JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
EXP- 00079-2011-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado JUAN MANUEL RIBEIRO MARQUEZ, en agravio del ESTADO- PRMFFS, la Resolución número Treinta y Tres, de fecha doce de enero del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Once, de fojas quinientos treinta y cuatro, se señalo fecha y hora para la diligencia de Lectura de Sentencia para el día martes cuatro de noviembre del año dos mil catorce; así mismo con resolución número Trece, que obra a fojas quinientos sesenta, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado JUAN MANUEL RIBEIRO MARQUEZ Y OTROS, cursando los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por lo que con las resoluciones diecisiete, diecinueve, veinticuatro y veinticinco, que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de las ordenes de captura siendo esta la ultima con fecha once de julio del año dos mil diecisiete, mediante resolución Veintiocho de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de las sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizará en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala «, Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su declaración instructiva obrante a fojas 175, 176, 177, 178 y 179 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, del procesado JUAN MANUEL RIBEIRO MARQUEZ, esto es para el día JUEVES QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, Audiencia que se llevara a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de la Directiva N° 012-2013-CE-PJ, denominado “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria  Previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia, con citación al Representante del Ministerio Publico. Notifíquese mediante cedula y EDICTO. Notifíquese Y Publíquese.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ 
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(30,31 y 01)

EDICTO PENAL
EXP- 00090-2010-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado FELIPE JARRY BOLTAN QUINTANA, en agravio de CARLOS AUGUSTO TRUJILLO CASTRO, la Resolución número Treinta y Cinco, de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Veintiocho,  de fojas doscientos veintiocho, se Reprogramo la diligencia de Lectura de Sentencia para el día Diecisiete de Setiembre del año dos mil catorce; así mismo con resolución numero Veintinueve, que obra a fojas doscientos treinta y seis, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado FELIPE JARRY BOLTAN QUINTANA, cursando los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por lo que con las resoluciones treinta y uno, treinta y dos y Treinta y tres, que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha nueve de marzo del año dos mil diecisiete, mediante resolución Treinta y Tres de autos;
CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizará en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala «, Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su declaración instructiva obrante a fojas 175, 176, 177, 178 y 179 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, del procesado FELIPE JARRY BOLTAN QUINTANA, esto es para el día MARTES SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, Audiencia que se llevara a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de la Directiva N° 012-2013-CE-PJ, denominado “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria  Previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia, con citación al Representante del Ministerio Publico. Notifíquese mediante cedula y EDICTO, AVOQUESE a conocimiento de la presente causa a la señora Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el secretario judicial que da cuenta. Notifíquese Y Publíquese.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(30,31 y 01)