JUZGADO PENAL

1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE: 02925-2009-0-1903-JR-PE-06
JUEZ: ROSA ESTELA PELAEZ QUIPUZCO
ESPECIALISTA: PADILLA ARPITA BENITO JESUS
IMPUTADO: PEÑA AHUANARI, EWINGER
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: COLLAZOS ELGEGREN, HERNAN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE.
Iquitos, veinticinco de enero del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA, estando los autos en despacho para sentenciar, conforme se advierte, en autos, no se cuenta con los cargos de notificación de la resolución N° 16, que señaló fecha y hora para diligencia de lectura de sentencia; en consecuencia reprográmese la diligencia de lectura de sentencia, a la cual deberá asistir obligatoriamente, el acusado EWINGER PEÑA AHUANARI para la audiencia del día VEINTIOCHO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO A LAS ONCE HORAS, en el local del Juzgado ubicado en Urbanización Jardín N° 8 (Ref. Calle Brasil cuadra 7, esquina con Fanning) – Iquitos, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada, con la presencia del Representante del Ministerio Público, debiendo además el acusado  concurrir en la fecha y hora señalada, en compañía del Abogado Defensor de su libre elección a efectos de darse cumplimiento a la diligencia ordenada, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la referida diligencia con la sola presencia de su Abogado Defensor o en su defecto de la Defensora Público asignada a este Juzgado, en caso de inconcurrencia del referido acusado y de su Abogado Defensor, notificándose, en el ultimo domicilio procesal señalado por la partes procesales en el proceso, y en el domicilio real del acusado señalado en autos, conforme lo dispone el articulo 285-B del Código de Procedimientos Penales, incorporado por decreto legislativo N° 1206, así mismo en caso que sean devueltas las notificaciones, por la central de notificaciones, procédase a notificar, por edicto de ley en el diario oficial El Peruano y en diario La Región.
V-3(16,17 y 18)

1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE: 02925-2009-0-1903-JR-PE-06
JUEZ: ROSA ESTELA PELAEZ QUIPUZCO
ESPECIALISTA: PADILLA ARPITA BENITO JESUS
EDICTO PENAL.
El Primer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, cita y emplaza, al acusado EWINGER PEÑA AHUANARI para la audiencia de diligencia de lectura de sentencia a llevarse a cabo el día VEINTIOCHO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO A LAS ONCE HORAS, en el local del Juzgado ubicado en Urbanización Jardín N° 8 (Ref. Calle Brasil cuadra 7, esquina con Fanning) – Iquitos, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada, con la presencia del Representante del Ministerio Público, debiendo además el acusado concurrir en la fecha y hora señalada, en compañía del Abogado Defensor de su libre elección a efectos de darse cumplimiento a la diligencia ordenada, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la referida diligencia con la sola presencia de su Abogado Defensor o en su defecto de la Defensora Público asignada a este Juzgado, en caso de inconcurrencia del referido acusado y de su Abogado Defensor, notificándose, en el ultimo domicilio procesal señalado por la partes procesales en el proceso, y en el domicilio real del acusado señalado en autos, conforme lo dispone el articulo 285-B del Código de Procedimientos Penales, incorporado por decreto legislativo N° 1206, así mismo en caso que sean devueltas las notificaciones, por la central de notificaciones, procédase a notificar, por edicto de ley en el diario oficial El Peruano y en diario La Región.
Iquitos, 25 de enero de 2016.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 943-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, para que dentro del término de CINCO DIAS, se presente ante el local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos,  para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 943-2012, que se le sigue, por delito de contra la seguridad pública- peligro común- tenencia de materiales peligrosos, en agravio de la Sociedad; asimismo, se notifica las siguientes resoluciones, cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO UNO.- Iquitos, treinta de abril del dos mil doce. AUTOS Y VISTOS: Con los recaudos que se acompañan en el Atestado Policial Nº 25-2011-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-DIVPOLFIS, que sustenta la Denuncia del Ministerio Público N° 482-2011-3RA-FPM-MAYNAS-MP-FN, seguido contra ROMEL LINVER TUESTA NUVE como presunto autor del delito contra LA SEGURIDAD PÚBLICA-DELITOS DE PELIGRO COMÚN en su modalidad de TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, en agravio de LA SOCIEDAD; conducta típica prevista y penada en el artículo 279° del Código Penal vigente; y ATENDIENDO. I.- IMPUTACIÓN NECESARIA. Primero: Que, fluye de los actuados que el día 07 de mayo del 2011, siendo las 18:00 horas aproximadamente, por acciones de inteligencia de la policía nacional del Perú, división de policía fiscal llevaron a cabo un operativo conjunto en el puerto fluvial “CANSA” en el distrito de Punchana con la finalidad de prevenir el delito contra la seguridad pública – DELITOS DE PELIGRO COMÚN, con la autorización del contramaestre ROMEL LINVER TUESTA NUVE, procedieron al registro del b/f “Rio corriente I” con número de matrícula IQ-34101, logrando encontrar en el interior de la segunda bodega catorce cilindros que contenían gasolinas de 84 octanos que se encontraban camuflados entre paquetes de cervezas en lata y gaseosas, siendo un total de siete mil nuevos soles, tal y como se corrobora en la factura N° 002810 a fojas 23 de autos, los mismos, puestos que no contaban con el permiso correspondiente.ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN. Acta de Inconcurrencia del Denunciado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, a fojas 08/09 de autos. Citación Policial al denunciado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, a fojas 19/20 de autos. Acta de incautación e incautación, a fojas 10 de autos. Acta de Depósito de Combustible, a fojas 11 de autos.
a) Oficio N° 212-2011-OS-JOR/IQT, de fecha 26 de mayo del 2011, emitido por el organismo supervisor de la inversión en Energía y Minas, a fojas 12 de autos. Documento N° V.200-1521, de fecha 01 de julio del 2011, emitido por Capitanía de Puerto de Iquitos, a fojas 14 de autos. Ficha RENIEC., del denunciado ROMEL LINVER TUESTA NUVE,  a fojas 15 de autos. Ficha RENIEC., del propietario de la nave, NELSON NAVARRO APAGUEÑO, a fojas 17 de autos. Documento de la solicitud, de Zarpe del B/F “Rio Corriente I”, a fojas 26 de autos. NORMATIVIDAD APLICABLE. En el presente caso, resulta que los hechos denunciados, el señor fiscal lo tipifica  en el Art. 279º del Código Penal vigente, que estipula: “El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”. PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ART. 77º DEL C. de P. P. El Artículo setenta y siete del Código de Procedimientos penales estable  que “El Juez Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”. VII.-  FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA COERCITIVA.
Señaladas las premisas consideradas en el fundamento precedente, pasaremos a examinar su aplicación al caso concreto materia de litis. SUFICIENCIA PROBATORIA ó FUMUS COMISSI DELICTI. Esta judicatura considera luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados que fluyen indicios suficientes que vinculan al denunciado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, como presunto autor del delito contra LA SEGURIDAD PÚBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMÚN en su modalidad de TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, en agravio de LA SOCIEDAD, en mérito a los siguientes fundamentos: Acta de Inconcurrencia del Denunciado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, a fojas 08/09 de autos. Citación Policial al denunciado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, a fojas 19/20 de autos, el cual detalla que el denunciado ha sido válidamente notificado, vale decir, tiene conocimiento del hecho materia de investigación, en cuanto el mismo ha recibido personalmente dicha citación. Acta de incautación e incautación, a fojas 10 de autos, el cual detalla que se ha incautado 14 cilindro de plásticos de diferentes colores que contenían gasolina de 84 octanos, con 55 galones de dicho combustible. Además hace constar que dicha embarcación tiene autorización de zarpe otorgado por capitanía de puerto. Acta de Depósito de Combustible, a fojas 11 de autos, el cual detalla que deja en depósito de y custodia de 14 cilindros de diferentes colores que contiene gasolina de 84 octanos, y 55 galones de carburante a la persona de KEYSI ROY LOAYZA RAMÍREZ, quien ha demostrado fehacientemente la preexistencia de ley, mediante la nota de entrega N° 0022235, guía de emisión N° 003796, y la factura N° 002810, expedida por la corporación  Vásquez e hijos S.A.C. Oficio N° 212-2011-OS-JOR/IQT, de fecha 26 de mayo del 2011, emitido por el organismo supervisor de la inversión en Energía y Minas, a fojas 12 de autos, el cual detalla “Rio Corrientes I” con matricula N° IQ – 34101, no cuenta con ITF ni registro, por consiguiente no está autorizado para realizar actividades de transporte, almacenamiento y comercialización de combustible. Documento N° V.200-1521, de fecha 01 de julio del 2011, emitido por Capitanía de Puerto de Iquitos, a fojas 14 de autos, el cual detalla que la información registrada en el libro de matrícula de naves de la capitanía del puerto que la nave cuya matrícula IQ-34101-BF, es de propiedad NELSON NAVARRO APAGUEÑO. Ficha RENIEC., del denunciado ROMEL LINVER TUESTA NUVE,  a fojas 15 de autos. Ficha RENIEC., del propietario de la nave, NELSON NAVARRO APAGUEÑO, a fojas 17 de autos. Documento de la solicitud, de Zarpe del B/F “Rio Corriente I”, a fojas 26 de autos. De los elementos de convicción ofrecidos por el fiscal, se desprende que el denunciado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, en su condición de contramaestre, autorizo el registro de la embarcación “Rio Corriente I” con número de Matrícula N° IQ-34101, encontrados en dicha embarcación 14 cilindro de plásticos de colores que contenían gasolina de 84 octanos, y 55 galones de dicho carburante, siendo un total de 770 galones de gasolina de 84 octanos, equivalente al monto de S/.7,600.00 nuevos soles, los mismos que iban hacer transportado a la localidad de trompeteros – rio corrientes, a pesar que no contaban con el permiso correspondiente, versión corroborada el acta de incautación a fojas 10 autos, oficio N° 212-2011-OS-JOR/IQT a fojas 12 de autos, la factura N° 002810, a fojas 23, y la solicitud de zarpe a fojas 26 de autos; estos elementos de convicción ofrecidos por el fiscal tiene el carácter de elementos de convicción reveladores de la comisión del delito que acrediten la presunta autoría del denunciado. PROGNOSIS DE PENA. Esta Judicatura estima que luego de hacerse una prognosis de la pena basados en los criterios de la Juzgadora, se determina que esta es superior al año de privación de la libertad, ello atendiendo a la naturaleza del delito investigado que es sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de quince  años.”
3. PELIGRO PROCESAL O PELICULUM IN MORA El tercer presupuesto el peligro procesal, principal elemento a tenerse en cuenta al momento de decretarse una detención provisional, considera la posibilidad que el procesado no interfiriera u obstaculice la investigación judicial (peligro de supresión de la prueba. o evadiera la acción de justicia). Es importante resaltar que la determinación de la existencia de peligro procesal es consecuencia no sólo en función a la gravedad de la pena, en relación al peligro de fuga la ocupación, bienes que poseen, vínculos familiares y otros que: razonablemente le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de la acción de la justicia contraviniendo garantizar el éxito de la investigación judicial. También la gravedad del hecho que se le imputa, el número de procesados, como han sido señalado no justifica por sí la medida coercitiva impuesta al tenerse que realizar la evaluación del arraigo en el país, la ocupación, bienes que poseen, vínculos familiares y otros que, razonablemente le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse; así como su participación en las diligencias que los requirieron, hechos que no ha sido considerados; al dictarse el mandato de detención. En ese sentido a finalidad de la prisión preventiva: es asegurar la presencia del sospechoso en el proceso cuando ello sea jurídicamente obligatorio y, ante todo, debe garantizarse las posibles consecuencias jurídicas del juicio, por medio de un proceso de comprobación adecuado de los hechos, dándose para asegurar frente a la fuga, al peligro de fuga y el riesgo de obstrucción de la investigación. Es decir que existe indicios o elementos que demuestren la concurrencia del peligrosismo procesal, debiendo evaluarse dos extremos: a) La determinación del peligro de fuga: que se dividen en dos problemas: los criterios que permitan sospechar ese peligro y la vehemencia que esa sospecha debe tener para ser tomada en serio. En el primer supuesto, caso de fuga de los imputados la determinación se compulsa con la presencia física del procesado en el lugar de su arraigo; al contrario si el imputado en cambio no se ha fugado, la determinación de los criterios para afirmar la posible existencia de peligro procesal se realizan en base: al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; situaciones que no se deben sustentar en simple conjeturas, y b) la determinación del peligro de obstrucción de la investigación, se valora la gravedad de la sospecha de que el imputado destruirá, modificara, ocultara suprimirá o falsificará elementos de prueba, influirá para que imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten. Atendiendo a esos criterios, se tiene que para imponer la medida no basta que se cumpla el principio de legalidad (prognosis de la pena y gravedad de la misma), sino que el peligro procesal debe ser materializado, en el presente caso, se advierte que el procesado en la diligencia a nivel fiscal, cuenta con arraigo domiciliario en la ciudad, conforme se aprecia en su ficha RENIEC., a fojas 15 de autos, y la citación policial a fojas 19/20 de autos. En ese sentido, no existe un peligro procesal, no se justifica la imposición de una medida tan grave, sino una medida proporcional al hecho, como es la comparecencia restringida. La comparecencia procede en defecto de los requisitos previstos para la prisión preventiva, está definida negativamente. Sin embargo, positivamente está prevista para las imputaciones por los delitos leves o de mediana entidad y para aquellos casos en que no existe peligrosidad procesal de intensidad excepcional. Además, está configurada como una alternativa a la prisión preventiva, para lo cual la ley ha reconocido un conjunto de restricciones que pueden imponerse, según la entidad del delito y el nivel de peligro procesal indiciariamente acreditado. De ahí podemos clasificar la comparecencia, en simple y restrictiva1. Todo ello haría prever que NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUSTICIABLE PODRÍA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA, consideraciones por las que deviene en aplicable lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991, la cual procede en defecto de los requisitos previstos para el mandato de detención, positivamente el mandato de comparecencia está prevista para las imputaciones por los delitos leves o de mediana entidad, y para aquellos casos en que no existe peligrosidad procesal de intensidad excepcional, en el presente caso, el imputado tiene domicilio conocido. Además, está configurada como una alternativa a la prisión preventiva, para lo cual la ley ha reconocido un conjunto de restricciones que pueden imponerse, como son las reglas de conducta  según la entidad del delito y el nivel de peligro procesal indiciariamente acreditado, por lo que en el presente proceso es el caso imponerle comparecencia restringida. El Señor Fiscal solicita que se comprenda en calidad de TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE a la persona de RAÚL PIZANGO CACHIQUE; sin embargo, se puede observar en autos, que el único documento que sustenta lo solicitado, refiere el Zarpe del B/F “RIO CORRIENTES – I” a la localidad de TROMPETEROS, cuyos tripulantes son RAUL PIZANGO CACHIQUE (PATRON), CONSTANTINO RUIZ TELLO (AYUDANTE), y DANY MAY LESCANO CABUDIVO (AYUNDATE); en este sentido, la persona RAÚL PIZANGO CACHIQUE, es un trabajador más de dicha embarcación, en calidad de PATRÓN, más no de propietario. Por lo que, esta judicatura ha determinador DECLARAR: NO HA LUGAR, lo solicitado por el señor fiscal. DECISION: Por las consideraciones precedentes y al amparo de las normas procesales glosadas, SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA SUMARIA contra ROMEL LINVER TUESTA NUVE como presunto autor del delito contra LA SEGURIDAD PÚBLICA-DELITOS DE PELIGRO COMÚN en su modalidad de TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, en agravio de LA SOCIEDAD; conducta típica prevista y penada en el artículo 279° del Código Penal vigente; dictándose contra el mencionado procesado MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, sujeto a las siguientes reglas de conducta:  a) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días, para controlarse con su respectiva libreta, b) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Juzgado, c) NO INCURRIR en la comisión de delito contra SEGURIDAD PÚBLICA. IX. DILIGENCIAS A REALIZAR: 1. RECIBASE en el día las generales de ley del procesado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, señalándose fecha para su declaración instructiva, para el día 18 de junio del año en curso a horas diez de la mañana, en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser DECLARADO REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia. 2. RECIBASE la declaración del PROCURADOR PÚBLICO del MINISTERIO PÚBLICO, para el día 18 de junio del año en curso a horas once de la mañana. 3. RECABESE los antecedentes penales, policiales y judiciales del procesado. 4. OFICIESE a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos a fin de que informen si el procesado poseen bienes inscritos a su nombre.
5. OFICIESE a la Superintendencia de Banca y Seguros, así como a las Entidades Bancarias a fin de que informen si el procesado poseen cuentas bancarias a su nombre. 6. TRABESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del procesado, que sean suficientes a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria. 7. PRACTIQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. DEL PRIMER AL TERCER OTROSÍ. Téngase presente. Notifíquese con apremio de ley. Fdo.- Maria e. felices Mendoza- Juez,. Pooll M. Rivera Pérez- secretario.  RESOLUCION NUMERO SIETE. Iquitos, siete de marzo del dos mil dieciséis.- Dado cuenta del presente proceso, procedente del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, conforme a la Resolución Administrativa número diez sesentiuno- dos mil quince-PJ/CSJLO-P, del diez de setiembre del dos mil quince, para proseguir con su trámite; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe por disposición superior, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; y para los fines de no recortar su derecho a la defensa: NOTIFIQUESE al encausado ROMEL LINVER TUESTA NUVE, para que dentro del término de CINCO DIAS, se presente ante el local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos,  para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, en caso de inconcurrencia; asimismo NOTIFIQUESELE vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, el contenido íntegro del auto de apertura de instrucción, así como de la presente resolución, y fecho insértese las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad; hágase saber; con citación. – Dándose intervención al secretario que autoriza.-  Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 07 de marzo del 2016.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 1955- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado RENSO RENE RUIZ NAVARRO, para que se presente ante el local del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil  sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda la continuación de su declaración instructiva, señalado para el día 24 de marzo del año en curso, a las 08.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1955 -2012, que se le sigue, por delito de tráfico ilícito de droga- micro comercialización, en agravio del Estado.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 10 de marzo del 2016.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 1952- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado BRYAN KENNET ALVA GRANDEZ, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda la continuación de su declaración instructiva, en el plazo de CINCO DÍAS(05); bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1952-2012, que se le sigue, por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 10 de marzo del 2016.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 1658-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado 1658-2012, seguida contra WILLIAM PANDURO CULQUI, para que se presente ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétimas cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda la continuación de su declaración instructiva; dispuesto así en la Instrucción N° 1658-2012, que se le sigue, por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado –
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 09 de marzo del 2016.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 2085- 2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado 2085-2011, seguida contra MANUEL ANTONIO RENGIFO VASQUEZ y DARSIÑO RAMIREZ TRIGOSO, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presenten ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en para que rindan su declaración instructiva, recordándoseles que se encuentran, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaces, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2085-2011, que se les sigue, por delito de violencia y resistencia a la autoridad- violencia contra la autoridad para impedir  el ejercicio de sus funciones, en agravio del Estado- PNP.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 11 de marzo del 2016.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 2513-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado LUIS MARTIN RUIZ YALTA, así como a la agraviada ESTELA HUAYNACARI ROMAYNA para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presenten a este Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos,  para que presten su declaración instructiva y preventiva respectivamente; asimismo se les notifica la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 08, que pone de manifiesto, así como la resolución que ordena; recaída en la Instrucción N° 2513-2011, por delito de estafa; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, veinticuatro de octubre del dos mil once.-  AUTOS Y VISTOS, En mérito de la denuncia debidamente formalizada por la Quinta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, y de los recaudos  que la acompañan a folios 16.
ATENDIENDO. I. CARGOS FORMULADOS   I.1.  Fluye de autos que el Ministerio Público atribuye al denunciado LUIS MARTIN RUIZ YALTA, la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa, en agravio de ESTELA HUAYNACARI ROMAYNA, ya que el día 24 de agosto de 2011, siendo las 15:15 horas aproximadamente, habría estafado mediante el engaño (cuento de la Tinka) a la referida agraviada, quien se encontraba retornando a su domicilio, circunstancias en que el denunciado antes referido se le acercó diciéndole que era corto de vista y no sabía leer ni escribir y le dio un papel que decía que le iban a operar su vista, y que buscaba la calle Los Pinos, instantes en que hizo su aparición otra persona de sexo masculino quien le dijo que el denunciado había ganado el juego de la “Tinka” y que debían apoyarle ya que no sabía leer ni escribir, por lo que subieron a un vehículo motokar para verificar si era el número ganador, dirigiéndose hasta la calle Mariscal Cáceres con Atlántida; y es allí que el denunciado junto a la otra persona le hicieron ver a la agraviada que tenían cuatrocientos dólares y le preguntaron si ella tenía dinero, a lo que ésta les dijo que no lo tenía ahí pero sí en su casa, instantes en que sonó su teléfono celular, donde se pusieron a conversar y el denunciado ya había logrado que la agraviada le entregara su teléfono celular, y le dijeron que se fuera a traer su dinero, separándose del lugar y el denunciado se subió junto a su cómplice a un motokar y se alejaron del lugar con rumbo desconocido llevándose consigo el teléfono celular de la agraviada valorizado en la suma de quinientos nuevos soles (S/. 500.00), siendo que el día 02 de setiembre de 2011, siendo las 12:10 aprox., la agraviada logró reconocer al denunciado cuando éste se encontraba por inmediaciones de la calle Pevas con Condamine, por lo que solicitó el apoyo a dos efectivos policiales que se encontraban por inmediaciones del lugar para que lo intervengan; y es allí que el denunciado al momento de su intervención, logró arrojar al suelo su billetera y un sobre que contenía piedritas “doradas” con la apariencia que fueran de “oro” donde se negó a su intervención pero fue reducido por los efectivos policiales para las investigaciones respectivas, donde el denunciado en presencia del representante del Ministerio Público, ha reconocido los cargos imputados en su contra II.CALIFICACION DE LA CONDUCTA.-  I.1. En dicho sentido, teniendo en cuenta que en la denuncia que nos ocupa, se atribuye al incoado haber estafado a la agraviada con el cuento de la “tinka” (cascada) mediante el empleo del engaño y la astucia, logrando que la agraviada les entregara su teléfono celular valorizado en quinientos nuevos soles (S/. 500.00), consiguiendo el referido denunciado un provecho ilícito en perjuicio de la agraviada, conducta típica que describe el tipo penal, en tal sentido, queda claro que el comportamiento atribuido por el Ministerio Público al procesado, de llegar a corroborarse durante el proceso, encajarían dentro de las previsiones legales del artículo 196° del Código Penal. VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
I.1. Sobre el particular, se tiene en cuenta que durante las actuaciones preliminares, se han recabado elementos de juicio reveladores de la comisión del delito sub materia, como son: (i) la manifestación policial de la agraviada Estela Huaynacari Romayna, que obra a folios 2-4, donde narra en forma detallada, la forma, circunstancia, lugar y fecha en que habría sido víctima de estafa por parte del denunciado y otra persona, quienes lograron que le entregara su teléfono celular, con él estos se dirigieron con rumbo desconocido, hasta que el 02 de setiembre logró encontrar al denunciado cuando éste se encontraba por inmediaciones de la calle Pevas con Condamine, donde a su petición fue intervenido por personal policial y conducido a la dependencia policial correspondiente; (ii) la manifestación policial de Linda Helen Sánchez Valera, de folios 21-23, quien refiere ser uno de los efectivos policiales que intervino al denunciado a petición de la agraviada, cuando éste se encontraba por inmediaciones de la calle Pevas con Condamine, donde al momento de su intervención éste tiró al suelo su billetera y un sobre que contenía pepitas doradas con características de ser de oro, y pese que éste se negó a su intervención lograron reducirlo con participación de su compañero, siendo que al momento de la intervención había resultado lesionada, entre otros aspectos; (iv) la manifestación policial del denunciado Luis Martín Ruiz Yalta, de folios 07/08, quien reconoce los cargos imputados en su contra indicando que efectivamente el día 24 de agosto de 2011, siendo las 15:15 horas, mediante el engaño y la astucia con participación de su cómplice a quien conoce como “cabezón” lograron que la agraviada les entregara su teléfono celular color rojo con negro, hecho que había ocurrido por inmediaciones de la calle Atlántida con Cáceres, luego del cual se retiraron del lugar, hasta el día en que la agraviada le encontró en la calle Pevas con Condamine, donde fue intervenido por personal policial y conducido a la comisaría del sector, entre otros aspectos; y (v) el acta de recojo, de folios 11, donde se detalla los bienes que el denunciado había tirado al suelo al momento de su intervención policial, entre los cuales se encontraban sesenta y cinco pepitas (65) al parecer de bronce bañadas de dorado las que estaban dentro de un pedazo de papel manila. I.1. De otro lado, se tiene también que por la forma y las circunstancias en que fue intervenido el denunciado y del contenido de su propia declaración y de la declaración de la agraviada, nos permiten identificar al precitado incoado, como el presunto autor del ilícito denunciado I.2. Finalmente, se advierte de autos que sobre la Acción Penal correspondiente, no han operado la Prescripción ni ninguna otra causal de extinción, por lo cual la misma se encuentra expedita. I.3. Siendo así, de autos se advierte que la acción penal incoada cumple con los presupuestos procesales establecidos por el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, por lo cual es del caso admitir a trámite la pretensión procesal, y disponer la apertura de la investigación correspondiente.
I.2. SOBRE LA CAUCION A IMPONERSE AL DENUNCIADO LUIS MARTIN RUIS YALTA
La caución económica tiene como objeto exclusivo garantizar que el imputado comparezca a la instrucción para la realización de actos propios de la misma, así como para el logro de los fines del proceso. No es posible tergiversar el carácter de la caución y convertirla en un mecanismo vedado de detención, ni mucho menos puede sustituirse a las medidas cautelares; por lo que la caución deberá fijarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 183° del Código Procesal Penal, esto es teniendo en cuenta la solvencia del inculpado y dentro de los parámetros que permitan vincularlo económicamente al proceso, en tanto se sustenten los cargos o sea necesaria para evitar que eluda el encausamiento, y siempre que constituya una probabilidad material de honramiento. Por lo que siendo ello así y en el caso concreto de autos conforme a la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos, es necesario imponer el pago de la caución, la misma que es impuesta con el fin de asegurar su presencia en el transcurso del proceso. ———–
APERTURA: En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, el suscrito Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, resuelve ABRIR instrucción en la VIA SUMARIA contra LUIS MARTIN RUIZ YALTA, al tenerlo como presunto autor del delito contra el Patrimonio –  ESTAFA,  en agravio de ESTELA HUAYNACARI ROMAYNA, dictando contra el citados procesado, la medida de COMPARECENCIA, con las siguientes restricciones. No variar de domicilio, sin autorización del Juzgado.
a) No abandonar la ciudad, sin autorización del Juzgado.
b) Acudir fielmente a las citaciones cursadas por el Juzgado.
c) Comparecer al local del Juzgado cada treinta días, a efectos de reportar sus actividades.
Se fija por concepto de caución, la suma de S/. 200.00 nuevos soles, la misma que el procesado, deberá cancelar en el término de treinta días calendarios, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. Y practíquese las siguientes diligencias: 1.- RECÍBASE la declaración instructiva del procesado LUIS MARTIN RUIZ YALTA, el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, A HORAS DOS DE LA TARDE, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia. 2.- RECÍBASE la declaración preventiva de la agraviada ESTELA HUAYNACARI ROMAYNA, el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, A HORAS TRES LA TARDE, notificándosele con tal fin. 3.- RECÍBASE la declaración testimonial de LINDA HELEN SANCHEZ VALERA, el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, notificándosele con tal fin. 4.- RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales del procesado juntamente con el informe razonado sobre su domicilio y trabajo habitual conocido, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes. 5.- OFICIESE a los Registros Públicos de Loreto, a fin de que informen si a nombre del procesado se encuentran inscritos bienes inmuebles y vehículos. 6.- OFICIESE a las entidades financieras y bancarias de esta ciudad, a fin de que informen si el procesado es titular de cuentas corrientes, cuentas de ahorros y otros. 7.- TRABESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del procesado que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de ser condenado (…)-.-  Fdo. Dr. Guillermo Bendezu Cigarán -Juez.- Giovanna Pérez Montenegro- Secretaria.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016.
V-3(16,17 y 18)

Instr. N° 2513-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado LUIS MARTIN RUIZ YALTA, así como a la agraviada ESTELA HUAYNACARI ROMAYNA para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presenten a este Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos,  para que presten su declaración instructiva y preventiva respectivamente; asimismo se les notifica la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, Resolución N° 08, que pone de manifiesto, así como la resolución que ordena; recaída en la Instrucción N° 2513-2011, por delito de estafa; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO OCHO.- Iquitos, dieciséis de marzo
Del dos mil Quince.- DADO CUENTA; con la razón del cursor y el Dictamen Fiscal que antecede; prosiguiendo con su trámite y en virtud de lo dispuesto por el artículo quinto del Decreto Legislativo Número ciento veinticuatro, modificado por la Ley 28117: PÓNGASE LOS AUTOS DE MANIFIESTO EN LA SECRETARÍA DEL JUZGADO POR EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral; Cumplida sea PONGASE A DESPACHO, para emitir la resolución que corresponda.  Llámese severamente la atención al anterior secretario Muller Pezo Mendoza para que en lo sucesivo ponga mayor celo en el desempeño de sus funciones. AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa la señora Juez quien suscribe e interviniendo el secretario cursor que da cuenta por disposición superior. NOTIFICÁNDOSE.
– Fdo. Dra. Rosa E. Pelaez Quipuzco-Juez.- Pedro M. Gil Gonzáles- Secretario.
RESOLUCION NUMERO DIEZ. Iquitos, catorce de marzo del dos mil dieciséis.- Dado cuenta del presente proceso, procedente del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, conforme a la Resolución Administrativa número cero cero veintidós- dos mil dieciséis-PJ/CSJLO-P, del seis de enero del dos mil dieciséis, para proseguir con su trámite; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe por disposición superior, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que proveyendo conforme a su estado; y para los fines de no recortar su derecho a la defensa consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFIQUESE al procesado: LUIS MARTIN RUIZ YALTA, así como a la agraviada ESTELA HUAYNACARI ROMAYNA para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presenten a este Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos,  para que presten su declaración instructiva y preventiva respectivamente; quedando el procesado bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; por otra parte: NOTIFIQUESE a dichos sujetos procesales vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, el contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, Resolución número ocho, que pone de manifiesto, así como la presente resolución, bajo responsabilidad, hágase saber; con citación. – Dándose intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo-Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de marzo del 2016.
V-3(16,17 y 18)

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