JUZGADO PENAL

EDICTO PENAL
Expediente N°00355-2014-8-PE  – Cuaderno de debate
Especialista Judicial: ELDI MARINA SIAS PEÑA
Tercer Juzgado Unipersonal Penal de Maynas
Por el presente el señor Magistrado JOSE NEIL CHUMBE SILVA, Juez del Tercer Juzgado Unipersonal Penal de Maynas, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00355-2014-8-PE, se dispuso Notificar a la persona de CESAR AUGUSTO DIAZ CAPUENA, identificado con DNI N° 05325733, la siguiente resolución:  RESOLUCION NUMERO CINCO. Iquitos, seis de septiembre del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS (…). V. DECISION: Por los fundamentos expuestos, en la causa penal signado con el N° 00355-2014-8-PE, denominado “CUADERNO DE DEBATES” seguido contra CESAR AUGUSTO DIAZ CAPUENA,  por el DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de la Sociedad,  el Juez del Tercer  Juzgado Penal Unipersonal de Maynas. DECIDE: 1).- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa penal, para el día QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA,.  la misma que se realizara en la SALA  DE AUDIENCIAS DEL  TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS del Modulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ubicada en la CALLE GRAU N° 720, SEGUNDO PISO DE LA CIUDAD DE IQUITOS,  2).- En ese sentido, NOTIFÍQUESE CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN (para la concurrencia a la audiencia de juicio oral en la fecha y hora  antes señalada) A (LOS) SIGUIENTE(S) SUJETO(S) PROCESALES: 2.1. Al acusado CESAR AUGUSTO DIAZ CAPUENA,  a la audiencia programada para el día  QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA,  en la Sala de los Juzgados Unipersonales, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada y reservarse el proceso hasta que sea habido conforme a los artículos 355°. 4) y 367°. 2) del CPP.- Notificándose.
Iquitos,  06 de octubre  del 2015
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Exp. N° 01764-2013-81-PE- “Cuaderno de Debates”
Especialista: Catalina Andrea Carvallo del Aguila
Segundo Juzgado Penal Unipersonal – Sede Centra
EDICTO
Por el presente, el SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CENTRAL, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 01764-2013-81-1903-JR-PE-02, se dispuso Notificar a la persona de WILDER ALAN REÁTEGUI VIENA, identificado con DNI N° 41859763, con la resolución número UNO de fecha 28-09-2015; mediante el cual se le cita a Juicio Oral en la presente causa, para el día JUEVES VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, A LAS TRES DE LA TARDE, la misma que se realizará en la SALA DE AUDIENCIAS  DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DEL MÓDULO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, ubicado en AV. GRAU N° 720 – SEGUNDO PISO – PLAZA 28 DE JULIO – DISTRITO DE IQUITOS; proceso seguido en su contra por el DELITO CONTRA LA FAMILIA – OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR – INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales S.S.R.G., representado por su progenitora Irma Edith Góngora López; bajo apercibimiento de declararle REO CONTUMAZ, en caso de no asistir a la audiencia programada por este Juzgado. Así firma el Señor Magistrado, de lo que como especialista de causa certifica. NOTIFÍQUESE Y HÁGASE SABER.
Iquitos, 28 de Setiembre de 2015.
V-3(14,15 y 16)

EDICTO PENAL
Expediente N° 01092-2015-71-PE – Cuaderno de debate
Especialista Judicial: ELDI MARINA SIAS PEÑA
Primer Juzgado Unipersonal Penal de Maynas
Por el presente la señora Magistrada SONIA PATRICIA GUTIERREZ TAFUR, Juez del Primer Juzgado Unipersonal Penal de Maynas, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 01092-2015-71-PE, se dispuso Notificar a la persona de JORGE RAUL TUISIMA SANCHEZ, identificado con DNI N°41198695, la siguiente resolución:  RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, veintinueve de septiembre del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS (…). V. DECISION: Por los fundamentos expuestos, en la causa penal signado con el N° 01092-2015-71-PE, denominado “CUADERNO DE DEBATES” seguido contra JORGE RAUL TUISIMA SANCHEZ,  por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD,  la Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas. DECIDE: 1).- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa penal, para el día  DIECISIETE DE DICIEMBRE  DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA,.  la misma que se realizara en la SALA  DE AUDIENCIAS DEL PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS del Modulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ubicada en la CALLE GRAU N° 720, SEGUNDO PISO DE LA CIUDAD DE IQUITOS,  2).- En ese sentido, NOTIFÍQUESE CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN (para la concurrencia a la audiencia de juicio oral en la fecha y hora  antes señalada) A (LOS) SIGUIENTE(S) SUJETO(S) PROCESALES: 2.1. Al acusado JORGE RAUL TUISIMA SANCHEZ,  a la audiencia programada para el día  DIECISIETE DE DICIEMBRE  DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA,  en la Sala de los Juzgados Unipersonales, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada y reservarse el proceso hasta que sea habido conforme a los artículos 355°. 4) y 367°. 2) del CPP.- Notificándose.
Iquitos,  29  de septiembre del 2015
V-3(14,15 y 16)

Instr. N° 0593-2011
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
Por disposición de la señora Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado HUMBERTO PUA FLORES para que se presente ante el local del 3er. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día 26 DE OCTUBRE DEL 2015, A HORAS 10:00 DE LA MAÑANA; por estar así ordenado en la Instrucción N° 0593-2011, que se le sigue por el delito CONTRA EL PATRIMONIO-USURPACION, en agravio de ABELARDO LENER TUESTA CARDENAS.
Lo que notifico conforme a ley.
V-3(14,15 y 16)

Instr. N° 0934-2011
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
Por disposición de la señora Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA a los acusados ALEXER PINEDO VILLACORTA y CARLOS AUGUSTO VEINTEMILLA RAMIREZ para que se presenten ante el local del 3er. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día 26 DE OCTUBRE DEL 2015, A HORAS 09:30 DE LA MAÑANA; por estar así ordenado en la Instrucción N° 0934-2011, que se le sigue por el delito CONTRA EL PATRIMONIO-USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de ROBERTH ALDO QUIROZ RODRIGUEZ.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 09 de octubre del 2015.
V-3(14,15 y 16)

Instr. N° 01670-2012
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Iquitos, Catorce de Julio del Año Dos Mil Catorce.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha; con la causa penal número Mil Seiscientos Setenta – Dos Mil Doce, seguida contra ALDO OMAR REATEGUI VELA, como presunto autor del delito CONTRA LA PATRIA POTESTAD-SUSTRACCION DE MENOR en la modalidad de haberse rehusado a entregar al menor a quien ejerce la patria potestad, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 147° del Código Penal vigente al momento de la comisión del ilícito penal, en agravio de ROSARIO DE JESÚS ANGULO SALDAÑA; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme se verifica de autos, el Ministerio Público de fojas ochenta y ocho a noventa y uno de autos, formaliza Denuncia Penal N° 86-2012-MP-4FPM-MAYNAS, en mérito a los recaudos policiales que anteceden a la misma obrantes de fojas uno a ochenta y cinco de autos, por lo que se emitió la Resolución Número Uno – Auto de Apertura de Instrucción de fecha veinte de julio del dos mil doce, obrante de fojas noventa y dos a noventa y cuatro de autos, por el delito descrito en líneas superiores, en la vía sumaria dictándose contra el procesado mandato de Comparecencia Simple, de conformidad con el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal SEGUNDO: IMPUTACION FORMULADA.- Se imputa al procesado ALDO OMAR REATEGUI VELA que el día 24 de diciembre del año 2011, a horas 17:00 aproximadamente, la agraviada ROSARIO DE JESUS ANGULO SALDAÑA entregó al referido procesado a sus menores hijos ALDO REATEGUI VELA (11) y LUZ DEL ROSARIO REATEGUI ANGULO (07), por ser su padre, a fin de que pasen la navidad en el domicilio de éste, ubicado en calle Jesús Paenz E-2-Urbanización “El Bosque” del distrito de Iquitos, a requerimiento de éste; siendo el caso desde esa fecha el referido procesado se ha rehusado entregarle a sus menores hijos a la agraviada no obstante a que ella ejercía la tenencia de hecho de los referidos menores; y fue el día 25 de enero de 2012, que encontró a su menor hija LUZ DEL ROSARIO REATEGUI ANGULO en la calle, llevándola a su casa y desde esa fecha dicha menor retornó a su esfera de custodia, sin embargo a la fecha el procesado se ha rehusado entregar al menor ALDO REATEGUI VELA (11), no obstante a los múltiples requerimientos de la agraviada, quien en la actualidad se encuentra privada de la tenencia de hecho de su hijo que lo ejerce desde el año 2004 TERCERO: DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.- Que, el delito imputado al procesado se encuentra previsto y sancionado por el primer y segundo párrafo del artículo 147° del Código Penal vigente al momento de la comisión del  ilícito penal, Ad pedem litterae: “El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aún cuando aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad.
CUARTO: DE LA CONGRUENCIA ENTRE LA CONDUCTA DEL PROCESADO Y EL TIPO PENAL IMPUTADO Y/O DE LA ACREDITACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O CONSUMACION DEL ILICITO PENAL. Que, en virtud del análisis, estudio y valoración de los medios probatorios recabados en el transcurso de la investigación de la presente causa se tiene que no existen elementos de prueba que acrediten la comisión del delito ni la responsabilidad penal del procesado, toda vez que el delito Contra la Patria Potestad-Sustracción de Menor, en la modalidad de haberse rehusado a entregar al menor a quien ejerce la patria potestad, es un delito que se configura cuando el sujeto agente sustrae o se rehúsa entregar un menor de edad contra su voluntad, y en el presente caso de autos se desprende que no ha existido intención del sujeto agente de querer sustraer al menor ALDO REATEGUI ANGULO de la esfera de custodia de hecho que tenía su señora madre ROSARIO JESUS ANGULO SALDAÑA, pues de su declaración ofrecida que obra a folios 35 a 37 de autos, reconoce que ella en forma voluntaria entregó a sus hijos al inculpado a fin de que pasen la navidad con él en su casa; por otro lado además se ha podido establecer que el menor no se encuentra retenido en contra de su voluntad en el domicilio del inculpado, por cuanto de la declaración del menor que obra a folios 46 a 48 de autos ante el Fiscal de Familia refiere que no va a la casa de su madre por cuanto su madre le trata mal y porque le reñía por todo lo que hacía y a cada rato, además declara que era a veces agredido físicamente y que desea vivir con su padre; es decir se advierte que existe un posible riesgo a la integridad física y psicológica del menor, que de ser así, el interés superior del niño está por encima del bien jurídico protegido en el Derecho Penal (la esfera de custodia o de guarda); además se aprecia de la presente instrucción que existe otra vía extrapenal donde se está ventilando la presente causa, a fin de solucionar el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, ya que en el Primer Juzgado de Familia de Maynas, el inculpado ha interpuesto una demanda de reconocimiento, tenencia y custodia contra la agraviada, Expediente N° 123-2012, Sec. Silvia Hidalgo, en la cual mediante resolución número cuarenta y dos, de fecha quince de abril del dos mil trece, se RESUELVE DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por don ALDO OMAR REATEGUI VELA contra doña ROSARIO DE JESUS ANGULO SALDAÑA, sobre RECONOCIMIENTO DE TENENCIA de su menor hijo ALDO REATEGUI ANGULO, resolución sentencial que ha sido declarada consentida mediante resolución número cuarenta y cinco, de fecha siete de mayo del dos mil trece, conforme se observa de las copias que obran en autos de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y cuatro;  y otro proceso ante el Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, donde la Segunda Fiscalía de Familia de Maynas, ha interpuesto demanda de Violencia Familiar en la modalidad de maltrato psicológico contra ROSARIO DE JESUS ANGULO SALDAÑA, en agravio del menor ALDO REATEGUI ANGULO, Expediente N° 1001-2012, Sec. José Carlos Torres Zamora, en la cual mediante resolución número catorce, de fecha veinte de marzo del dos mil trece, se declara fundada la demanda contra ROSARIO DE JESUS REATEGUI ANGULO, por VIOLENCIA FAMILIAR, en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO, en agravio del menor ALDO REATEGUI ANGULO, conforme se puede apreciar en autos de fojas doscientos noventa y seis a trescientos nueve; por lo que el solo resultado y la imputación efectuada por la agraviada no son suficientes para vincular al encausado con el resultado lesivo, dado que el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, asimismo el derecho penal como instrumento de control social obedece a los principios minimalistas de última ratio y estricta legalidad, quedando demostrado que no existen en autos elementos de prueba que de manera contundente y coherente generen convicción sobre la comisión del ilícito ni mucho menos sobre la responsabilidad del procesado, no alcanzando de este modo los objetivos señalados en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales QUINTO: DE LA CONFOMIDAD CON LO OPINADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- Que, la señora representante del Ministerio Público mediante Dictamen Penal N° 07 – 2012, que obra de fojas doscientos veinte a doscientos veintidós de autos, solicita que se declare el SOBRESEIMIENTO de la presente instrucción seguida a ALDO OMAR REATEGUI VELA, como presunto autor del delito CONTRA LA PATRIA POTESTAD – SUSTRACCION DE MENOR, en la modalidad de haberse rehusado a entregar al menor a quien ejerce la patria potestad, en agravio de ROSARIO DE JESUS ANGULO SALDAÑA, en razón que no existen en autos elementos de prueba que de manera clara y contundente generen convicción EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL ILÍCITO y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL  PROCESADO; argumentos y opinión que este Juzgado recoge, comparte y complementa, en aras de emitir conforme a derecho la presente resolución. ASIMISMO, debe tenerse en cuenta: Que en los procesos Penales Sumarios, si el titular de la acción penal no formula acusación el Juez Penal podrá dictar el sobreseimiento de la causa penal, así como el archivamiento del expediente1, situación procesal adecuada perfectamente al presente caso. Por ello en virtud de los considerandos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220° inciso a) del Código de Procedimiento Penales, aplicable extensivamente al presente caso LA JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS RESUELVE: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra ALDO OMAR REATEGUI VELA, como presunto autor del delito CONTRA LA PATRIA POTESTAD-SUSTRACCION DE MENOR en la modalidad de haberse rehusado a entregar al menor a quien ejerce la patria potestad, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 147° del Código Penal vigente al momento de la comisión del ilícito penal, en agravio de ROSARIO DE JESÚS ANGULO SALDAÑA. Que consentida o ejecutoriada sea la presente ARCHIVESE LA PRESENTE CAUSA EN EL MODO Y FORMA DE LEY; ANÚLESE: los antecedentes que hubiera generado el presente proceso, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes para tal fin, Hágase Saber, con Citación, Notifíquese con apremio de Ley.- Interviniendo el testigo actuario que da cuenta por disposición superior.
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Iquitos, siete de agosto de  Dos mil catorce.-
Dado cuenta con la razón que antecede, téngase presente, estando al estado del proceso, vuélvase a notificar a la parte agraviada con la resolución número doce (auto de sobreseimiento) en su domicilio real, que se consigna en su Ficha Reniec, y por edicto penal para los fines correspondientes. Hágase saber.
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Instr. N° 03100-2011
Test. Act. Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Iquitos, nueve de junio del dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta; previamente se avoca al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe por disposición superior; con el Proceso Penal número tres mil cien guión dos mil once, seguido contra BRAULIO RAUL PEREZ RODRIGUEZ, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES, en agravio de MANUEL JULCA CORRALES, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del   Artículo 122° del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- La doctrina señala que la Prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma1.-SEGUNDO.- Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo1. TERCERO.- Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal materia otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine todo incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal1. CUARTO.- Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del imputado), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (Amnistía)1. QUINTO.- De autos se desprende que se imputa al procesado BRAULIO RAUL PEREZ RODRIGUEZ haber agredido físicamente al agraviado MANUEL JULCA CORRALES, en circunstancias que éste último se encontraba recostado en su camarote dentro de su celda ubicado en el interior del Establecimiento Penal de Guayabamba, siendo en esos momentos que aparece el procesado, quien le increpa el hecho de haber estado hablando mal de su persona, para luego provisto de un arma punzo cortante de 10 centímetros, agrede físicamente a la víctima mediante cortes en la cara, espalda, abdomen y mano izquierda, ante ello el agraviado logra huir del lugar para ser atendido en el tópico del centro penitenciario, producto de la agresión, la víctima resultó con lesiones consistentes en heridas cortantes múltiples, herida cortante en IV dedo izquierdo con compromiso de plano muscular, tendinoso y articular, ocasionado por objeto cortante, que según diagnóstico médico legal requirieron 10 días de atención facultativa por 24 de incapacidad médico legal. SEXTO.- Asimismo, por disposición del artículo ochenta del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito; sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo establece el artículo ochenta y tres de la norma sustantiva penal, el cual en el caso de autos está establecido en el primer párrafo del artículo ciento veintidós del Código Penal, norma sustantiva precitada –al momento de cometido los hechos-, es de no mayor de dos años de pena privativa de libertad, por lo que agregado a la mitad, esto es de un año, se determina que el plazo para que opere la prescripción en caso de Lesiones Leves, es de tres años. SETIMO.- Que, como es de verse de autos los hechos materia de la presente instrucción se han producido el día uno de octubre del año dos mil once, tal como consta de la denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público de fojas veintinueve a treinta y dos, por lo que teniendo en consideración la fecha en que sucedieron los hechos advirtiéndose que en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, éste se inicia desde la fecha de la comisión del delito con total independencia de la fecha de la denuncia penal del ilícito o de la emisión del Auto Apertura del Proceso, SE CONCLUYE QUE SE HA SUPERADO EN EXCESO LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION, toda vez que han transcurrido TRES AÑOS, OCHO MESES Y OCHO DIAS, razón por la cual en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal por el delito instruido, cumpliéndose así las exigencias temporales que preceptúa la ley, por lo que ha cesado la facultad coercitiva del Estado para el juzgamiento del delito imputado, constituyéndose la prescripción en una causa legal que imposibilita al Juzgador un pronunciamiento de mérito o sobre el fondo del asunto materia de controversia. En Consecuencia: Resulta Procedente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 5° párrafo in fine del Código de Procedimientos Penales que establece: “La excepción de Prescripción también puede ser resuelta de oficio por el Juez”. Por estos fundamentos al amparo de lo dispuesto en los artículos setenta y ocho, primera parte, y ochenta y tres última parte del Código Penal, el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas; RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del procesado BRAULIO RAUL PEREZ RODRIGUEZ, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES, en agravio de MANUEL JULCA CORRALES, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del   Artículo 122° del Código Penal; en consecuencia, DÉSE por fenecida la instrucción por lo que ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en el modo y forma de ley, en la secretaría del Juzgado, una vez CONSENTIDA O EJECUTORIADA quede la presente resolución ANÚLENSE los antecedentes del encausado que hubieran generado la presente instrucción, para cuyo fin CÚRSESE los oficios respectivos a las autoridades correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Notificándose.- Interviniendo el testigo actuario que da cuenta por disposición superior.
V-3(14,15 y 16)