JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 00015-2016-0-1907-JM-FP-01, seguida contra el menor infractor de iníciales P.P.V; por el presunta infracción CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESION CULPOSA, en agravio de la menor de iníciales CH.M.S.G, la señora Juez Supernumerario Abog. María Inés Díaz Lozano, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales, sin perjuicio de notificárseles en sus domicilios procesales que obran en autos, con la presente resolución: RESOLUCIÓN NUMERO CINCO.- San Lorenzo, tres de Noviembre Del dos mil diecisiete.- DADO CUENTA en la fecha, y siguiendo con la secuela del proceso CITESE a las partes a la realización de la AUDIENCIA  DE ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS para el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE a HORAS DOS DE LA TARDE en el Juzgado ubicado en Calle Pastaza S/N; debiendo de estar presente la menor agraviada S.G.CH.M, que deberá  concurrir a la presente diligencia con sus padres o representante legal; así también el menor infractor de iníciales P.P.V, que deberá concurrir a la presente diligencia con sus padres o representante legal. NOTIFIQUESE por EDICTO Y por Radiodifusión. Bajo el apercibimiento de que ante la inconcurrencia injustificada del menor infractor de iníciales P.P.V, sería declarado REO CONTUMAZ; y dándose providencia el escrito N° 74-2017, presentado por el Fiscal Provincial Civil y Familia de Datem del Marañón; y atendiendo a lo señalado: AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y ESTESE A LO RESUELTO en la presente resolución. Hágase saber. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Mixto del Datem del Marañón.
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00007-2009-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de HUGO MUÑOS TANANTA, Contra GONZALO PAREDES NAVARRO, sobre HURTO AGRAVADO, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y TRES; Requena, trece de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.-AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Veinte de fojas 163 de autos se habilitó fecha para Lectura de Sentencia para el día trece de abril del año dos mil diez; así mismo con resolución Veintiséis que obra a fojas 184 de autos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado GONZALO PAREDES NAVARRO, cursando los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que con las resoluciones 30 a la 32  que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha veintitrés de enero del año 2017 con la resolución treinta y dos de fojas 209 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda;  QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su declaración instructiva obrante a fojas 55, 58, 59, 60 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, del  procesado  GONZALO PAREDES NAVARRO, esto es para el día MIERCOLES  VEINTIDOS  DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00141-2003-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de JOSE REYES TENAZOA PUGA, Contra PLACIDO RODRIGUEZ PILCO, sobre LESIONES GRAVES, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIOCHO; Requena, trece de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.-AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Dieciséis de fojas 158 de autos se habilitó fecha para Lectura de Sentencia para el día lunes ocho de enero del año dos mil seis; así mismo con resolución diecisiete que obra a fojas 159 de autos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado PLACIDO RODRIGUEZ PILCO, cursando los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que con las resoluciones 19 a la 27  que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha veinticuatro de enero del año 2017 con la resolución veintisiete de fojas 217 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala ,Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su declaración instructiva obrante a fojas 44, 47,48, 49, 50, 77, 88, 89, 90, 91 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ.Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, del  procesado PLACIDO RODRIGUEZ PILCO, esto es para el día JUEVES VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N° 00007-2009-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de la menor de iniciales M.R.C.  Contra ELIDER MOISES TENAZOA TAFUR, sobre VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y TRES; Requena, trece de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.- AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Veinte de fojas 163 de autos se habilitó fecha para Lectura de Sentencia para el día trece de abril del año dos mil diez; así mismo con resolución Veintiséis que obra a fojas 184 de autos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado GONZALO PAREDES NAVARRO, cursando los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que con las resoluciones 30 a la 32  que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha veintitrés de enero del año 2017 con la resolución treinta y dos de fojas 209 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su declaración instructiva obrante a fojas 55, 58, 59, 60 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, del  procesado  GONZALO PAREDES NAVARRO, esto es para el día MIERCOLES  VEINTIDOS  DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00159-2009-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de EL ESTADO – INRENA, Contra DANIEL BELSAZAR GUTIERREZ PINEDO Y JILTER RAMIREZ PINEDO, sobre DEPREDACIÓN DE BOSQUES LEGALMENTE PROTEGIDOS, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECIOCHO; Requena, trece de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.-AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Trece de fojas 193 de autos se habilitó fecha para Lectura de Sentencia para el día veintiuno de marzo del año dos mil doce; así mismo con resolución numero Catorce, que obra a fojas 204 de autos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz a los procesados DANIEL BELSAZAR GUTIERREZ PINEDO Y JILTER RAMIREZ PINEDO, cursándose los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que con las resoluciones 15 a la 17  que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha veinticinco de julio del año 2017 con la resolución diecisiete de fojas 243 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente los acusados si tuvieron conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su manifestación del inculpado Daniel Belsazar Gutiérrez Pinedo obrante a fojas 18 , 19 y  20 de autos y de la declaración instructiva  del procesado Jilter Ramírez Pinedo obrante a fojas 127, 128 y 129 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, de los  procesados  DANIEL BELSAZAR GUTIERREZ PINEDO Y JILTER RAMIREZ PINEDO, esto es para el día JUEVES VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00182-2009-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de HILDER TAFUR VALDIVIA, Contra JAMINTON MELDIVER CAHUAZA HUAYLLAHUA y EDDIE CLINT URQUIA PEREZ, sobre HURTO AGRAVADO, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICINCO; Requena, trece de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.-AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Seis de fojas 88 de autos se declaro reo contumaz al procesado JAMINTON MELDIVER CAHUAZA HUAYLLAHUA; renovándose las mismas con las resoluciones 16, 19, 20, 21, 22; así mismo con resolución Veintidós que obra a fojas 221 de autos, se habilito fecha para audiencia de lectura de sentencia del acusado EDDIE CLINT URQUIA PEREZ, para el día martes veintiuno de marzo de la año dos mil diecisiete; así mismo con resolución numero Veintitrés de fojas 232 de autos,  se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado EDDIE CLINT URQUIA PEREZ, cursando los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que se renovó la orden de captura con las resolución número 24 con fecha veintiuno de septiembre del año 2017 de fojas 241 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado JAMINTON MELDIVER CAHUAZA HUAYLLAHUA si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su Manifestación escrita obrante a fojas 45, 46, 47  de autos; así mismo el acusado EDDIE CLINT URQUIA PEREZ,  también tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su manifestación escrita que obra a fojas 43, 4 de autos y de su Declaración Instructiva que obra  fojas 123, 124, 125 y 126 de autos, quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, de  los  procesados JAMINTON MELDIVER CAHUAZA HUAYLLAHUA y EDDIE CLINT URQUIA PEREZ, esto es para el día VIERNES VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00192-2009-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de ACELA CHAPILLIQUEN SIRI, Contra EDWAR FASABI SANCHEZ, sobre VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIDOS; Requena, trece de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.-AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Diez de fojas 96 de autos se habilitó fecha para Lectura de Sentencia para el día miércoles veintiséis de enero del año dos mil once; así mismo con resolución Dieciséis que obra a fojas 137 de autos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado EDWAR FASABI SANCHEZ, cursando los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que con las resoluciones 17 a la 21  que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha veinticuatro de enero del año 2017 con la resolución veintiuno de fojas 176 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su declaración instructiva obrante a fojas 52, 53 y 54 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, del  procesado  EDWAR FASABI SANCHEZ, esto es para el día VIERNES VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00022-2011-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de la menor edad de iniclaes L.M.CH.Z. (14), Contra LUIS ALBERTO RENGIFO PADILLA, sobre VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIDOS;Requena, diecisiete de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.-AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Dieciséis de fojas 156 de autos se habilitó fecha para Lectura de Sentencia para el día lunes dieciséis de marzo del año dos mil quince; así mismo con resolución numero Diecisiete, que obra a fojas 164 de autos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado LUIS ALBERTO RENGIFO PADILLA, cursándose los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que con las resoluciones 18 a la 21  que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha nueve de agosto del año 2017 con la resolución veintiuno de fojas 192 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda;  QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el último domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su Declaración Instructiva obrante a fojas 92, 93, 94 y 95,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA,  del  procesado  LUIS ALBERTO RENGIFO PADILLA, esto es para el día LUNES VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00059-2009-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de LA COMUNIDAD NUEVO REQUENA, Contra MARCOS LINARES LOMAS, RANGER ASPAJO HUIÑAPI Y RONALD ISUIZA CAMBUNUNGUI, sobre HURTO AGRAVADO, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTITRES; Requena, trece de noviembre, Del año dos mil Diecisiete. AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, mediante resolución Dos, de fojas 45 y siguientes de autos, se resolvió abrir instrucción en vía sumaria contra MARCOS LINARES LOMAS, RANGER ASPAJO HUIÑAPI Y RONALD ISUIZA CAMBUNUNGUI,  como presuntos autores del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de la Comunidad de Nuevo Requena; así mismo con resolución Trece, se resolvió declarar reo contumaz notificar al inculpado Marcos Linares Lomas, cursando los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que con las resoluciones 15 a la 22  que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha veinticuatro de enero del año 2017 con la resolución veintidós de fojas 208 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones específicas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el último domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente los acusados si tuvieron conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de sus respectivas declaraciones instructivas obrante a fojas 46, 47,48, 49, 50 y 51 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal: HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA,  de los  procesados  MARCOS LINARES LOMAS, RANGER ASPAJO HUIÑAPI Y RONALD ISUIZA CAMBUNUNGUI, esto es para el día VIERNES VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior.  Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00104-2010-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de EL ESTADO, Contra PASCUAL ROMAINA ROSALES, sobre MICROCOMERCIALIZACIÓN O MICROPRODUCCIÓN, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTINUEVE; Requena, diecisiete de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.-AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Diecinueve de fojas 140 de autos se habilitó fecha para Lectura de Sentencia para el día lunes trece de enero del año dos mil catorce; así mismo con resolución numero veintiséis, que obra a fojas 181 de autos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz al procesado PASCUAL ROMAINA ROSALES, cursándose los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha trece de junio del año 2017 con la resolución veintisiete de fojas 188 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su Declaración Instructiva obrante a fojas 124, 125 y 126 de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA,  del  procesado  LUIS ALBERTO RENGIFO PADILLA, esto es para el día LUNES VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DOCE DEL MEDIODIA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el Secretario Judicial David Ríos Vásquez, en el Exp. N°00180-2008-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de EL ESTADO, Contra RODOLFO CARDENAS DA COSTA, sobre MICROCOMERCIALIZACIÓN O MICROPRODUCCIÓN, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CINCO; Requena, diecisiete de noviembre, Del año dos mil Diecisiete.-AUTOS Y VISTOS, Con la razón del secretario cursor, téngase presente y de la revisión de autos, y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al amparo del artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil y al Principio de Dirección del proceso está a cargo del Juez; SEGUNDO.- Que, hay que tener presente el tiempo que ha transcurrido y no se ha dado el debido impulso procesal al presente expediente; TERCERO.- Por lo que hay que precisar que, con resolución número Veintiuno de fojas 305 de autos se habilitó fecha para Lectura de Sentencia para el día veintiséis de enero del año dos mil once; así mismo con resolución numero Veintiséis, que obra a fojas 328 de autos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se declaró reo contumaz a los procesados RODOLFO CARDENAS DA COSTA, cursándose los respectivos oficios de orden de captura correspondientes; por  lo que con las resoluciones 31 a la 34  que obran en autos se prosiguió consecutivamente con las renovaciones de orden de captura siendo esta la ultima con fecha veinticuatro de enero del año 2017 con la resolución treinta y cuatro de fojas 391 de autos; CUARTO.- Que, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-Pj, de fecha 28 de noviembre del año 2013, se dictaron propuestas para establecer procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria en procesos tramitados con el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124; la que en su considerando Segundo indica: Que las normas anotadas han sido interpretadas por la judicatura nacional en sentido que no procede la lectura de sentencia condenatoria sin la presencia del acusado en la diligencia de  convocada para tal fin, so pretexto de garantizar el principio de no ser condenado en ausencia reconocido en la Constitución Política (Art.139°, inciso 12°); empero sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (art. 139°,inciso 3°), ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso y dilatorio del acusado en evadir la justicia, lo cual genera incertidumbre permanente en el esclarecimiento de los hechos que afecta el derecho a la verdad, imposibilidad de proteger a la víctima del delito al impedir la reparación del daño, afectación al principio de economía procesal l haberse invertido tiempo, esfuerzo y dinero del estado en la investigación del delito sin que pueda concluir el proceso con una resolución de fondo, e incluso hasta impunidad dado que el transcurso ineludible del tiempo ha ocasionado la prescripción extintiva de la acción penal; en su considerando Tercero señala: Que ……, en caso del imputado Ausente  desconoce la existencia de la acción penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa, Situación que no corresponde al acusado inconcurrente al acto de lectura de sentencia condenatoria, pues este si tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra; en su considerando Séptimo indica: Que, en los procesos penales del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el proceso sumario del Decreto Legislativo N° 124, es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente solamente si este ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de ls sesiones del juicio oral según corresponda; QUINTO.- Que, consecuente a lo antes mencionado, mediante Directiva N° 12-2013-CE-PJ, – Procedimiento del Acto de Lectura d Sentencia Condenatoria en el Código de Procedimientos Penales  de 1940 y e en el Decreto Legislativo N° 124 , se dictaron disposiciones especificas: 7.1.- Citación al Acto de Lectura, la que señala » Que en los procesos sumarios, la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria en adelante «la citación», se realizara en el ultimo domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. para el acusado, la citación se realizara en su domicilio real señalado en el proceso. 7.2.- Inconcurrencia del abogado defensor al acto de lectura, la que indica «Que en caso no concurra el abogado defensor elegido por el acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, será reemplazado por otro que, en ese acto designe el acusado; empero, si esto no es posible, el juez nombrara en este acto a un defensor público. 7.3.- Lectura y notificación de la Sentencia, sobre ello señala » Que, en caso de inconcurrencia del acusado al acto de lectura de sentencia condenatoria, este será notificado con la resolución en el ultimo domicilio real señalado en el proceso. 7.4.- Computo de plazo de impugnación, esta indica «Que cuando el acta de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computara a partir del día siguiente a la notificación en su domicilio real. en su Disposiciones Complementarias, en su numeral 8.1.-Situación del contumaz, se señala » Que la condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar; SEXTO.- Que con lo referente al considerandos señalados en la presente, se puede apreciar  que en el presente expediente el acusado si tuvo conocimiento del presente proceso, tal como se corrobora de su Declaración Instructiva obrante a fojas 224 , 225 y  226  de autos,  quedando establecido con ello lo acotado  en el considerando tercero y séptimo de la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ. Por lo expuesto y siendo su estado procesal:HABILITESE FECHA Y HORA: para la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA,  del  procesado  RODOLFO CARDENAS DA COSTA, esto es para el día LUNES VEINTISIETE  DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes Vía Cedula y Vía Edicto para su concurrencia, BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY, en caso de inasistencia a dicha diligencia, Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el especialista judicial que da cuenta por Disposición Superior. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.
ABOG. DAVID RIOS VASQUEZ,
Secretario Judicial Del Juzgado Penal Liquidador
Del Juzgado Mixto De Requena
V-3(20,21 y 22)