a un hogar estable y constituido, no existiendo por tanto, razones para asumir que exista un peligro inminente de evasión en caso de mantenerlo en libertad, sobre todo si ella se ve limitada por las medidas de aseguramiento (distintas a la detención), que la ley nos permite.
IV.6    De otro lado, no se tiene de autos, ningún elemento de juicio que nos permita asumir que el imputado tenga capacidad para enervar el material probatorio hasta ahora recabado, por lo cual, no consideramos que exista peligro de entorpecimiento en el trámite procesal en caso de mantenerlo en libertad.
IV.7    Siendo ello así, es del caso imponer en su contra la medida de Comparecencia sin restricciones, establecida por el último párrafo del Artículo 143º del Código Procesal Penal.
SOBRE EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Que, el artículo 100° del Código de Procedimientos Penales, establece: “Cuando la responsabilidad civil recaiga, además del inculpado, sobre terceras personas, el embargo se trabará en los bienes de éstas, si el inculpado no los tuviera, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este Título. Las terceras personas que apareciesen como responsables civilmente, deberán ser citadas y tendrán derecho para intervenir en todas las diligencias que les afecten, a fin de ejercitar su defensa. Esto quiere decir que la responsabilidad del tercero civilmente responsable surge de la Ley, siendo como señala el doctor DOMINGO GARCIA RADA, en su Manual de Derecho Procesal Penal que “el responsable civil no es un tercero interviniente sino que tiene el mismo rango que el procesado y responde del delito en lo relativo al daño causado en su comisión”. Que, al tercero civil se le reconocen derechos en orden a la defensa de sus intereses económicos, por esta razón y dentro de estos límites, conforme lo establece el artículo 100° del Código de Procedimientos Penales, deben ser citados y tendrán derecho para intervenir en todas las diligencias que las afecten. Por lo que siendo ello así y en el caso concreto de autos conforme a la copia xerográfica de la tarjeta de propiedad de la motocicleta de placa N° NY-85490 figurando como propietario la empresa “Comercializaciones y Servicios Santa Paula S.A.C.”, siendo que dicho vehículo era conducido el día de los hechos por el denunciado, por lo que dicha empresa debe ser considerada como tercero civilmente responsable en el presente proceso.
APERTURA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, el suscrito Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, resuelve ABRIR instrucción en la VIA SUMARIA contra FRANK ROBERT SOSA LAZARO, al tenerlo como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 124° primer párrafo (tipo base), segundo párrafo (lesión grave) y cuarto párrafo (cuando resulte de la inobservancia de las reglas de tránsito previstos en los artículos 90 inc. B), 93 y 160 del Decreto Supremo N° 016-2009-MTC) del Código Penal, en agravio de ALBERTO SILVA MORI, dictando contra el procesado la medida de COMPARECENCIA SIMPLE.  Asimismo se tiene como TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE en el presente proceso a la empresa COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS SANTA PAULA S.A.C.
Y practíquese las siguientes diligencias: 1.- RECÍBASE la declaración instructiva del procesado FRANK ROBERT SOSA LAZARO, SEÑALÁNDOSE la diligencia el día SIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, a horas 10:00 de la mañana, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia. 2.- RECÍBASE la declaración del representante legal del tercero civilmente responsable COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS SANTA PAULA S.A.C., SEÑALÁNDOSE la diligencia el día SIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, a horas 12:00 de la mañana, notificándosele con tal fin. 3.- RECÍBASE la declaración preventiva del agraviado ALBERTO SILVA MORI, SEÑALÁNDOSE la diligencia el día SIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, a horas 11:00 de la mañana, notificándosele con tal fin. 4.- RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales del procesado conjuntamente con el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes. 5.- OFICIESE a los Registros Públicos de Loreto, a fin de que informen si a nombre del procesado y tercero civil se encuentran inscritos bienes inmuebles y vehículos. 6.- OFICIESE a las entidades financieras de esta ciudad, a fin de que informen si el procesado y el tercero civil son titulares de cuentas corrientes, cuentas de ahorros y otros. 7.- TRABESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del procesado y del tercero civilmente responsable que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de ser condenado el procesado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiéraseles, a fin de que señalen bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificados, bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan sean de su propiedad. Y Practíquese las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Al Primer, Segundo y Tercer Otrosi Digo: Téngase presente. Hágase saber con citación al Ministerio Público y Aviso a la Sala Penal de Loreto.-  Fdo. Dr. Guillermo Bendezú Cigarán -Juez.- Mario René Diaz Díaz- Secretario
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016.
V-3 (22, 23, 28)

Instr. N° 2429-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado FRANK ROBERT SOSA LAZARO, así como al agraviado ALBERTO SILVA MORI, el contenido integro de la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 02, que amplía el plazo de investigación, y Resolución N° 03, que ordena remitir a la Fiscalía; asimismo se notifica al referido agraviado para que dentro del plazo de CINCO DÍAS, se presente ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que presten su declaración preventiva dispuesto así en la Instrucción N° 2429-2011, por delito de lesiones culposas agravada; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO DOS
Iquitos, veintitrés de noviembre de dos mil once
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, en aplicación de la facultad conferida por el artículo tercero del Decreto Legislativo ciento veinticuatro y artículo primero de la Resolución Administrativa número ciento once guión dos mil tres guión CE guión PJ, y al NO HABERSE LOGRADO HASTA EL MOMENTO LA ACUMULACION DE PRUEBAS con el cual se logre el objeto de la instrucción penal la misma que se encuentra prevista en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales ésta Judicatura ORDENA AMPLIAR el plazo de investigación por TREINTA DIAS; y en consecuencia al no haberse realizado determinadas diligencias, señálese nuevas fechas y horas, en el siguiente orden:
Recíbase la declaración preventiva del agraviado ALBERTO SILVA MORI el VEINTISIETE DE DICIEMBRE de dos mil once a las OCHO DE LA MAÑANA.
Practíquese las demás diligencias que sean necesarias.
Fdo. Dr. Guillermo Bendezú Cigarán -Juez.- Mario René Diaz Díaz- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016
Instr. N° 2429-2011.
Sec. P. Dávila C.
V-3 (22, 23, 28)

EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado FRANK ROBERT SOSA LAZARO, así como al agraviado ALBERTO SILVA MORI, el contenido integro de la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 02, que amplía el plazo de investigación, y Resolución N° 03, que ordena remitir a la Fiscalía; asimismo se notifica al referido agraviado para que dentro del plazo de CINCO DÍAS, se presente ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que presten su declaración preventiva dispuesto así en la Instrucción N° 2429-2011, por delito de lesiones culposas agravada; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO TRES
Iquitos, uno de abril del Año dos mil trece.-
Dado cuenta de autos, AVOCANDOSE previamente al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe por disposición Superior; y de la revisión del mismo se aprecia que se encuentran vencidos en exceso los plazos de investigación, término ordinario y de ampliación; y conforme al estado del proceso, REMITASE los autos a VISTA FISCAL, a fin de que el Representante del Ministerio Público emita su pronunciamiento de ley, interviniendo el secretario judicial que da cuenta del presente proceso.  – Fdo. Dra. María E. Chirinos Maruri-Juez.- Ronaldo Cárdenas Ovalle- Secretario.
RESOLUCION NUMERO SEIS.
Iquitos, catorce de marzo del dos mil dieciséis.-
Dado cuenta con el dictamen fiscal que antecede, mediante el cual solicita se emita pronunciamiento respecto del dictamen de fojas  ochentiocho a noventiuno, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO a que, efectivamente de la revisión de autos, no aparecen los cargos de notificación de las cédulas elaboradas respecto del auto que da inicio a la investigación, así como de las demás resoluciones que fueron emitidas y que forman parte de la instrucción; por lo que, para los fines de no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFIQUESE al encausado FRANK ROBERT SOSA LAZARO,  así como al agraviado ALBERTO SILVA MORI, por cédula de ley y vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” el contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, Resolución número dos, que amplía el plazo de investigación, resolución  numero tres, que ordena la remisión a la fiscalía para pronunciamiento final; así como la presente resolución que ordena notificar; asimismo la parte agraviada deberá presentarse al local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning- Iquitos, en el término de CINCO DIAS para que rindan su declaración preventiva; por lo tanto, al ser saneado el acto procesal de notificación, carece de objeto atender la nulidad planteada en el dictamen antes aludido; hágase saber; con citación. – Dándose intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016
V-3 (22, 23, 28)

Instr. N° 2274-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado JUAN JOSE CELIS DIAZ, así como a la agraviada MARIA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG, para que dentro del plazo de cinco días, se presenten ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que presten su declaración instructiva y preventiva respectivamente; asimismo se les notifica la Resolución N° 02- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 03, que amplía el plazo de investigación, y N° 10, que aclara el tipo penal; recaída en la Instrucción N° 2274-2011, por delito de lesiones culposas agravada; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NÚMERO  DOS
Iquitos,  veintiseis de enero del dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, de los hechos de investigación pre jurisdiccionales se ha llegado a reunir indicios mas que razonables, que el día 22 de mayo del 2011 siendo las 18:20 horas aproximadamente, el denunciado Juan José Celis Díaz atropello a la agraviada MARÍA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG de 71 años de edad a las inmediaciones de la Av. Grau cuadra 12 – Iquitos, siendo el caso que el denunciado transitaba a bordo de su motokar sin placa de rodaje, marca Mavila en el sentido de norte a sur a una velocidad que no habría sido razonable y prudente por las condiciones de transitabilidad  de la zona aunado a que el denunciado en su recorrido habría pestañeado por cuanto se encontraba temerariamente condiciendo su vehículo con ingesta de alcohol y al reaccionar giró bruscamente con la finalidad de evitar impactar contra la vereda atropellando a su paso contra la agraviada quien en ese momento se encontraba parada cerca de la vereda; ocasionándole lesiones que se describen en el Certificado Médico Legal N° 004713- LT que concluye “policontusa y fractura de mano izquierda  nivel de 1° metacarpiano prescribiendo atención facultativa de diez días e incapacidad médico legal de (50) días” que asimismo con el fin de determinar el estado de ebriedad o sobriedad de dicho denunciado, se le practicó el examen de dosaje etílico, cuyo resultado positivo en la cantidad de cero gramo ochenta y nueve centigramos (0.89g/l )  con presencia de alcohol en la sangre.. –
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION
Oficio 1606 – 2011 – V – DIRTEPOL-REL-CPNP- IQUITOS – ST y los demás anexos que acompañan.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el artículo 124° primer párrafo del Código Penal, el mismo que dice: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud será reprimido por acción privada con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días multa.  Segundo Párrafo «La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.» Tercer Párrafo  «La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.». Conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado  al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita. De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.
Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a  JUAN JOSE CELIS DIAZ, como presunto autor del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – Lesiones Culposas Graves en agravio de MARIA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG,  y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
1) Respecto del encausado a  JUAN JOSE CELIS DIAZ, concurren los siguientes elementos:
SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia de hecho ilícitos de carácter doloso que vinculan al denunciado como su presunto autor.
PROGNOSIS DE PENA: Teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele sería superior a un año de pena privativa de la libertad.
PELIGRO PROCESAL: Que, por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal, de que el encausado evada a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no habiendo dado el procesado indico alguno de pretender evadir a la justicia; porque no existen elementos de juicio que permitan apreciar su existencia en este caso, por lo que se descarta la existencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial, toda vez que el procesado cuenta con domicilio y trabajo conocido, también es cierto que ha concurrido a las citaciones efectuadas por la Policía Nacional encargada de la investigación preliminar, conforme aparece de las notificaciones y su propia manifestación policial, en tal sentido no evidencia elementos que impliquen la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de este encausado innecesaria aplicarla, debiendo eso sí tomar las medidas asegurativas del caso para sujetar al encausado al resultado del proceso, por lo que debe dictarse comparecencia restringida contra el encausado.
SEXTA.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Cuarto Juzgado Especializado Penal de Maynas,  RESUELVE: en  la VIA SUMARIA ABRASE INSTRUCCION contra JUAN JOSE CELIS DIAZ, como presunto autor del delito contra La Vida, El Cuerpo Y La Salud – LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en la modalidad  de haber causado a otro lesión grave de forma culposa en agravio de MARIA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG, ilícito penal previsto y sancionado en el cuarto párrafo (cuando resulte de la inobservancia de la reglas de transito previsto en los Art 88° ( prohibición del consumo de bebidas alcohólicas  Art 160° (prudencia en la velocidad de la conducción) Art 161° del Decreto Supremo N° 016- 2009 MTC) del Art 124° del Código Penal en concordancia con el primer párrafo (tipo base) segundo párrafo ( por la gravedad)  del mismo cuerpo legal. Y Contra  JUAN JOSE CELIS DIAZ, como presunto autor del delito  contra la Seguridad Publica – Peligro Común  en la modalidad de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro en agravio de LA SOCIEDAD,   ilícito penal previsto y sancionado en el primer parágrafo del Art. 274° del Código Penal. en su virtud, DÍCTESE MEDIDA DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra el referido encausado.
a) comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada quince días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta,
b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado,
c) Pagar una CAUCIÓN en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado, dentro del término de treinta días, todo ello bajo apercibimiento de revocar dicha medida por el de Detención, en caso de incumplimiento;  RECÍBASE la declaración instructiva del encausado JUAN JOSE CELIS DIAZ, para el día veintitrés de marzo del año en curso, a las nueve y treinta de la mañana, bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE en caso de inconcurrencia al local del Juzgado.
RECÁBESE los antecedentes policiales, penales y judiciales del encausado
RECÍBASE la declaración preventiva de la agraviada MARIA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG, para EL DIA VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO EN CURSO A LAS TRES Y VEINTE  DE LA TARDE
RECÍBASE la declaración Preventiva Del Procurador Publico de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Notificándose con tal fin
PRACTIQUESE la ratificación del Certificado Médico Legal  N° 004713-LT  se practique la diligencia de Inspección Ocular y reconstrucción de los hechos en su oportunidad.
RECABESE el informe médico de la agraviada.
OFICIESE a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Propiedad Inmueble y de Propiedad Vehicular, a efectos de que informen si a nombre del procesado se encuentran inscritos bienes inmuebles y vehículos a nivel nacional; así como a la Superintendencia de Banca y Seguros y a las principales entidades bancarias para que informen respecto de las cuentas de ahorro o cuentas corrientes que podrían tener el procesado. TRÁBESE embargo  preventivo del encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiéraseles a fin de que señalen bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado  bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad.
PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER  OTROSI, téngase presente. Así mismo con el oficio N° 047 – 2012 procedente de la Cuarta Fiscalía Provincial de Maynas estando a su informe agréguese a los autos y téngase presente. Hágase saber; con citación  al Ministerio Publico y Aviso a la Sala Penal.-  Fdo. Dr. Alicia García Ruíz -Juez.- Carlos E. Huari Mendoza- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016.
V-3 (22, 23, 28)

Instr. N° 2274-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado JUAN JOSE CELIS DIAZ, así como a la agraviada MARIA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG, para que dentro del plazo de cinco días, se presenten ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que presten su declaración instructiva y preventiva respectivamente; asimismo se les notifica la Resolución N° 02- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 03, que amplía el plazo de investigación, y N° 10, que aclara el tipo penal; recaída en la Instrucción N° 2274-2011, por delito de lesiones culposas agravada; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO  TRES.
Iquitos,  uno de junio del dos mil doce.-
AUTOS y VISTOS, dado cuenta, para proveer lo que corresponda de acuerdo a su estado; y CONSIDERANDO: Que, en la presente instrucción faltan actuarse diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que con la facultad conferida por el artículo tercero del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, artículo primero, inciso diez, así también es de aplicación la Resolución Administrativa número ciento once- dos mil tres- CE-PJ, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil tres, y para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código acotado: AMPLÍESE de oficio por el término de TREINTA DIAS adicionales el plazo ordinario de investigación, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: RECÍBASE la declaración instructiva del encausado JUAN JOSE CELIS DIAZ, para el día dieciocho  de Junio del año en curso, a las diez y veinte de la mañana, bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE en caso de inconcurrencia al local del Juzgado. RECÁBESE los antecedentes policiales, penales y judiciales del encausado. RECÍBASE la declaración preventiva de la agraviada MARIA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG, para EL VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO A LAS TRES Y VEINTE  DE LA TARDE.  RECÍBASE la declaración Preventiva Del Procurador Publico de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones  para el día dos de julio del año en curso a las tres de la tarde. Notificándose con tal fin. PRACTIQUESE la ratificación del Certificado Médico Legal  N° 004713-LT por parte del galeno Francisco Moreno Isern para el día veintiséis  de junio del año en curso a las doce del meridiano.   SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, para el DÍA DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE.    RECABESE el informe médico de la agraviada. RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales del encausado; por otra parte, y para los fines de asegurar la futura reparación civil que podría recaer en su oportunidad, en aplicación del artículo noventicuatro y noventicinco del Código de Procedimientos Penales: REQUIÉRASE al encausado para que señale bienes susceptibles de embargo efectos de llevar a cabo la medida dictada, bajo apercibimiento de llevarlo a cabo sobre los bienes se sepan son de su propiedad, en caso de incumplimiento. Avocándose la señora Juez a conocimiento de la presente causa  hágase saber, con citación y aviso a la Sala Penal. – Fdo. Dra. María e. chirinos Maruri-Juez.- Carlos ]e. Huari Mendoza- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016
V-3 (22, 23, 28)

Instr. N° 2274-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado JUAN JOSE CELIS DIAZ, así como a la agraviada MARIA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG, para que dentro del plazo de cinco días, se presenten ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que presten su declaración instructiva y preventiva respectivamente; asimismo se les notifica la Resolución N° 02- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 03, que amplía el plazo de investigación, y N° 10, que aclara el tipo penal; recaída en la Instrucción N° 2274-2011, por delito de lesiones culposas agravada; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Iquitos, veinte de agosto De dos mil quince.
AUTOS Y VISTOS.- DADO CUENTA el presente expediente juntamente  con el dictamen penal por parte del Ministerio Público: AVÓQUESE el suscrito juez al conocimiento de la misma por disposición Superior Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-El Señor Representante del Ministerio Público solicita que se aclare el auto apertorio de instrucción a fin de precisarse el tipo penal imputado, así como la modalidad que tipifican correctamente el hecho.-SEGUNDO.- El artículo cuatrocientos seis primer párrafo del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en el presente caso señala: “El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.” .-Siendo así el pedido que se hace deberá ser atendido.
Por tales consideraciones y de conformidad con lo opinado por el Señor Representante del Ministerio Público: SE RESUELVE: ACLARAR EL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN, a fin de tipificar correctamente el hecho, esto es: contra JUAN JOSÉ CELIS DIAZ, como presunto autor del DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD– LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, ilícito penal previsto y sancionado por el cuarto párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal, en agravio de MARIA ELENA DÁVILA SHAPIAMA DE CHANG y VUÉLVASE A REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA SEGUNDA FISCALÍA PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS, para que se proceda con emitir su dictamen final que le corresponde en el estado que se encuentra los autos.-AL primero y segundo otrosí: Téngase presente; con citación. -. – Fdo. Dr. Carlos E. Huari Mendoza-Juez.- Wilde M. Rodríguez Tuanama- Secretario
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016
V-3 (22, 23, 28)

EDICTO
Por el presente, el SEGUNDOJUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CENTRAL, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00698-2014-80-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a la persona de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, identificado con DNI N° 42572828, con el contenido de la resolución número UNO de fecha 28-01-2016; mediante el cual se le cita a Juicio Oral en la presente causa, para el día MARTES CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISÉIS, A LAS TRES DE LA TARDE, la misma que se realizará en la SALA DE AUDIENCIAS DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, DEL MÓDULO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, ubicado en AV. GRAU N° 720 – SEGUNDO PISO – PLAZA 28 DE JULIO – DISTRITO DE IQUITOS; proceso seguido en su contra por el DELITO CONTRA LA FAMILIA – OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR – INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal; en agravio del menor de iniciales S.L.R.P., representado por su progenitora Marissa Perea Tapullima; bajo apercibimiento de declararle REO CONTUMAZ, en caso de no asistir a la audiencia programada por este Juzgado. Así firma el Señor Magistrado, de lo que como especialista de causa certifica. NOTIFÍQUESE Y HÁGASE SABER.-
Iquitos, 28 de enero de 2016.
V-3 (22, 23, 28)

1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE: 01043-2006-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: ROSA ESTELA PELAEZ QUIPUZCO
ESPECIALISTA: PADILLA ARPITA BENITO JESUS
EDICTO PENAL
El Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, de conformidad con la Segunda Disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, y con lo dispuesto por el artículo 285-B inciso 1) incorporado al Código de Procedimientos Penales, por el  artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1206. cita y emplaza a los procesados ROGELIO QUITO CAMPOVERDE, CARLOS CHANG TSUTSUMI, MARIA LOURDES OCMIN SANTILLAN, ROSY OLIVIA OCMIN SANTILLAN, SERGIO SAENZ SISLEY, PILAR ANTONIA RUIZ CALDERON, DELCIO MANUEL VIDALES GOMEZ, WALTER FEDERICO RIOS CHUQUISENGO y SEGUNDO LORENZO OCMIN ASPAJO, PARA LA LECTURA DE SENTENCIA, para el día OCHO DE ABRIL DE 2016 A LAS ONCE de la mañana, en el local del Juzgado ubicado en la Urbanización  Jardín N° 8 (ref. calle Brasil cuadra 7 esquina con Fanning-Iquitos),  la misma que se llevará a cabo en acto público e inaplazable y con los que concurran al mismo, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la referida diligencia con la sola presencia de su Abogado Defensor o en su defecto del Defensor Público asignada a este Juzgado, en caso de inconcurrencia del referido acusado y de su Abogado Defensor, debiendo el cursor notificar a las partes procesales, y al defensor Público.  Asimismo verificar los cargos de notificación en el domicilio real y procesal con cinco días de anticipación, bajo responsabilidad y dar cuenta oportunamente a fin de evitar la frustración de la  lectura. Al mismo tiempo se advierte de autos que se han devuelto las cedulas de notificación, por lo que el domicilio señalado por el acusado Delcio Manuel Vidales Gómez resulta ser un domicilio incierto y para validez de las notificaciones se procede a notificar por edicto a nivel Nacional y local. Al escrito presentado por el Abogado Roldan Ruíz Ruíz, devolviendo la cédula de notificación del procesado Delcio Manuel Vidales Gómez, agréguese a los autos y notifíquese al referido procesado en su domicilio real señalado en autos, sin perjuicio de publicarse mediante edicto penal. Notificándose.-
Iquitos, 18 de Marzo de 2016.
V-3 (22, 23, 28)

E D I C T O        P E N A L
Por disposición de la señora Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado EUSEBIO SOTO TANCHIVA para que se presente ante el local del 3er. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día 31 DE MARZO DEL 2016, A HORAS 09:30 DE LA MAÑANA; por estar así ordenado en la Instrucción N° 02837-2011, que se le sigue por el delito CONTRA LA FE PÚBLICA-FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO-NAUTA.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 17 de marzo del 2016.
V-3 (22, 23, 28)

2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 00136-2010-0-1903-JR-PE-03
JUEZ: BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente la señora Juez del Segundo Juzgado Liquidador Transitorio de Maynas, hace de conocimiento que en el expediente N° 0136-2010 seguido contra FERNANDO TELLO ARIMUYA, por DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de MANUEL GIL ZEGARRA; se hace de conocimiento al referido inculpado la siguiente: RESOLUCION NÚMERO TRECE. Iquitos, quince de marzo del dos mil dieciséis. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede: Téngase presente y se observa de autos, que el procesado no ha sido notificado, así como el agraviado, en consecuencia, a fin de no vulnerarse su derecho a la defensa: CUMPLA la asistente judicial con notificar al procesado y agraviada por vía edicto, la resolución de prescripción y la presente resolución. Al oficio ingresado por Requisitoria la fecha la mis se ha cumplido con levantar los oficios de captura, por lo que se manda agregar a los autos. AUTO DE PRESCRIPCION. RESOLUCION NÚMERO DOCE. Iquitos, seis de enero del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos en Despacho para sentenciar, estando a la revisión de autos. Y CONSIDERANDO(…) IV.- NORMATIVIDAD APLICABLE.  4.1.- Que el inciso 1) del Artículo 78° del Código Penal establece que la acción penal se extingue, entre otras causales por prescripción. En ese sentido, el artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito; sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción en aplicación de la parte in fine del artículo 83° del mismo cuerpo de leyes. 4.2.- Sin embargo de la revisión de autos, se advierte que el procesado PABLO FERNANDO TELLO ARIMUYA, a la fecha de ocurrido los hechos contaban con 18 años de edad, toda vez que de acuerdo a su Hoja de datos identificatorios obrante a fojas trece, este nació en el año 1990, por lo tanto se debe aplicar del artículo 81° del Código Penal el mismo que señala: “Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún … al tiempo de la comisión del hecho punible”; y verificándose de los actuados, de la hoja de datos de identificatorios de fojas 13 y su declaración de fojas 7, el procesado nació el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, y siendo el día de los hechos el dieciocho de abril del dos mil nueve, el procesado tenía 18 de edad, por lo tanto, es de aplicación el presente artículo. 4.3.- Que, respecto al considerando que antecede, tenemos que el transcurso del tiempo además de extinguir la posibilidad del ejercicio de la acción penal, impide la prosecución de la misma, determinando la existencia de la prescripción, como una renuncia expresa del Ius Puniendi del Estado por el transcurso excesivo del tiempo la imposición de una pena ante un hecho punible. 4.4.- Que, la imputación atribuida a los procesados se encuentra prevista y sancionada por el inciso 2 del primer párrafo e inciso  8 del segundo párrafo del artículo 186° del Código Penal vigente al momento de la consumación del ilícito, el cual establece como pena máxima de OCHO AÑOS de pena privativa de la libertad, siendo el plazo de prescripción para este delito LA DE DOCE AÑOS, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 81° del Código Penal, la PENA SERÍA de SEIS AÑOS; por lo que teniendo en consideración la fecha de sucedido los hechos (18-04-2009), advirtiéndose que en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, éste se inicia desde la fecha de la comisión del delito con total independencia de la fecha de la denuncia penal del ilícito, de la emisión del Auto Apertura del Proceso o de lectura de sentencia, SE CONCLUYE QUE SE HA SUPERADO EN EXCESO LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION, toda vez que han transcurrido SEIS AÑOS Y OCHO MESES, es decir la causa ha prescrito el DIECIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE; razón por la cual en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal por el delito instruido, cumpliéndose así las exigencias temporales que preceptúa la ley, por lo que ha cesado la facultad coercitiva del Estado para el juzgamiento del delito imputado, En Consecuencia: Resulta Procedente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 5° párrafo in fine del Código de Procedimientos Penales que establece: “La excepción de Prescripción también puede ser resuelta de oficio por el Juez”.  Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales glosadas; el SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN LA ACCION PENAL, a favor de FERNANDO TELLO ARIMUYA, como presunto autor del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado por el primer párrafo del artículo 189° inciso 2, y segundo párrafo inciso 8 concordante con el artículo 185° del Código Penal del Código Penal,  en agravio de MANUEL GIL ZEGARRA. Que consentida o ejecutoriada sea la presente resolución ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE LA CAUSA. Y déjese sin efecto legal la orden de conducción de grado o fuerza de los procesados si es que lo hubiera. Al oficio de la  PNP: agréguese a los autos y téngase presente. Avocándose al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta.
Iquitos, 15 de marzo del 2016
V-3 (22, 23, 28)

2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 00373-2010-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas hace de conocimiento de la persona de SHUPINGAHUA IPUSHIMA, JAVIER FRANCISCO y agraviada menor,TDJYS que en la causa n° 373-2010, que se le sigue, por DELITO DE VIOLACION SEXUAL DE MENOR, en agravio de TDJYS. se ha emitido lo siguiente: RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO. Iquitos, quince de marzo del dos mil dieciséis. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede: Téngase presente y estando a las razones devueltas por la oficina de Notificaciones, estando a lo que indica en su razón de dicho: CUMPLA la asistente judicial con notificar al procesado a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, sin perjuicio de ello, notifíquese a la parte  procesada y agraviada por edicto penal. SOBRESEIMIENTO. RESOLUCION NÚMERO VEINTITRES. Iquitos, veintiséis de enero del dos mil dieciséis.-AUTOS Y VISTOS: Dado con la razón del cursor que antecede y proveyendo el Dictamen Fiscal N° 011-2016, conforme a su estado se pone los autos a despacho para pronunciarse, CONSIDERANDO: (…) III.- DE LA CONGRUENCIA ENTRE LA CONDUCTA DEL PROCESADO Y EL TIPO PENAL IMPUTADO Y/O DE LA ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O CONSUMACIÓN DEL ILÍCITO PENAL.- 3.1.   A fin de determinar si la imputación efectuada en la presente causa es consistente y coherente, es preciso tener en cuenta lo señalado por el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, el mismo que en el punto 10 reguló los requisitos de la sindicación efectuada por el agraviado y otros de la siguiente manera: Así pues, tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo, y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de credibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan  incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza, b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, c) Persistencia en la incriminación, con las realizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”. 3.2.- Por lo que conforme a ello, se procederá a analizar cada uno de estos criterios a fin de determinar si la imputación efectuada tiene virtualidad procesal para enervar la Presunción de Inocencia del imputado. a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. Al respecto, de la revisión de las declaraciones testimoniales de la denunciante Cenita Salas Tuisima que corren de fojas 11/12 y 40 de autos respectivamente, la declaración referencial de la menor agraviada que obra  a fojas 13/14 de autos y de la declaración instructiva del procesado Javier Francisco Shupingahua Ipushima, se colige que entre la denunciante, la agraviada y el procesado no existía vínculo basados en odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir  en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. Por lo que conforme a ello, se colige que se ha cumplido con este primer presupuesto. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. Al respecto, a fin de determinar la existencia o no de verosimilitud en el presente proceso, se analizará las declaraciones testimoniales de la denunciante Cenita Salas Tuisima, que corren de fojas 11/12 y 40 de autos y la declaración referencial de la menor agraviada que obra a fojas 13/14 de autos. Al respecto, se colige que la denunciante Cenita Salas Tuisima, en su declaración  de fojas 11/12 señaló que la agraviada se fue a dormir a unos tres metros de donde se encontraba durmiendo; sin embargo, en su declaración que obra a fojas 40, se advierte que ésta ha referido que la agraviada se encontraba durmiendo en la misma cama. Por lo que conforme a lo antes referido, no existe uniformidad en la declaración de la denunciante respecto al lugar exacto donde
se encontraba la agraviada al momento en que se habría producido los hechos materia de instrucción, coligiéndose que existe contradicción sustancial en la declaración de la citada testigo. Sumado a ello, se debe tener presente no existe lógica que permite sostener el hecho de que la testigo Cenita Salas Tuisima no se haya percatado que la menor agraviada estaba siendo violentada sexualmente. Si la misma se encontraba durmiendo en la misma cama como señala la citada testigo en su declaración rendida en autos. 3.2.- Con respecto a la declaración de la agraviada de iniciales T.D.J.Y.S.(14) que corre de fojas 13 a 14, se colige que esta ha referido que se encuentra durmiendo a tres metros de la cama donde se encontraba durmiendo su señora madre; sin embargo, en la declaración testimonial de la testigo Cenita Salas Tuisima que obra a fojas 40, esta ha señalado que ambas se encontraba durmiendo en la misma cama; advirtiéndose que existen serias contradicciones en las declaraciones vertidas por la agraviada y por la denunciante. Asimismo, se colige que la agraviada en su declaración ha referido que el procesado Javier Francisco Shupingahua Ipushima la amenazó de muerte si ponía resistencia o si contaba a alguna persona de lo sucedido, sin embarga la testigo Cenita Salas Tuisima en ningún momento ha señalado que la menor agraviada fue amenazada por el procesado, esto teniendo en cuenta que dicha testigo fue la primera persona a la que la agraviada contó lo sucedido. Coligiéndose que la amenaza alegada por la agraviada solo ha sido señalado por esta en su declaración preliminar, sin que exista otro medio probatorio que acredite lo señalado por esta; asimismo, resulta un hecho carente de lógica el hecho de que la agraviada no haya señalado esta circunstancia a su señora madre. Al respecto, teniendo en cuenta que el medio comisivo del delito materia de instrucción habría sido la amenaza (según lo referido por la agraviada) el Acuerdo Plenario N° 1-2011-/CJ-116, en su fundamento 31, prescribe, “El Juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión  sexual (unida a su necesidad – aptitud para configurar el resultado del proceso- y a su idoneidad- que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar). A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medió únicamente grave amenaza-en cuyo caso ni siquiera requiere algún grado de resistencia – no exigible que en el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima. Se ha de acudir a otros medios de corroboración, tal es el caso de la pericia psicológica, u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación”.  3.3.- En el caso de autos, si bien es cierto que la agraviada T.D.J.Y.S. (14) en su declaración que corre a fojas 13/14, imputa al procesado Javier Francisco Shupingahua Ipushima haberla violentado sexualmente mediante amenaza, es también cierto que en autos no existe declaración a nivel de instrucción de la agraviada en la cual ésta persista en la imputación efectuada contra el procesado antes referido. Del mismo modo, se colige que si bien es cierto la denunciante Cenita Salas Tuisima en sus declaraciones que obran a fojas 11/12 y 40 respectivamente,  le imputa al procesado Javier Francisco Shupingahua Ipushima, ser autor de los hechos investigados, es también cierto que mediante escrito de fecha 02 de agosto del 2011 que obra a fojas 105 de autos, la antes referida ha señalado que su menor hija le señaló que el procesado Javier Francisco Shupingahua Ipushima nunca abuso de ella, para cuyo fin adjuntó la declaración jurada suscrita por la menor agraviada que obra a fojas 106 de autos. Por ello al existir una imputación contradictoria, inconsistente y carente de medio probatorio que la dote de certeza para generar convicción respecto a la responsabilidad penal del procesado Javier Francisco Shupingahua Ipushima. 3.4.- Por lo que al no haberse determinado de manera plena la responsabilidad de dicho procesado y al existir dudas sobre su responsabilidad penal en el delito sub examine, por lo que se configura la proscripción de la responsabilidad objetiva conforme lo prescrito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. IV.- DE LA CONFOMIDAD CON LO OPINADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 4.1. El señor representante del Ministerio Público mediante Dictamen Penal N° 011-2016, de fecha doce de enero del dos mil dieciséis, en razón que no existen en autos elementos de prueba que de manera clara y contundente generen convicción y que la conducta del procesado no se encuadra dentro del tipo penal EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL ILÍCITO y LA RESPONSABILIDAD PENAL imputada, no formula acusación; argumentos y opinión que este Juzgado recoge, comparte y complementa, en aras de emitir conforme a derecho la presente resolución. VI.- NORMATIVIDAD Y SOBRESEMIENTO (…) DECISIÓN. Por ello en virtud de los considerandos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220° inciso a) del Código de Procedimiento Penales, aplicable extensivamente al presente caso el SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS RESUELVE: UNO) DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra JAVIER FRANCISCO SHUPINGAGUA IPUSHIMA, como presunto autor del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales T.D.J.Y.S. (14). DOS) Que consentida o ejecutoriada sea la presente ARCHIVESE LA PRESENTE CAUSA EN EL MODO Y FORMA DE LEY, remitiéndose al archivo Central, previo a anularse los antecedentes que hubiera generado el presente proceso, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes para tal fin. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta. Notificándose.
Iquitos, 15 de marzo del 2016
V-3 (22, 23, 28)

Instr. N° 03102-2010
Secretario Judicial: Gamaniel G. Laulate Lozano
E D I C T O        P E N A L
Por disposición del señor Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA a los acusados JORGE LUIS JAUREGUI RAMIREZ, INES DEL CASTILLO GARCIA, JINNA LICETH YASACAMA PIÑOLA, JULIA PADILLA RUIZ, MERCI SILVANO PIZANGO, ZELMIRA GLINDA SANGAMA MAYTAHUARI, GERSON VASQUEZ MIRANDA, GLADIS VILLACORTA DE NAVAS, JAIME HORACIO CHAVEZ VILLEGAS y ALDO ZAVALA GUERRA, para que se presenten ante el local del 2do. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día 18 DE ABRIL DEL 2016, A HORAS 10:00 DE LA MAÑANA; por estar así ordenado en la Instrucción N° 03102-2010, que se les sigue por el delito de Funcionamiento ilegal de juegos de casino y máquinas tragamonedas, en agravio de la Sociedad.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016.
V-3 (22, 23, 28)