JUZGADO MIXTO

EDICTO FAMILIA PENAL
EXP: 57-2013-FT
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena emite la siguiente RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE:
Requena, Veintiuno de Marzo  
Del dos mil Diecisiete.-
I.- ANTECEDENTES:
Dado cuenta del presente expediente, puesto en despacho con la investigación tutelar a favor de la adolescente BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA, por presunto abandono. Se tiene en el presente expediente el oficio N° 6763-2013-MIMPP-DGNNA-DIT, remite el expediente administrativo N°1622-2013-MIMP-DGNNA-DIT, con los recaudos que acompaña que contiene la investigación tutelar a favor de la adolescente  BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA;   que conforme oficio N° 1538-2013-DIRINCRI-PNP/PNP/DIVTRAP-D3, mediante el cual fue puesto a disposición la adolescente BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA de 13 años, por encontrarse en presunto estado de abandono, toda vez que mediante informe policial N° 108-2013-DIRINCRI-PNP/DIVINTRAP-D, se señala que el 25 de junio del 2013, se recibió la denuncia de parte de la abogada Ana Liz Cáceres Contreras, representante del Ministerio de la Mujer y Población Vulnerable, en el sentido de que por intermedio de la línea 100 se recibió una llamada anónima comunicando una posible explotación laboral y maltrato físico del que estaría siendo víctima una menor de edad en el Jirón Zorritos N°425 Breña, la misma que habría sido desarraigada de su lugar de origen, para realización de labores domesticas; el personal policial y la fiscalía realizándose la verificación constatando la presencia de la adolescente BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA de 13 años de edad, natural de la provincia de Requena, especificado en Resolución Administrativa de la Dirección de Investigación Tutelar N° 2659-2013-MIMP-DGNNA-DIT ( fojas 18 y siguientes), haciéndose necesario determinar la situación de abandono en la que se encontraría la menor. II.- ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: A fojas cincuenta y cuatro y siguientes de autos, obra la resolución número uno, mediante el cual se resuelve aceptar la declinatoria de competencia, aperturar investigación tutelar a favor del menor BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA (fojas 54 a 55), con razón de secretario mediante resolución tres se remite los autos al Ministerio Publico (fojas 64 a 65), quienes emiten el dictamen tutelar N° 06-2016-MP-FPCYF-REQUENA (fojas 68 a 69), concluyendo que no se han agotado las diligencias Judiciales, siendo mediante resolución cuatro se dispone notificar vía edicto las resoluciones que anteceden realizando las diligencias requeridas (fojas 70), mediante la resolución cinco se pone de conocimiento que la oficina de registro civiles indica que no obra la partida de nacimiento de BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA (fojas 75), mediante resolución seis en la cual se indica que no se puede dar cumplimiento a los oficios de referencia, habiendo realizado las diligencias pertinentes indicadas en resolución cuatro, remitiéndose los actuados al Ministerio Publico (fojas 84); el Ministerio Publico mediante dictamen N° 011-2016 (fojas 86 a  87)  opina que se declare infundada el abandono promovido a favor de la adolescente BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA. Pasando los autos a despacho conforme resolución siete y ocho (fojas 88 y siguientes) Resoluciones que han sido notificada por cedula y vía edicto tal como se tiene de autos, convalidándose. Obra en autos: a) Informe N° 108-2013-DIRINCRI-PNP/DIVINTRAP-D3, de fojas dos y siguientes de autos, teniendo en sus conclusiones que de la denuncia intervención policial se ha establecido que la menor B.R.C.R. se encuentra en evidente abandono moral y material. b) Parte N° 244-2013-DIRINCRI-PNP/DIVINTRAP-D3, fojas siete a ocho, como asunto por recuperación de menor B.R.C.R victima de presunto delito contra la libertad individual. c) Acta Fiscal de la séptima Fiscalía de Familia de Lima, en donde se constituye al domicilio indicado realizando la entrevista con la menor B.R.C.R .(fojas nueve y siguientes). d) Servicio de Biología Forense en la cual, teniendo en sus conclusiones a la prueba de HIV fue no reactivo, a la prueba de Hepatitis B fue no reactivo, a la prueba de Hepatitis C fue no reactivo, a la prueba de Sifilis fue no reactivo (fojas 13). e) Certificado PSICOSOMATICO  N°042227-PSM, se concluye que al momento del examen que la menor se encuentra clínicamente estable en su salud física, desarrollo psicomotor adecuado para edad y sexo (fojas 14 Y 15). Certificado Medico Legal N°042225-CLS, en la cual concluye que la menor no permite que se realicen los exámenes solicitados (fojas 16). Resolución Administrativa de la Dirección de Investigación Tutelar N°2659-2013-MIMP-DGNNA-DIT, en la cual se resuelve abrir investigación tutelar a favor de la adolescente (fojas 18 y 19). Declaración referencial de Bery Roció Carihuasairo Ricopa, en la cual indica con la señora que vivía la trataban bien (fojas 20). Informe Social Inicial N°2159-2013/MIMP/DGNNA/DIT/LVG, en la cual recomienda sugiere albergar temporalmente a la menor (fojas 22 a 24). Informe Psicológico N°3291-2013-MIMP-DGNNA-DIT, teniendo como recomendaciones que la adolescente debe permanecer albergada de manera provisional donde deberá recibir atención integral (fojas 25). Declaración de MARA LUZ RICOPA MARICAHUA,  madre de la menor, en la cual precisa que su hija no encuentra en estado de abandono porque la tiene a ella, deseando tenerla a su cuidado (fojas 29 a 31). Acta Notarial de Autorización para viaje de menor de (fojas 34). Informe Psicológico N° 3602-2013-MIMP-DGNNA-DIT, en la cual recomienda que la señora se encuentra estable por lo que puede continuar asumiendo el cuidado de su hija, existe una buena relación efectiva entre ella se identifica y trata de proteger en todo momento a su hija por lo que no sería bueno seguir separándolas. (fojas 36). Declaración Jurada de Domicilio de MARA LUZ RICOPA MARICAHUA (fojas 38). Acta de entrega de MARA LUZ RICOPA MARICAHUA, a quien se le hace entrega como madre biológica de BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA, (fojas 45). III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la Constitución Política del Perú, en el CAPITULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS, Artículo 4°, Protección a la familia, indica: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono…”.—-SEGUNDO: Señala la Declaración de los Derechos del Niño: “Es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre o por una tercera persona. Es obligación del Estado proteger a los niños de todas las formas de malos tratos perpetradas por padres, madres o cualquiera otra persona responsable de su cuidado, y establecer medidas preventivas y de tratamiento al respecto.- -TERCERO: El Representante del Ministerio Publico mediante dictamen N° 011-2016 de fojas 86 a 87 de autos con el análisis del caso, opinando que se declare infundada el abandono promovido a favor de la adolescente Bery Roció Carihuasairo Ricopa.- –CUARTO: Haciéndose una valoración, utilizando la apreciación razonada de los documentales obrantes en autos se debe tomar en cuenta: el Acta Fiscal  de fojas 09 y siguientes en la cual la menor indica que el trato que recibe en el domicilio es bueno siendo como una madre y padre, Certificado Psicosomático N° 042227-PSM de fojas 14 y 15 de autos en la cual concluye que al momento del examen la menor se encuentra clínicamente estable,  declaración referencial de BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA de fojas 20 donde indica la menor que llego a lima para ver a su papa estando desde mayo del 2013 dándole permiso su madre, también obra la declaración de MARA LUZ RICOPA MARICAHUA de fojas 29 y siguientes en la cual precisa que la menor no se encuentra en estado de abandono por que la tiene a ella, deseando seguir al cuidado, comprometiéndose a velar por la integridad física, psicológica y proveer lo necesaria a su hija; informe psicológico N° 3602-2013-MIMP-DGNNA-DIT de fojas 36 se recomienda que la señora se encuentra estable por lo que puede continuar asumiendo el cuidado de su hija; Acta de Entrega fojas 45 en la cual MARA LUZ RICOPA MARICAHUA madre biológica de BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA le hacen la entrega, bajo la medida de protección de cuidado en el propio hogar. Documentación que ha considerado el Ministerio Publico quien vela por el respecto de los derechos y garantías del adolescente, en su dictamen N° 011-2016, concluyendo que se debe declarar infundada el abandono promovido, en consecuencia, los hechos materia de la presente causa no se encuentran dentro de las causales de abandono previstos en los numerales doscientos cuarenta y ocho, del Código de Los Niños y Adolescentes. III.- DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y en aplicación del I,V,VII,VIII y IX del título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA el Estado de ABANDONO MORAL Y MATERIAL de la menor BERY ROCIO CARIHUASAIRO RICOPA. ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE, los autos en el modo y forma que establece la ley. NOTIFIQUESE por cedula y vía edicto.
V-3(25, 26, 27)
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