JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
El Juzgado Mixto de Requena cito  y emplaza  con el expediente 00200-2008-0-1905-JM.PE; y con la resolución numero TREINTA Y SEIS; al inculpado ROMAYNA CELIS,JOSE HENRY; DADO CUENTA: estando a la certificación de fojas cuatrocientos treinta y cinco vuelta, precisando de los procesados viven fuera de la Jurisdicción de la ciudad de Requena, viven en comunidades alejados de la Provincia y en base eso se señala una fecha prudente para que se puedan desplazarse hasta el mencionado  Juzgado,  y estando al estado del proceso: CÍTESE a los ACUSADOS; a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA la misma que puede ser absolutoria o condenatoria (de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 2006-1464, Habeas Corpus, publicado en el diario oficial El Peruano el 18/07/06), fijada para el día MIERCOLES VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo los acusados concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada; a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarados REOS CONTUMACES, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin; haciéndose saber, con citación. Notifíquese.
DAVID RÍOS VASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
El Juzgado Mixto de Requena cito  y emplaza  con el expediente 00010-2006-0-1905-JM.PE; y con la resolución numero TREINTA Y CAUTRO; a los inculpados MONTES DOÑES, ALEX Y VAQUEZ YARAHUA, JUAN CARLOS Dado cuenta; con la razón del secretario cursor téngase presente; y con el oficio N° 103- 2012, remitido por el Gobernador del distrito de Nauta, devolviendo la cedula de notificación N° 1689-2012, de la resolución numero treinta y uno, agréguese a los autos; mediante resolución numero uno de fecha doce de enero del dos mil seis se apertura instrucción contra Alex Montes Doñez y Juan Carlos Vásquez Yarahua  y hasta la fecha el inculpado Alex Montes Doñez no se le ha podido identificar y siendo su estado de la causa REMITASE LOS AUTOS A LA FISCALIA MIXTA DE REQUENA, para su pronunciamiento en merito a lo actuado, hágase saber, y con la razón de dicho del notificador, agréguese y téngase presente.
DAVID RÍOS VASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
El Juzgado Mixto de Requena cito con el expediente 00038-2011-0-1905-JM.PE,con la resolución número UNO; (AUTO APERTORIO) AUTOS Y VISTOS. Con la  formalización de la denuncia  N° 38-2011-PE  remitida por el  representante del Ministerio Publico contra:  EDWIN OLBIS HUANUIRE TARICUARIMA  como presunto autor del delito contra LA FUNCIÓN JURISDICIONAL en la modalidad de  FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en agravio del ESTADO – JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ilícito tipificado y sancionado en el articulo 411° del Código Penal  y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  Fluye de la investigación preliminar que   el denunciado EDWIN OLBIS HUANUIRE TARICUARIMA  el hecho que,  al momento de inscribirse  en el proceso electoral  de elecciones internas  de las organizaciones políticas  presento  como declaración jurada  de vida  no contar con antecedentes penales  conforme  al articulo 23° de la ley N° 28094 – ley de partidos políticos,  declaración que lo hizo vía Web ,  siendo que al momento de la verificación  por parte  de la Gerencia de Fiscalización  Electoral se advierte  del documento  remitido  por el Jefe de Registro Nacional de Condenas  del Poder Judicial que el denunciado  registra antecedentes penales por el delito contra la tranquilidad publica  en que  fue sentenciado el diez de febrero  de mil novecientos noventa   y cinco por el Juzgado Mixto de Requena.
SEGUNDO.- ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION
1.- Manifestación  de  EDWIN OLBIS HUANUIRE TARICUARIMA de fojas 07 a 08
2.  ficha RENIEC  de fojas  12
3. oficio del Jefe de Registro Nacional de Condenas de fojas 25
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: De conformidad con lo establecido en los Artículos No. 138° y 139° de la Constitución Política de 1993,  asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley Penal; siendo ello así el inculpado se encontrarían inmerso Según lo establecido en el articulo 411°)  del mismo cuerpo normativo, el cual establece “El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. Asimismo conforme con lo establecido en el artículo 77° del Código de procedimientos Penales modificado por la Ley N° 28117, concordado con el articulo 11° del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita. Así también de conformidad con los artículos 135° y 136° del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención cuando se encuentren establecidos dentro de la norma citada; o comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, se advierte la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustentan las imputaciones, atribuidas al inculpado EDWIN OLBIS HUANUIRE TARICUARIMA, quien  habría efectuado una declaración falsa  de no contar con antecedentes penales  en el proceso electoral, encontrándose  debidamente individualizado el presunto autor con la ficha de identificación del RENIEC que obra a fojas doce,  no estando prescrita la acción penal,  ni concurren otras causas de extinción de la acción penal,  se debe abrir instrucción  contra el inculpado por el delito denunciado
QUINTO.- SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, se establece contra el inculpado indicios de la presunta comisión del delito, la vinculación entre el hecho delictuoso,  el inculpado y sus respectivo accionar  tales  como a) oficio del Jefe de Registro Nacional de Condenas de fojas 25 del cual se advierte que el inculpado cuenta con antecedentes penales. PROGNOSIS DE PENA: Cabe advertir que se le esta instaurando proceso penal por la comisión del delito tipificado en el en el articulo 411°  la pena es no menor de uno  ni mayor de cuatro años; resulta de autos que en caso de ser encontrado responsable por los hechos imputados, la pena a imponérsele no  sería superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. PELIGRO PROCESAL: Que, de la revisión de los primeros actuados, se evidencia  que el  inculpado cuenta con domicilio  y trabajo habitual conocido, así mismo se ha presentado a todas las diligencias preliminares a las cuales ha sido citado, por lo que se concluye  que no existen indicios razonables que hagan presumir que el inculpado  pretendan eludir la acción de la justicia o pretenda perturbar la actividad  probatoria, pues así lo ha señalado el Tribunal Constitucional   respecto al peligro procesal señalando que el juzgador debe analizar peligro procesal en dos criterios fundamentales  el primero a) la perturbación de la actividad judicial; b) a la evasión  de la justicia por parte de los procesados1,  en tal sentido se concluye la no existencia de peligro procesal, por tanto se colige que no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandado de detención, más aún si se tiene en cuenta  que la detención como medida cautelar destinada a garantizar el éxito de la investigación penal su aplicación es en última ratio así el articulo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos  establece “que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la Regla general” en el mismo sentido, el precepto 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas  de la Naciones Unidas sobre las Medidas Privativas de Libertad tiene establecido “ sólo se recurrirá a la medida preventiva como ultimo recurso”, por tener esta medida carácter excepcional y extrema, así mismo esta proscrita la responsabilidad objetiva, considerando esta Judicatura que se debe sujetar a los imputados al proceso dictando MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGUIDA  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143º del Código de Procedimientos Penales.
Estando a lo expuesto SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN EN VIA SUMARÍA contra  EDWIN OLBIS HUANUIRE TARICUARIMA  como presunto autor del delito contra LA FUNCIÓN JURISDICIONAL en la modalidad de  FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en agravio del ESTADO – JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 411° del Código Penal. Dictando contra el inculpado  la medida de COMPARECENCIA RESTRINGIDA sujetándole a las siguientes medidas restrictivas:
a) Comparecer personal  y obligatoriamente al local del juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta;
b) No ausentarse del lugar donde domicilia sin previa autorización del Juzgado;
c) PAGAR UNA CAUCIÓN DE  QUINIENTOS NUEVOS SOLES, la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del juzgado, dentro del termino de treinta días, todas estas medidas deberán de cumplirse estrictamente, bajo apercibimiento de revocación de la referida medida por el mandado detención, en caso de incumplimiento,  en consecuencia Practíquese las siguientes diligencias:
RECÍBASE la declaración instructiva del inculpado EDWIN OLBIS HUANUIRE TARICUARIMA    para el día  TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS OCHO DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado bajo apercibimiento de declarársele REO CONTUMAZ y ordenar su búsqueda, captura y conducción al local del juzgado a nivel nacional.
RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales juntamente con el informe razonado sobre el domicilio y trabajo habitual conocido del inculpado bajo responsabilidad, oficiándose para tal fin.
RECÍBASE la declaración preventiva del Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones  para lo cual líbrese exhorto al Juzgado Penal de turno de Lima para tal fin.
REQUIERASE al inculpado con la finalidad de señalar domicilio procesal dentro del radio urbano de esta judicatura, a fin de no dilatar el proceso, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado los  escritos que pudiese presentar en este juzgado.
OFÍCIESE  al jefe  del registro nacional de condenas – gerencia general del poder judicial a fin de que  informe  a este juzgado si el inculpado EDWIN OLBIS HUANUIRE TARICUARIMA   cuenta o contó con antecedentes penales.
Al otrosí digo. Téngase presente. . Llévese acabo las referidas diligencias  con citación al representante del Ministerio Público y aviso a la Sala Penal.
DAVID RIOS VASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
El Juzgado Mixto de Requena cito con el expediente 00038-2011-0-1905-JM.PE,con la resolución número  CINCO; DADO CUENTA, con la razón del secretario cursor y con el dictamen Penal N° 08-2012, agréguese a los autos; y estando a lo vertido por el Juez de Paz del Distrito de Genaro Herrera que obra a fojas 38 de autos que el inculpado no vive en dicho Distrito si no en la ciudad de Iquitos; por lo que a fin de no vulnerar su derecho de defensa; NOTIFIQUESE, mediante EDICTO la resolución numero uno (auto apertorio) y la presente resolución
DAVID RIOS VASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
El Juzgado Mixto de Requena cito  y emplaza  con el expediente 00058-2004-0-1905-JM.PE; y con la resolución numero CUARENTA Y NUEVE;  al inculpado  TUTUSIMA ACHO, ANTONIO;   DADO CUENTA: estando a la certificación de fojas Quinientos dieciocho vuelta, precisando de los procesados viven fuera de la Jurisdicción de la ciudad de Requena, viven en comunidades alejados de la Provincia y en base eso se señala una fecha prudente para que se puedan desplazarse hasta el mencionado  Juzgado,  y estando al estado del proceso: CÍTESE a los ACUSADOS; a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA la misma que puede ser absolutoria o condenatoria (de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 2006-1464, Habeas Corpus, publicado en el diario oficial El Peruano el 18/07/06), fijada para el día MIERCOLES VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, debiendo los acusados concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada; a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarados REOS CONTUMACES, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin; haciéndose saber, con citación. Notifíquese.
DAVID RÍOS VASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
V-3(18,19 y 20)

 

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
EXPEDIENTE Nº 0028-2012-0-1905-JM-CI-01
RESOLUCION Nº 01 (31/07/2012)…Admitir a trámite la demanda interpuesta por MARIA NURIA PACAYA MANUYAMA contra la sucesión intestada de ARQUIMEDES MELENDEZ OJANAMA sobre DECLARATORIA y RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO, la que se tramitará en la vía del Proceso de Conocimiento. CORRASE traslado de la demanda al demandado por el plazo de treinta días para que lo conteste, bajo apercibimiento de declararle rebelde en caso de incumplimiento. TENGASE por ofrecidos los medios probatorios que se indican los que serán merituados en su oportunidad… Avocándose de la presente causa la señora Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta por disposición superior. Fdo. Anita Maribel Ramírez Da Costa. Fdo. Secretario David Ríos Vásquez.
Requena, 03 de Setiembre del 2012.
Abog. David Ríos Vásquez
Secretario Judicial
Juzgado Mixto – Requena
V-3(18,19 y 20)B/28325
S/.31.20