JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00042-2014-69-1903-JR-PE-04, en lo seguido contra: WALTER SEGUNDO CÁRDENAS LÓPEZ, JULIO EDWIN MOZOMBITE CHAVEZ y WENY JULLY DEL ÁGUILA LAVINTO, como presuntos autores del delito Contra La Salud Pública, en la figura típica de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de MICROCOMERCIALIZACIÓN, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 298° – numeral 1) del Código Penal; y contra HJALMER PINEDO PONCE y KAREN VICENTA CÁRDENAS CÁRDENAS, como presuntos CÓMPLICES SECUNDARIOS del delito Contra La Salud Pública, en la figura típica de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de MICROCOMERCIALIZACIÓN, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 298° – numeral 1) del Código Penal, todos ellos en agravio del ESTADO PERUANO – MINISTERIO DEL INTERIOR; se ha dispuesto la notificación mediante Edicto a los imputados WALTER SEGUNDO CARDENAS LOPEZ y JULIO EDWIN MOZOMBITE CHAVEZ, la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES de fecha seis de agosto del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: « VISTO y OIDO; la lectura del escrito de solicitud de constitución en actor civil en esta audiencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 98° del Código Procesal Penal establece que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito, es decir quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y en su caso los daños y perjuicios producidos por el delito, a su turno el artículo 100° inciso 2) literales a), b) y d) del mismo cuerpo normativo que establece los requisitos para constituirse en actor civil. SEGUNDO.- Que, el solicitante procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas ha sustentado todos los requisitos que exige la norma para este efecto, así ha determinado las generales de ley de la persona física que solicita, recaída en la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, representada por su procuradora Sonia Raquel Medina Calvo;  asimismo, ha indicado el nombre de los imputados, recaído en las personas de Weny Jully del Águila Lavinto, Walter Segundo Cárdenas López, Julio Edwin Mozombite Chávez, Hjalmer Pinedo Ponce y Karen Vicenta Cárdenas Cárdenas, quienes conforme a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria coincide con las personas de Weny Jully del Águila Lavinto, Walter Segundo Cárdenas López, Julio Edwin Mozombite Chávez, Hjalmer Pinedo Ponce y Karen Vicenta Cárdenas Cárdenas, quien viene siendo investigados por la comisión del Delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de microcomercialización y microproducción, en agravio del Estado, ilícito penal tipificado en el artículo 298° primer párrafo, inciso 1) del Código Penal; también ha hecho el relato circunstanciado del delito y la expresión de las razones que justifican su pretensión en su calidad de parte agraviada, en el presente caso considerado el Estado y quien asume la defensa la Procuraduría Pública, acreditado con la Resolución Suprema N°260-2002-JUS, donde se designa como procuradora pública a la señora Sonia Raquel Medina Calvo; finalmente, en cuanto al quantum indemnizatorio que se pretende y en consideración al Acuerdo Plenario N°5-2011/CJ-116, ha expresado el monto que pretende en su calidad de agraviado. TERCERO.- La petición de la procuraduría se adecúa a los requisitos establecidos en el artículo 100° del Código Procesal Penal, ha sido presentada dentro del término previsto en el artículo 101 del mismo cuerpo legal y el Ministerio Público no ha cuestionado la pretensión de la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas. Por tales consideraciones, SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la solicitud de constitución en actor civil del Estado, representado por su Procuradora Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, abogada Sonia Raquel Medina Calvo, a quien le asiste las facultades previstas en el artículo 104° y 105° del Código Procesal Penal. NOTIFIQUESE». FIRMADO ABOG. MELINA VARGAS ASCUE – JUEZ TITULAR DEL CUARTO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015.
V-3(17, 18 y 21)

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00892-2013-51-1903-JR-PE-04, SE NOTIFICA POR EDICTO al agraviado menor de iníciales W.P.S., la RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE de fecha veinte de abril del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: «AUTO DE SOBRESEIMIENTO I PARTE EXPOSITIVA – 1.- La señora Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas presenta requerimiento de Sobreseimiento a favor del imputado ANDERSON CELIS PIÑA, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales W.O.S. Se corrió traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días sin que la parte agraviada formule ninguna oposición; habiéndose realizado la audiencia preliminar con la concurrencia del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica del imputado, quedando la causa expedita de resolver lo que corresponde. Precisando, que la presente resolución se emite habiendo transcurrido en exceso el término de ley; responsabilidad atribuible a la señora Juez que suscribe. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO.- HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS. Se imputa al procesado Anderson Célis Piña, toda vez que con fecha 22 de Enero del 2013, la denunciante Lady Adelaide Pinedo Sánchez, se presentó a la Comisaria de punchan a fin de denunciar al imputado por la presunta comisión del delito de violación sexual por cuanto sui menor hermana de 13 años de edad, se encontraba con 22 semanas de gestación, ratificándose posteriormente en su declaración vertida a fs.5/7, en donde señala que con fecha 17 de enero del 2013, siendo las 10:13 horas aprox., se enteró que su menor hermana de nombre W.P.S (13), se encontraba embarazada, tal es el caso que la denunciante compro unos shores playeros para regalarle a su hermana; sin embargo cuando hizo que se probara esta vestimenta, se percató que el vientre de su menor hermana se encontraba abultado, motivo por el cual le pregunto a la menor si es que se encontraba embarazada, negándole rotundamente, por lo que, tanto la denunciante como su hermana de nombre Sulay, decidieron llevar a su menor hermana a un consultorio para que le realicen la ecografía, lugar donde tomaron conocimiento que su hermana se encontraba con 22 semanas de gestación; hechos que son corroborados con el Certificado Médico Legal N° 000711-DCLS, practicado a la menor agraviada el mismo que presenta como conclusiones HIMEN ELASTICO Y DILATABLE (COMPACIENTE) LESIONES EN ANO POR COITO CONTRANATURA ANTIGUO, EDAD CONOLOGICA 14+/-1 AÑO, GESTANTE DE 22 SEMANA POR ECOGRAFIA. Asimismo refiere la denunciante que su hermana la agraviada le comentó que el que la violó fue el imputado Anderson Celis Piña. SEGUNDO.- TIPIFICACIÓN. Que, los hechos atribuidos al imputado en mención, se encuentra tipificado por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2) del artículo 173 del Código Penal, el cual prescribe: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad, 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menor de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco”. TERCERO.- PREMISA NORMATIVA. 3.1 El artículo 344°.2  del Código Procesal Penal, ha previsto que el Fiscal podrá requerir  el sobreseimiento cuando se den los presupuestos indicados: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;  b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;  c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 3.2 El artículo 348° del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1.- “El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. Inciso 2.- Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende. (…)”. CUARTO.- FUNDAMENTOS FISCAL QUE FUNDAMENTA EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO. Como fundamentos de hecho, el señor Fiscal señala que por principio de legalidad establecido en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal, para condenar o imputar una persona sus actos deben estar previstos en la ley; así se tiene que la doctrina jurisprudencias, se ha esbozado presupuestos para determinar la responsabilidad penal por violación sexual; esto es: a) que exista un presupuesto temporal, es decir que no debe existir un intervalo de tiempo considerable y pronunciado entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; b) que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la agraviada respecto al hecho punible, con las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes; c) se exige también, que la víctima mantenga coherencia sus afirmaciones tanto respecto al hecho como al autor, requisito jurídico relacionado a la relevancia de la declaración de la parte agraviada, pues se supone que la declaración de la víctima ha de adoptar suficiente información respecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; d) que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la parte agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento psicológico. Asimismo se indica, que se tiene como jurisprudencia que, en los delitos de violación de la libertad sexual cometidos en agravio de menores de edad, son medios probatorios fundamentales, la partida de nacimiento y el certificado médico, dichos instrumentos públicos son imprescindibles ya que aparte de determinar con certeza la edad de la agraviada, permite que se tipifique de manera correcta la conducta delictiva del sujeto activo, más aún si el delito materia de acusación se encuentra contemplado en el artículo 173° inciso 2) del Código Penal en donde el consentimiento de los menores no exime de responsabilidad penal al procesado ya que el bien jurídico protegido en dicho artículo es la indemnidad e intangibilidad sexual. Que, durante la investigación realizada por la Fiscalía, a fin de reunir mayores  elementos de convicción que vincule el hecho ilícito al imputado, se citó a la menor agraviada para que brinde mayor información sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, toda vez, que con los medios de prueba que contaba la Fiscalía, no resultaban suficientes para vincular al imputado con el hecho delictivo; sin embargo, pese a reiteradas citaciones la agraviada nunca se presentó a rendir su manifestación; igualmente no se ha recabado la Partida de Nacimiento de la menor por no encontrarse registro de ello, de tal forma que no se ha logrado establecer la edad que ostenta a efectos de subsumir la conducta de investigado en el tipo penal materia de investigación; consecuentemente no existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; entre otros argumentos que han quedado registrados en audio. Como fundamentos de derecho el señor Fiscal, en la presente audiencia sustenta el Requerimiento de Sobreseimiento en base al artículo 344 inciso 2 ) literales b) y d) del Código Procesal Penal; esto es: b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;  y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la defensa técnica del imputado ha mostrado su conformidad en todos sus extremos del requerimiento fiscal, allanándose al mismo. QUINTO.- ANÁLISIS JURISDICCIONAL. 5.1. Que, conforme lo señalado por el señor representante del Ministerio Público en el momento de la audiencia que está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, lo que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, en atención a ello conforme a los fundamentos de su requerimiento fiscal se tiene que los elementos de convicción recabados durante la Investigación Preparatoria no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado así tenemos: La declaración de Lady Adelaide Pinedo Sánchez, que obra a folios cinco y siguiente de la carpeta fiscal, quien ha narrado la forma y circunstancias de cómo tuvo conocimiento que su hermana la menor de iniciales W.P.S. se encontraba con 22 semanas de gestación aproximadamente, quien le habría manifestado que la persona que la violó fue el imputado Anderson Célis Piña, motivo por el cual interpuso su denuncia, posteriormente, en su manifestación de folios dieciséis a diecisiete se ratifica en su denuncia, agregando que el denunciado y los padres de éste se fueron a su casa, contándole que ellos vivían con  su hermana menor, ya que su tía de nombre Pilar le había votado de su casa y como el denunciado con la menor eran enamorados le recibieron en su vivienda porque les dijo que no tenía a donde ir ya que su mamá estaba en Lima y sus hermanas fuera de la ciudad, indicando que su hermana tenía una convivencia con el investigado desde setiembre del dos mil doce. El imputado ANDERSON CELOS PEÑA, en su declaración de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, señala que la agraviada de iniciales W.P.S. es su conviviente desde agosto del año dos mil doce, y es la madre de su menor hijo que está por nacer, refiriendo que no abusó sexualmente de la referida menor por cuanto mantenían relaciones sexuales por el consentimiento de ambos; sin embargo, este supuesto consentimiento prestado por la víctima como aduce el imputado resulta irrelevante para los efectos del presente caso, teniendo en cuenta que en los delitos de violación de la libertad sexual, la tutela penal prevista en nuestro ordenamiento jurídico penal es la libertad sexual de la víctima, es decir, la capacidad de actuación sexual, y tratándose de menores de 14 años, la norma considera que la libertad de la víctima resulta irrelevante, protegiendo por lo tanto la intangibilidad o indemnidad sexual de ésta; advirtiéndose de autos que no obra prueba material alguna con el que se acredite la minoría de edad de la menor agraviada pese haberse oficiado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de Loreto –RENIEC a fin de que se remita al despacho fiscal el Acta de Nacimiento en copia certificada y/o fedateada de la menor agraviada, recibiendo como respuesta que no aparece ningún registro a nombre de W.P.P., tal como se tiene del documento que obra a folios veintiséis y veintisiete de la carpeta fiscal. Asimismo, conforme aparece de los actos de investigación tanto preliminar como preparatoria a fin de recabar mayores elementos probatorios, el ministerio público dispuso la realización de la Entrevista Única en Cámara Gessel y la Pericia Psicológica de la presunta agraviada a fin de determinar la forma y circunstancias en que presuntamente fue víctima de violación sexual, así como determinar el grado de afectación emocional como consecuencia del delito cometido en su agravio, empero, la denunciante, en su condición de representante legal de la menor de iniciales W.P.S. pese a encontrarse válidamente notificada, no ha cumplido con trasladar a la menor a la División Médico Legal a fin de realizar la diligencia antes mencionada, tal como se puede apreciar de las Actas de inconcurrencia de fojas treinta, treinta y seis y treinta y nueve de la carpeta fiscal, motivo por el cual, y en aplicación a lo establecido en la Guía de Procedimiento para Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual  y trata de niños con fines de explotación sexual, en el punto 2.2. señala que no se realizará en Sala de Entrevista Única, entrevistas programadas por más de dos veces, motivo por el cual, se solicitó la declaración referencial de la menor agraviada, sin embargo, tampoco se pudo llevar a cabo dicha diligencia por inconcurrencia de la misma, denotándose con ello, desinterés por parte de la denunciante para continuar con su pretensión penal. Que, en ese orden de cosas, resulta pertinente señalar que para la imposición de una sanción penal, se requiere de un juicio previo en el que se declara la culpabilidad del procesado por la realización de una conducta delictiva atribuida, más aun, que en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual, siendo que la clandestinidad marca sus rasgos esenciales, por lo que convierte a la declaración de la víctima en la exigencia de una suficiente actividad probatoria constitucionalmente legítima y de cargo; en otras palabras tratándose de delitos sexuales, basta la mera imputación de la víctima para fundamentar una condena penal, dado que estos delitos constituyen criminológicamente delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta, y suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, y muchas veces sin la existencia de rastros (desfloración, sangre, semen, huellas, etc), lo que no se ha producido en el presente caso. Por lo que dado el caso particular en cuanto a la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en las que se habría perpetrado, resulta procedente tomar en cuenta las circunstancias planteadas en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en fecha treinta de setiembre del dos mil cinco, respecto a la valoración de las declaraciones de un agraviado y sus garantías de certeza para la acreditación del ilícito imputado. Finalmente, en el presente caso debe evaluarse que el sobreseimiento se está solicitando en base a las circunstancias establecidas en el literal b) y d) del artículo 344° inciso 2) del Código Procesal Penal; esto es, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo que efectivamente se verifica del análisis de los elementos de convicción que resultan insuficientes para desvirtuar el principio de inocencia que le asiste al imputado ANDERSON CELIS PIÑA el mismo que está establecido en el artículo 2, inciso 24, literal e) de nuestra Constitución Política del Perú; en consecuencia, atendiendo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 138° y 139° de la Constitución Política del Estado Peruano, y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. SE RESUELVE: 1.- DECLARANDO FUNDADO el Requerimiento de Sobreseimiento del proceso, a favor del imputado ANDERSON CELIS PIÑA, presentado por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, por la causal prevista en el artículo 344.2. literal b) y d) del Código Procesal Penal; en consecuencia. 2.- SOBRESEASE el proceso seguido contra el imputado ANDERSON CELIS PIÑA por el delito Contra la Libertad Sexual –Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales W.P.S. 3.- LEVÁNTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que pudieren haberse dictado contra el imputado referidos precedentemente y sus bienes. 4.- ANÚLENSE los antecedentes judiciales y/o policiales derivados del presente proceso. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en el modo y forma de ley; una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente resolución. DEVUÉLVASE la Carpeta Fiscal al Representante del Ministerio Público, encargado del caso. Notifíquese a los demás sujetos procesales con la presente resolución. NOTIFIQUESE.». FIRMADO ABOG. MELINA VARGAS ASCUE – JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2015.
V-3(17, 18 y 21)