JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 014-2017-JUMRC
DELITO: OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR
IMPUTADO: MAYNER JOEL MARTEL CONCHUCOS 
AGRAVIADA: DORITA CLAUDIA CECILIA MARTEL GONZALES (04) 
SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO
JUEZ: MG. NOLBERTO FELIPE RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: ABOG. PEDRO MARTIN GIL GONZALES
ANTE EL JUZGADO MIXTO, JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA – CABALLO COCHA.
Mando a publicar para su conocimiento, la REPROGRAMACION de la siguiente diligencia: RESOLUCIÓN N° CUATRO, Caballo cocha, Veinticuatro de Febrero del dos mil diecisiete, VISTOS Y OIDOS; Estando a lo expuesto por el Representante del Ministerio público, a fin de no vulnerar el DEBIDO PROCESO- DERECHO A LA DEFENSA, por única vez ORDENO: REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO para el DÍA VIERNES 10 DE MARZO DEL 2017, a Horas 11:00 de la mañana, hora exacta en que deberán concurrir a la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal, sito en calle progreso 207 – tercer piso – Caballo Cocha. Debiendo notificar al acusado MAYNER JOEL MARTEL CONCHUCOS  en su domicilio Real y Procesal, sin perjuicio de notificarse por edicto. Bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 03 debiendo concurrir con su abogado defensor, bajo apercibimiento de nombrarle un abogado de la defensa pública, conforme prescribe el Art.85°  inc. 1 del C.P.P.
Caballo cocha, 24 de Febrero del 2017.
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EDICTO PENAL
JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE: 00062-2015-0-1901-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: REATEGUI DAVILA JAQUELINA LLANET
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO DIECISEIS
Nauta, Veintinueve de Agosto Del dos mil dieciséis.-
I.-AUTOS Y VISTOS A fojas 55/59 obra la denuncia interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, solicitando se Apertura Proceso  Penal  contra el adolecente JAMIL GALO DAVILA YAHUARCANI (15), como AUTOR de la Infracción a la Ley Penal compatible con el Delito  Contra la Libertad Sexual, Actos Contra el Pudor en Menores, ilícito previsto y sancionado en el Primer Párrafo Numeral 1° del Artículo 176°-A del Código Penal Vigente, Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el 14-02-94, en agravio de la menor de iníciales F.L.D.P (04). IDENTIFICACION DEL MENOR INVESTIGADO: El menor investigados responde al nombre de JAMIL GALO DAVILA YAHUARCANI, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 62378649, de 15 años de edad, natural de Andoas, nacido el 31 de Agosto de 1999 con dirección domicilio en la Calle Oro Negro S/N- Villa Trompeteros, siendo sus señores padres el Sr. Edwin Davila Dahua (44), y su señora madre la Sra. Maber Antonia Yahuarcani Sandi. 1.- DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Que, la denuncia interpuesta por SALLY LUISA PZANGO SANDI (21) progenitora de la menor de iníciales F.L.D.P. (04) donde narra la forma y circunstancias como toma conocimiento de los hechos señalados: que con fecha 15 de Julio del 2015 a las 07:30 de la mañana en circunstancias que su menor hija  había salido de su casa para que vaya a casa de su madrina ubicado al costado de su domicilio habiéndose demorado varios minutos y cuando vuelve su menor hija tenía en su mano una moneda de cincuenta céntimos (0.50) que la menor refiere que “Jamil” le había dado para que se compre “un bombón” y le había llevado a su casa y le había bajado el short y le había tocado sus partes íntimas (vagina) y sobado su pene en su vagina para luego mandarle a que se compre su bombón. 2.- DE LOS DESCARGOS HECHOS POR EL  IMPUTADO El adolecente JAMIL GALO DAVILA YAHUARCANI (15), en su referencial de fojas 45/48, no acepta los cargos denunciados en su contra debido a que por temor psicológico y la presión del momento declaró que en determinado sentido, refiriendo conocer a la menor agraviada de iníciales F.L.D.P. (04) por ser su sobrina y la denunciante su prima, asimismo refiere que con fecha 15 de Julio del 2015 a las 19:30 horas aproximadamente se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en la Calle Siete S/N- Trompeteros, revisando sus cuadernos de la escuela, instantes en que aparece la menor de iniciales F.L.D.P. (04) quién se puso a jugar con él haciéndole cosquillas, y se encontraba en esos momentos sin polo sólo con trusa deportiva, por lo que a fin de que no le siga manoseando le entregó la suma de S/. 0.50 Céntimos para que se compre un bombón y se retire de su casa, para luego preguntarle a su primo Ananias Ahuaranaza Dávila (22) que hora era por motivos que tenía que tocar en la banda de música del Colegio Cesar Augusto López- Trompeteros, dirigiéndose así a dicho Centro Educativo, en eso aparece en su casa la progenitora de la menor de nombre Sally Luisa Pizango Sandi (21) para preguntarme porque motivos le había entregado a su hija la suma de S/. 0.50 céntimos, a lo que respondí que para que no le moleste por estar jugando con él en la casa, respondiendo ésta que seguramente le había manoseado a su hija, por lo que le contesta tan abusivo me ves amenazándole que lo iba a denunciar retirándose del lugar, y en circunstancias que se encontraba con sus amigos del colegio aparece la policía y le exige que suba a su moto y los acompañe accediendo y siendo trasladado a la Comisaría Trompeteros. II.- CONSIDERANDOS. 1.- PREMISA NORMATIVA. Juicio de Tipicidad, en relación a la  infracción compatible con el Delito Contra la Libertad – Actos Contra el Pudor en Menores: Que, el comportamiento de la infracción compatible con el Delito Contra la Libertad – Actos Contra el Pudor en Menores, se encuentra previsto y sancionado en el Primer Párrafo  Numeral 1° del Artículo 176°-A del Código Penal Vigente, Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el 14-02-94, el cual señala Artículo 176°-A.- “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años”, el ilícito penal se encuentra previsto y penado por el  artículo 176°-A del Código Penal Vigente, concordantes  con los  artículos 11°, 23° del citado cuerpo legal, los cuales establecen: Artículo 11°.- Delitos y Faltas: “Son delitos las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley ”(…) Artículo 23°.- Autoría, autoría mediata y coautoría: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y que lo cometan conjuntamente serán reprimido con la pena establecida para esta infracción”(…)Articulo 183°del Código de los Niños y Adolescentes (CNA). “Se considera adolecente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la Ley Penal” (…) Artículo 184°.-Medidas. El adolecente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socioeducativas previstas en el presente código 2.- JUICIO DE SUBSUNCION DE TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD ANALISIS  DEL CASO Que de la revisión de los recaudos que aparejan las investigaciones judiciales, se tiene lo siguiente: PRIMERO: Que de lo actuado se tiene primeramente que si bien es cierto de las declaraciones dadas a nivel policial el menor infractor habría reconocido haber tocado y frotado su miembro viril en sus partes de la menor agraviada y que dichas afirmaciones hayan sido desmentidas en su declaración dada a nivel jurisdiccional conforme obra a fojas 76 a 78 del presente proceso en el cual manifestó que “la menor agraviada empezó a molestarle ya que daba cosquillas en su barriga y después le dio cincuenta céntimos a la niña para que compre su bombon y ella se ha bajado a comprar su bombon y de ahí vino su madre a reclamarle de porque le había dada dinero…” se puede verificar que existen contradicciones sin perjuicio de ello se debe advertir que su declaración dada primigeniamente se ha dado sin la presencia de su respectivo abogado defensor para efectos de garantizar su derecho a la defensa y un debido proceso por lo tanto no puede otorgársele merito probatorio a dicha declaración referencial dada a nivel policial por no contar con la debida legalidad. SEGUNDO: De otro lado el Ministerio Publico tiene como elementos de cargo como es la sindicación directa efectuada por la madre de la menor agraviada Salli Luisa Pizango Sandi quien sindica al menor infractor como la persona que habría hecho tocamientos indebidos a su menor hija cuando esta se dirigía a la tienda de su domicilio portando en su poder moneda de cincuenta céntimos y que además refiere se tenga como elementos de cargo que en fecha 15 de Julio del año 2015 se habría llevado a cabo el Acta de Constatación Policial en el domicilio de la  Sra Maber Antonia Yahuarcani madre del menor infractor “en el que la menor aduce que se encontraba sentada en una cama de material rustico (madera) y en un colchón de espuma que la menor arriba antes mencionado se le acerco a su lado hacia la cama, donde aprovecho a bajarlo su short color naranja y su ropa interior color blanco floriado donde lo recuesta en la cama, y realizar el sexo con la menor eyaculando en su vajinita de la menor, al parecer en la ropa interior de la menor se encuentra residuos de semen..” siendo que de dicho documento se puede advertir que no se logra apreciar si en la misma habría participado la menor agraviada y /o el menor infractor toda vez que no especifica quien es la persona que afirma lo consignado en dicha acta ni que estos hayan suscrito su firma y/o huella digital, sin perjuicio de ello se puede advertir que tampoco haya estado presente la Sra. Representante del Ministerio Publico para darle validez y legalidad a dicha diligencia llevada a cabo. TERCERO: Así como también ha sido sustento del Dictamen Acusatorio por parte del Ministerio Publico la Entrevista en Camara Gessel en el cual como se ha podido advertir no se habría llevado a cabo dicha diligencia porque la menor no habría colaborado con al Psicóloga para la entrevista en cámara gessell, siendo así mismo tampoco se habría logado practicarle el respectivo Protocolo de Pericia Psicológica a la agraviada y determinar su estado emocional luego de los supuestos hechos acontecidos. CUARTO: Así mismo también de los medios probatorios actuados se tiene el Certificado Médico Legal practicado a la agraviada de iníciales D.P.F.L (04 años) en el cual se ha concluido que la menor agraviada no presenta lesiones corporales traumáticas recientes, no presenta signos de desfloración himeneal, y tampoco presenta signos de coito acto contranatura no requiriendo incapacidad médico legal esto corroborado con los exámenes biológicos  de la Oficina de Biológica Forense practicados  a las muestras Calzoncillo del menor intervenido en fecha 15 de julio del 2015 y el prenda intima de Calzón de la menor agraviada recabada en fecha 15 de Julio del 2015 a través de la actas de recojo de evidencia en el cual mediante oficio N° 1081-2015-MP-DTF/DML-LORETO de fecha 15 de Agosto del 2015 obrante a fojas 93,94 y 95 arroja como resultados que no se presenta restos de semen y/o espermatozoides, y restos de sangres con lo cual tampoco se puede evidenciar que haya existido rozamiento, eyaculación y frotamiento del menor infractor con la agraviada. QUINTO: Se tiene también que según el Protocolo de Pericia Psicológica N° 00138-2015-PSC practicado al adolescente de nombre JAMIL GALO DAVILA YAHUARCANI en el cual se concluye que el menor se encuentra clínicamente estado mental conservado que le permite percibir y valorar su realidad, con cuyo perfil psicosexual con una conducta predominante heterosexual no evidenciándose indicadores de transtorno a este nivel, así mismo tampoco se ha logrado realizar el Informe Social en su entorno para efectos de  determinar su comportamiento social y familiar y su desenvolvimiento en el mismo conforme fue advertido por la Oficina de Administración por no contar con los fondos necesarios para dicho examen social en el domicilio del menor infractor. SEXTO: A fojas 185/192 obra la acusación emitida por la Fiscalía Provincial Civil  y Familia de Loreto-Nauta quien afirma que de los autos ha quedado acreditado la participación responsabilidad del menor infractor JAMIL GALO DAVILA YAHAURCANI (15), como presunto Autor en la investigación  seguida por Infracción a la Ley Penal compatible con el Delito Contra la Libertad Sexual- Actos Contra el Pudor en Menores previsto en el Artículo 176°-A inciso 1 del Código Penal en agravio de la menor de iníciales  F.L.D.P. (04), para quien solicita se le imponga la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE “LIBERTAD RESTRINGIDA” por un espacio de SEIS (06) MESES, asimismo, solicita un pago de Reparación  Civil  a favor de la menor  agraviada de S/ 600.00 (SEISCIENTOS NUEVOS  SOLES) SETIMO: Este despacho judicial estando a las pruebas actuadas y valoradas de manera conjunta no concuerda con la postura de la Sra Representante del Ministerio Publico toda vez que no se ha llegado a demostrar el delito contra la libertad sexual tocamiento indebidos en menor edad, ni la responsabilidad penal del encausado, quien durante todo el proceso si bien es cierto primigeniamente haya aceptado los cargos pero que estos no fueron bajo la asistencia de su abogado defensor respectivo presentándose severa afectación a su derecho de defensa y del debido proceso no pudiendo otorgársele merito probatorio al mismo, ni mucho menos se haya podido acreditar la responsabilidad por no existir suficientes elementos probatorios desvirtúen mas allá de toda duda razonable la comisión del delito antes invocado existiendo únicamente la sindicación de parte de la mama de la agraviado que resulta insuficiente, por lo que estando a que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera indubitable la responsabilidad del agente infractor, contrario sensu procede absolverle, teniendo en cuenta  además que de conformidad a lo establecido por el articulo II del título preliminar  del Código Procesal Penal,  el principio de presunción de inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,  y mediante el, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenada o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. III PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones el señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto-Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139° inciso 11 de la Constitución Política del Estado, Peruano artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú. FALLO: 1.- ABSOLVIENDO;  Al menor adolescente JAMIL GALO DAVILA YAHUARCANI (15) como autor de la infracción a la Ley Penal compatible con el delito de Contra la Libertad Sexual Actos contra el pudor en Menores de edad previsto en el  artículo 176-A primer párrafo inciso 1) del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales F.L.D.P (04 años) 2.-ORDENARON se borre los antecedentes o medidas socioeducativas que como consecuencia del presente se haya generado que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive lo actuado en el modo y forma de ley.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 091-2012-PE, seguida contra los acusados ANTUN EDER YACUM TELLO Y JACOB MANIHUARI SHAKAI, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de monedas y billetes falsos, en agravio del Estado Peruano y otros, la Juez Supernumerario María Inés Díaz Lozano, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la señora DEYSI HERRERA HERRERA (agraviada), al señor JACOB MANIHUARI SHAKAI (acusado), con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE: San Lorenzo, nueve de Enero del dos mil diecisiete.- Dado cuenta: A la guía de devolución de cargos de notificación remitido por la Central de notificaciones de esta Sede de Corte: Agréguese a los autos, y considerando: Primero.- Que, conforme lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, las normas que garantizan el debido proceso, son de orden público y de ineludible cumplimiento, destinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias en justicia y no arbitrarias. Segundo.- Mediante resolución número doce de fecha ocho de Setiembre del dos mil dieciséis, se dispuso, entre otras cosas, programar la diligencia de lectura de sentencia de los procesados Antun Eder Yacum Tello y Jacob Manihuari Shakai, asimismo mediante resolución número trece de fecha quince de Noviembre del año dos mil dieciséis se reprogramo la diligencia de lectura de sentencia de los procesados Antun Eder Yacum Tello y Jacob Manihuari Shakai, sin que se haya llevado a cabo la declaración instructiva del procesado Antun Eder Yacum Tello a nivel judicial, siendo de vital importancia al momento de resolver . Y a fin de evitar futuras nulidades, se resuelve: DECLARAR la nulidad de las resoluciones número doce de fecha ocho de Setiembre del dos mil dieciséis, y resolución número trece de fecha quince de Noviembre del año dos mil dieciséis, donde se dispone, entre otras cosas, programar y reprogramar, respectivamente, la diligencia de lectura de sentencia de los procesados Antun Eder Yacum Tello y Jacob Manihuari Shakai. REPROGRAMAR la declaración instructiva del procesado Antun Eder Yacum Tello, para el día Viernes tres de Marzo del dos mil diecisiete, a partir de las diez de la mañana, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón, bajo el apercibimiento de prescindirse su declaración y continuarse con el trámite del proceso conforme a su estado. NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal a la señora DEYSI HERRERA HERRERA (agraviada), y al señor JACOB MANIHUARI SHAKAI (acusado) y a todas las demás partes procesales en la presente causa judicial. Avocándose al conocimiento de la presente causa a la señora Jueza e interviniendo el secretario judicial que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 061-2012-PE, seguida contra RAÚL GARCÍA DÁVILA, por la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de la MENOR DE INICIALES J.G.J.P.F, la Juez Supernumerario María Inés Díaz Lozano, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al procesado RAÚL GARCÍA DÁVILA, y a la señora AZUCENA CAROLA FLORES CAHUAZA madre de la menor de iníciales J.G.J.P.F, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTIOCHO: San Lorenzo, once de Enero   del dos mil diecisiete.- DADO CUENTA: Con el estado de los actuados y atendiendo al principio de independencia del Poder Judicial, pasen los autos a despacho a fin de que se emita la resolución correspondiente. Avocándose al conocimiento de la presente causa a la señora juez e interviniendo el secretario judicial cursor que suscribe por disposición superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 088-2012-PE, seguido contra EDSON RODRIGUEZ ASPAJO Y OTROS, por el presunto delito de LESIONES GRAVES, en agravio de ROMAN CHUANZA CURICO Y OTROS; la Jueza del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón, Dra. María Inés Díaz Lozano, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a CAMILA BEDOYA CROSSETI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI y ENITH CAHUAZA PIZANGO, Sin perjuicio de cursar la notificación a sus domicilios señalados en autos: con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTISEIS: San Lorenzo, nueve de Enero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA: Al estado de la presente causa judicial, se dispone: REPROGRAMAR la diligencia de lectura de sentencia de los procesados CAMILA BEDOYA CROSSETI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI y ENITH CAHUAZA PIZANGO, para el día veintiocho de Febrero del dos mil diecisiete, a partir de las cuatro horas de la tarde, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón, la misma que es un acto público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran, debiendo las procesadas concurrir con su abogado defensor de libre elección, bajo apercibimiento de designarse Defensor Público en caso de inasistencia. Notifíquese complementariamente por edicto penal la presente resolución a las siguientes personas: CAMILA BEDOYA CROSSETI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI y ENITH CAHUAZA PIZANGO, Sin perjuicio de cursar la notificación a sus domicilios señalados en autos. Interviniendo la señora Jueza y el secretario judicial que suscriben por Disposición Superior. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00010-2009-91-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa El Estado – Municipalidad Provincial De Requena contra Rodríguez Pizango, Perla Del Pilar,  Seroy Mozombite, Geovanita, Gómez Pejerey, Lloel, Rodríguez Sandoval, Francisco, sobre FALSEDAD GENERICA, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RAZÓN DE SECRETARIA: Señor Juez, doy cuenta a Ud. que se procede a dar providencia en la fecha al presente expediente, puesto a que el suscrito asumió labores de secretario judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio en adición de funciones, en mérito al MEMORANDUM MULTIPLE N° 01-2017-JMR-PMM, de fecha doce de enero del año dos mil diecisiete; advirtiéndose que no obra en autos el cargo de notificación de la resolucion numero Uno de fecha tres de diciembre del año dos mil catorce de la imputada Geovanita Seroy Mozombite, así mismo existe razón de dicho que obra a fojas 29 de autos, en la que se indica que el imputado Lloel Gómez Pejerrey, no vive en la dirección destinada y que los vecinos refieren que hace tiempo no vive allí, que se mudó; por otro lado con referencia a la resolucion número Dos de fecha dieciocho de enero del presente año, existe razón de dicho que obran a fojas 39 y 40 de autos, en la que se indica que tanto la señora Geovanita Seroy Mozombite, como el imputado Lloel Gómez Pejerrey, no viven en las direcciones consignadas y que los vecinos refieren que hace tiempo que no viven allí y desconocen sus paraderos; de otro lado se hace de conocimiento, que mediante escrito de fecha uno de febrero del presente año, el Procurador Público de la MPR, señala que los sentenciados no han cumplido con lo ordenado mediante resolucion Dos que obra a fojas 35 de autos, así mismo precisa, que no han cumplido con las reglas de conducta esgrimidas mediante resolucion Dieciséis (sentencia) de fecha catorce de abril del año dos mil diez, por lo cual Solicita a este Juzgado se sirva revocar la pena suspendida y hacerla efectiva. Es lo que informo a usted, para los fines pertinentes. Requena 02 de febrero del 2017; RESOLUCION NUMERO: TRES, Requena; dos de febrero Del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA; Con la razón de secretaría, y con el escrito N° 136-2017, de fecha uno de febrero del presente año presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Provincial de Requena, agréguese a los autos; Y SE DISPONE: VOLVER A NOTIFICAR a los imputados Geovanita Seroy Mozombite, y Lloel Gómez Pejerrey, con la presente resolucion las resoluciones Uno y Dos; y a lo que se solicita mediante escrito N°136-2017; REQUIERASE POR ULTIMA VEZ a los sentenciados LLOEL GOMEZ PEJERREY y otros, PARA QUE EN EL PLAZO DE 48 HORAS, de ser notificados con la presente resolución, cumplan con cancelar el pago de la Reparación Civil ordenado en Sentencia a favor de la parte agraviada, BAJO APERCIBIMIENTO conforme a ley, notifíquese a las partes Vía Cedula Y Vía Edicto. Interviniendo el secretario cursor que suscribe por disposición superior. Notifíquese y Publíquese; Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00021-2010-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de la menor de iniciales K.J.B.S.  Contra Córdova Rojas, Eleodoro Y Flores Tuesta, Manuel Carlos, sobre ACTOS CONTRA EL PUDOR, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RAZÓN DE SECRETARIA: Señor Juez, doy cuenta a Ud. que se procede a dar providencia en la fecha al presente expediente, puesto a que el suscrito asumió labores de secretario judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio en adición de funciones, en mérito al MEMORANDUM MULTIPLE N° 01-2017-JMR-PMM, de fecha doce de enero del año dos mil diecisiete; que de la revisión del presente expediente, se advierte que mediante resolucion Dieciocho obrante a fojas 181, se reprogramó fecha para la declaración instructiva del procesado Manuel Carlos Flores Tuesta, bajo apercibimiento de declarársele Reo Contumaz  y ordenar su ubicación y captura en caso de inconcurrencia, a la cual no asistió, pese haber sido debidamente notificado vía cedula y vía edicto, tal como obran a fojas 191, 192, 193, 201 y 202 de autos, debiéndose hacer efectivo dicho apercibimiento advertido en autos. Lo que informo a Ud., para los fines pertinentes. Requena, 08 de febrero del 2017. RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICUATRO, Requena, ocho de febrero Del año dos mil diecisiete.-                  AUTOS Y VISTOS: Con la razón del secretario cursor, téngase presente; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante resolución Dieciocho obrante a fojas 181 de autos, se reprogramó fecha para la diligencia de declaración instructiva del procesado MANUEL CARLOS FLORES TUESTA, para el día DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, ordenándose en dicho acto procesal se notifique al imputado, mediante CEDULA Y EDICTO, en conformidad con lo establecido en el artículo ciento sesenta y cinco del Código Procesal Civil. SEGUNDO: advirtiéndose que el procesado no asistió a dicha diligencia programada en autos, pese a estar  debidamente notificado, tal como se observa a fojas 191, 192, 193, 201 y 202 de autos, con la cuales se verifica que se ha cumplido con notificar al inculpado mediante cedula y edicto. Estando a lo señalado en los considerandos precedentes. SE RESUELVE: HACER EFECTIVO el Apercibimiento decretado en la Resolución Número Dieciocho, de fecha cuatro de mayo del año dos mil quince, de tal modo, Declárese REO CONTUMAZ al imputado MANUEL CARLOS FLORES TUESTA y cúrsense los respectivos Oficios a las autoridades correspondientes, disponiéndose la BUSQUEDA a nivel nacional, ORDENANDO SU CAPTURA Y CONDUCCIÓN ante este Juzgado, para que rinda su Declaración Instructiva ordenada en autos. Interviniendo el Secretario judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese y Publíquese. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
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EDICTO
Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Dr. Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Fredy Emilio Quijano López, en el Exp. N° 00054-2010-0-1905-JM-PE-01, interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena en defensa de El Estado,   Rosa Mozombite Canayo, Edith Salas Ayambo, Menor De Iniciales H.D.C.R.M. contra Secundino Janeiro Paima, Angelo Kurlan Santillan Ramírez, Carlos Alberto Tirajayo Enciso, sobre Abuso De Autoridad Y Corrupción Activa De Funcionarios, se ha ordenado publicar el siguiente Edicto: RAZÓN DE SECRETARIA: Señor Juez, doy cuenta a Ud. que se procede a dar providencia en la fecha al presente expediente, puesto a que el suscrito asumió labores de secretario judicial del Juzgado Penal Liquidador Transitorio en adición de funciones, en mérito al MEMORANDUM MULTIPLE N° 01-2017-JMR-PMM, de fecha doce de enero del año dos mil diecisiete; indicando, que mediante Oficio N°068-2017-PJ-CSJLO-SPLL, recibido por la Sala Penal Liquidadora de la CSJLO, con fecha treinta de enero del año dos mil diecisiete, en la cual nos devuelven el presente expediente, señalando mediante resolucion Treinta y Uno, que obra a fojas 495 de autos, que no fue debidamente notificada la resolucion numero Treinta de fecha quince de julio del año dos mil quince a las partes, resolucion en la cual ponía de conocimiento el Informe Final obrantes a fojas 462 y siguientes de autos, debiéndose volver a notificar a las partes adjuntando dicho Informe Final vía cedula y vía edicto. Por lo que informo a usted para los fines pertinentes. Requena 02 de febrero del 2017; RESOLUCION NUMERO: TREINTA Y DOS, Requena, dos de febrero Del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA, con la razón del cursor, y con el escrito 117-2017, de fecha treinta de enero del presente año, presentado por la Sala Penal Liquidadora de la CSJLO, en la cual nos cursan el Oficio N°068-2017-PJ-CSJLO-SPLL, y con la explicación de los hechos que allí se detalla, devolviendo el presente expediente, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, EN CONSECUENCIA: VUELVASE A NOTIFICAR a las partes con la presente resolucion EL INFORME FINAL obrantes a fojas 462 y siguientes de autos Vía Cedula y Vía Edicto y fecho ello, DEVUELVASE el presente expediente a la Sala Penal Liquidadora de la CSJLO, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Llámese la atención al secretario judicial David Ríos Vasquez, a que ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Interviniendo el secretario cursor que da cuenta por disposición superior. INFORME FINAL; PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. En mérito a la Denuncia Penal de fojas 151- 153 el Juzgado mediante Resolución número cuatro de fojas 163-170 en Vía proceso ordinario se abrió Instrucción contra a) SECUNDINO JANEIRO PAIMA  Y  ANGELO  KURLAN  SANTILLAN RAMIREZ  como presuntos autores del delito  CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA  en la modalidad de COHECHO PASIVO PROPIO, ilícito penal previsto y sancionado en el Segundo Párrafo del Artículo 393° del Código Penal y por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA en la modalidad de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, ilícito penal previsto y sancionado por el Tercer Párrafo, del Artículo 404° del Código Penal, en agravio del ESTADO, ADITH SALAS AYAMBO,  ROSA MOZOMBITE CANAYO, menor de iniciales H.D.C.R y contra CARLOS ALBERTO TIRAJAYA ENCISO, como presunto autor del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA  en la modalidad de COHECHO ACTIVO GENERICO, ilícito penal previsto y sancionado en el Primer Párrafo, del Artículo 397° del Código Penal, en agravio del ESTADO y contra LEYSER SIQUIHUA CANAYO, como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 186° inciso 1° y 2° del Código Penal, en agravio de EDITH SALAS AYAMBO, dictándose contra los inculpados la medida de COMPARECENCIA RESTRINGIDA. HECHOS. De la Investigación Preliminar se advierte que el día veintisiete de enero del dos mil diez, a horas 02:00 aproximadamente, encontrándose laborando la Señorita ADITH SALAS AYAMBO, en el BAR “COITAS”, de la Localidad de Santa Elena, observo que una persona salía corriendo del interior de su domicilio colindante a su centro de trabajo, persiguiéndolo y logrando alcanzar, pero por su superioridad física logro darse a la fuga, propinándole un golpe de puño en su ojo izquierdo escapando con dirección a la comunidad de Palmera la que está ubicada a cuarenta y cinco minutos de Santa Elena, ocasionándole lesiones a la agraviada, acercándose de inmediato a dar cuenta a la Comisaria PNP Santa Elena, siendo atendida por el SO1 PNP SECUNDINO JANEIRO PAIMA, dirigiéndose ambos al BAR “COITAS”, enterándose que el autor del robo en su agravio es LEYSER SIQUIHUA CANAYO (a) GOKU, retirándose a su domicilio y al amanecer del mismo día a las seis de la mañana se acercó a la comisaria a preguntar por Janeiro siendo atendida por el SO3.PNP ANGELO SANTILLAN RAMIREZ  indicando que Janeiro había viajado a la ciudad de Requena; una vez capturado LEYSER SIQUIHUA CANAYO, en el interior de la Dependencia Policial el Comisario Interino de Santa Elena SO3.PNP ANGELO SANTILLAN RAMIREZ le tomo su manifestación el día veintiocho de Enero del dos mil diez a las 10:00 am., ya que era la que faltaba pues el procesado Leyser Siquihua Canayo ya había declarado, una vez realizado la manifestación procedió a retirarse a su domicilio dejando al procesado detenido en la Comisaria, estando en su domicilio recibió una llamada telefónica y era el PNP JANEIRO, quien le indico que el señor Carlos Tirajaya quien sería tío del procesado le iba a girar S/.100.00 nuevos soles  para comprar su medicina, dinero que nunca llego a sus manos. A las seis de la tarde vio que Leyser Siquihua Canayo paso por su casa dándose cuenta que el PNP Santillán lo había soltado. El día veintinueve de Enero del dos mil diez, se acercó a la comisaria a preguntar al PNP Santillán por qué lo había soltado, contestándole que tenía que ir a trabajar y que se iba a cercar todas las tardes a la Comisaria hasta que llegue su tío de nombre Carlos Tirajaya a solucionar el problema después de una semana se fue a la comunidad de Palmera en donde los moradores le señalan que el señor Carlos Tirajaya había comentado que ya no tiene nada que hacer en Santa Elena porque ya había pagado al PNP Janeiro Paima la suma de S/. 500.00 nuevos soles, tratando de averiguar pero nadie le daba respuesta, llegando el Técnico Dávila Inuma Emilio a Santa Elena contándole lo ocurrido, siendo que ahí se acercó Janeiro a decirle que regrese a su casa que no haga nada porque el Técnico Dávila está buscando solo beneficio personal no haciéndole caso y se quedó en la comisaria y es ahí donde le recepcionó su denuncia el Técnico Dávila y le manda a la posta a sacar su Certificado Médico, en la posta el PNP Janeiro llamo a la enfermera Yanina Cartagena Rivera y le dice que no haga nada porque lo iban a perjudicar pero ella no le hizo caso, continuándose con las investigaciones, desconociendo sus deberes y obligaciones obvio en dar cuenta al Ministerio Publico a efectos a que disponga las diligencias de ley, procediendo a disponer la libertad del intervenido, sin haberse practicado las diligencias policiales previstas en ley, quien se encontraba encargado interinamente de la comisaria citada. La Licenciada Yanina Cartagena Rivera con fecha treinta de enero del dos mil diez, recibió una llamada telefónica del padre de la menor agraviada procedente de la Comunidad de Wicungo, indicando que su menor hija ha sido objeto de una agresión sexual, diciéndole que en el más breve tiempo se apersone juntamente con la menor a la posta médica de esa localidad arribando ambos a la hora 20:30 horas aprox, apersonándose al domicilio que esta persona tiene en Santa Elena, sugiriéndoles presentarse a la comisaria para formular la denuncia respectiva, siendo atendidas por el PNP de apellido Santillán que era el único que se encontraba en dicha dependencia policial, negándose a recepcionar la denuncia dedicándose a recriminar a los padres por la falta de cuidado a su menor hija y por la exigencia dicho policía redacto en su laptop el oficio solicitando la apreciación medica ginecológica de la agraviada. En la posta la menor refirió que “MICHEL ME HABIA METIDO UN PALO Y SU DEDO EN SU CULO”, procediéndose a realizar el examen correspondiente el cual señala “ANO CON BORRAMIENTO DE PLIEGUES MÚLTIPLES, – LACERACIONES EN TODO EL BORDE PERI-ANAL, -SECRECIÓN BLANQUECINA COMPATIBLE CON SEMEN DX VIOLACIÓN SEXUAL RECIENTE”, terminado el examen ya con el diagnostico que existió violación sexual contra natura se hizo ingresar al padre y al Suboficial Santillán informándoles sobre el resultado y entregando el respectivo certificado médico, quien antes de retirarse pidió tanto a la Licenciada como a la Doctora que guardaran confidencialidad sobre este caso, por tratarse de una menor de edad. El padre de la menor a las once de la noche aprox. se apersono a la pensión de la Licenciada a fin de hablar con su hermano que también vive en ese domicilio a quien le confió que iba a dejar el caso de su hija en ese estado ya que el SOT3PNP- SANTILLAN le manifestó que para seguir el caso iba a necesitar dinero, abogado y como él no cuenta con medios había optado en dejar el caso, posteriormente tomó conocimiento que el  padre del autor de la Violación el Señor TERCERO DELGADO CALAMPA se apersono a la Comisaria de Santa Elena, y con el padre de la menor agraviada habían hecho un documento redactado por el SOT3PNP- SANTILLAN, donde se comprometía a cancelar la suma de dos mil nuevos soles al segundo de los nombrados (ver fojas. 102), posteriormente el Técnico Dávila, se acercó a indagar por el examen médico de una señora a quien le habrían robado en su domicilio le comento el caso de la menor, pidiéndole él los archivos, de las cuales le entrego copia, al cabo de dos horas aproximadamente el PNP JANEIRO le pregunto porque se había acercado el Técnico DAVILA, comentándole que era sobre el Robo a Domicilio, indicándole este policía que no diga nada por el caso de la Violación de la Menor ya que traería consecuencias a Santillan. Comisario SOT2.PNP EMILIO DAVILA INUMA, se encontraba en la Ciudad de Iquitos en comisión de servicio desde el quince de enero del dos mil diez y retornando el tres de febrero del diez, tomando conocimiento sobre los hechos que habían ocurrido en ambos casos, procediendo a revisar la documentación activa y pasiva de los libros de registros de denuncias de la comisaria, no encontrando ninguna denuncia registrada con relación a estos casos, optando por preguntar al  SO1.PNP SECUNDINO JANEIRO PAIMA, toda vez que él se había quedado como Comisario Interino en su ausencia, en presencia de la Señora Adith Salas Ayambo sobre el caso de esta señora, contestando que desconoce y no ha recepcionado ninguna denuncia ni mucho menos realizado diligencia alguna, retirándose molesto a su domicilio, diciéndole a la Señora, que ya había desistido en su denuncia, en donde señala la señora que ella había dado su manifestación y también el presunto autor LEYSER SIQUIHUA CANAYO, que según versión de la señora éste había estado detenido en la comisaria, optando por revisar diferentes ambientes de la misma encontrando en el ambiente del dormitorio del SO1 PNP SECUNDINO JANEIRO PAIMA debajo de su colchoneta las manifestaciones escritas de la agraviada EDITH SALAS AYAMBO y LEYSER SIQUIHUA CANAYO, sin las firmas del instructor, levantándose un acta de hallazgo en presencia del Juez de Paz de Santa Elena, el mismo día en horas de la tarde la enfermera YANINA CARTAGENA RIVERA, solicito su presencia en la Posta Médica de Santa Elena manifestándole si tenía conocimiento sobre el caso de una Violación, indicando que no le habían comunicado nada el personal que se encontraba a su mando en la Comisaria, optando por ubicar a la madre de la menor agraviada a que se acercara a la Posta para informar sobre los hechos ocurridos sobre su menor hija, refiriendo la misma que se acercó a la comisaria y le manifestó al comisario que la denuncia de su menor hija tenía conocimiento el denunciado SOT3.PNP ANGELO SANTILLAN RAMIREZ a fin de que formalizara la denuncia correspondiente, lo cual no fue así pese a las suplicas de la referida, teniendo conocimiento que por ocultar este ilícito y favorecer al denunciado RONY MICHAEL DELGADO MACAHUACHI, habría recibido una considerable suma de dinero en complicidad con SO1.PNP SECUNDINO JANEIRO PAIMA, a cargo interinamente de la dependencia policial; por lo expuesto el Mayor PNP ANGEL PONGO MACHADO, Comisario Sectorial de la Comisaria PNP-REQUENA, al analizar los hechos expuestos por el comisario de Santa Elena, revestirían connotación penal, procedió a comunicar a la Fiscalía Mixta de Requena, a través del OFICIO N° 308-2010-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-CSR del día veinticinco de febrero del dos mil diez. Asimismo CARLOS ALBERTO TIRAJAYA ENCISO, quien era patrón, de LEYSER SIQUIHUA CANAYO, habría dado una ventaja o beneficio económico al SO1.PNP SECUNDINO JANEIRO PAIMA, por la suma de S/330.00 nuevos soles quien en complicidad con su colega de labores SO3PNP. ANGELO SANTILLAN RAMIREZ, dejen libre al procesado LEYSER SIQUIHUA CANAYO, tal como lo refiere en su manifestación a fojas 74/76 del principal (ver pregunta N° 05), y así se omita actos en violación a sus obligaciones que les asistía como servidores policiales al incumplir con recibir la denuncia y realizar las investigaciones a favor de la agraviada ADITH SALAS AYAMBO por el Delito de Hurto Agravado y al aceptar recibir dinero para liberar al procesado LEYSER SIQUIHUA CANAYO. Por otra parte en la visita efectuada por el Comisario Sectorial de Requena, Mayor PNP PONGO MACHADO ANGEL, a la localidad de Santa Elena de la revisión minuciosa de los libros de denuncias por delitos, faltas y ocurrencia de calle común de la Dependencia de Santa Elena, constatándose que en esos libros no existe registrada denuncia alguna, por los hechos con relación al Hurto a la persona ADITH SALAS AYAMBO y el presunto abuso sexual de la menor H.D.C.R.M, se tiene además las actas de reconocimiento a los efectivos policiales SECUNDINO JANEIRO PAIMA y ANGELO SANTILLAN RAMIREZ, por parte de la persona de ADITH SALAS AYAMBO y de ROSA MOZOMBITE CANAYO, como los efectivos policiales que las atendieron el día de los hechos suscitados a las partes agraviadas respectivamente. 2. DILIGENCIAS SOLICITADAS. Se reciba la declaración instructiva de los denunciados. Se recabe los antecedentes policiales, judiciales y penales de los denunciados, conjuntamente con el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual. Se reciba la Declaración Preventiva del Procurador Publico, librándose exhorto para tal fin. Se reciba la declaración Referencial de H.C.R.M quien deberán de concurrir en compañía de sus progenitores. Se reciba la preventiva de ADITH SALAS AYAMBO, ROSA MOZOMBITE CANAYO. Se reciba la Testimonial de todas las personas conocedoras acerca de los hechos. Se efectué diligencia de confrontación entre los denunciados en caso de existir contradicciones. Se lleve a cabo la diligencia de confrontación entre los denunciantes y los denunciados en caso de existir contradicciones. Se solicite a la Comisaria de Santa Elena, copias certificadas de los libros de Ocurrencias de Calle, a fin de corroborarse fehacientemente que las denuncias por violación sexual y hurto no se encuentran registradas como denuncias. Se trabe embargo preventivo en los bienes de los denunciados a fin de garantizar una futura Reparación Civil. Y las demás diligencias que su Despacho considere necesarias. 3.-DILIGENCIAS REALIZADAS: A fojas 171/174, obra la Declaración Instructiva del inculpado CARLOS ALBERTO TIRAJAYA ENCISO. A fojas 175/176, obra la Declaración Instructiva de ANGELO KURLAN SANTILLAN RAMIREZ. A fojas 197, obra el Oficio de la PNP, sobre los resultados de los Antecedentes Policiales, proporcionado por la Base de Datos Red DATAPOL Nivel Nacional. A fojas 203-A, obra el Certificado Judicial de Antecedentes Penales SIQUIHUA CANAYO LEYSER. A fojas 204, obra el Certificado Judicial de Antecedentes Penales de TIRAJAYA ENCISO CARLOS ALBERTO. A fojas 205, obra el Certificado Judicial de Antecedentes Penales de JANEIRO PAIMA SECUNDINO. A fojas 206, obra el Certificado Judicial de Antecedentes Penales de SANTILLAN RAMIREZ ANGELO KURLAN. A fojas 209/210, obra la Declaración Preventiva de ADITH SALAS AYAMBO. A fojas 211/212, obra la Declaración Preventiva de CARMEN ROSA MOZOMBITE CANAYO. A fojas 265/268, obra la Declaración Instructiva de ANGELO KURLAN SANTILLAN RAMIREZ. A fojas 372, obra el Certificado de Antecedentes Judiciales de los inculpados. 4.-DILIGENCIAS NO ACTUADAS: No se recabo la diligencia de Declaración Instructiva de SECUNDINO JANEIRO PAIMA. No se recabo la Declaración Instructiva de LEYSER SIQUIHUA CANAYO. No se recabo la Declaración Preventiva del Procurador Publico. No se recabo la Declaración Preventiva de la menor de iniciales H.D.C.R.M. No se recabo a la Comisaria de Santa Elena, copias certificadas de los libros de Ocurrencias de Calle, a fin de corroborarse fehacientemente que las denuncias por violación sexual y hurto no se encuentran registradas como denuncias. 5.- INCIDENTES PROMOVIDOS. NINGUNO. 6.- PLAZOS PROCESALES.- Plazos vencidos con exceso. 7.- SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS PROCESADOS. Los procesados se encuentran libre con COMPARECENCIA RESTRINGIDA. Es cuanto informo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Requena, 15 de julio del 2015. Notifíquese Y Publíquese. Debiendo de notificarse para tal efecto, VIA EDICTO de la presente resolución en el diario “LA Región”.-
ABOG. FREDY EMILIO QUIJANO LÓPEZ,
Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Requena
V-3(02,03 y 06)