JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00066-2015-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: LA SUCESION FROILAN VASQUEZ, SABOYA
DEMANDANTE: DOMINGUEZ MELENDES, RAFAEL
EDICTO
RESOLUCION NUMERO QUINCE: Requena, seis de febrero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el escrito que antecede presentado por la parte demandante RAFAEL DOMINGUEZ MELENDES, agréguese a los autos, y estando a lo expuesto: Téngase presente en su debida oportunidad, y, siendo el estado del presente proceso, REMITIR los autos al representante del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con el artículo 507° del Código Procesal Civil, y fecho ello, póngase los autos en despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(10,13 y 14)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00084-2013-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA REQUENA,
DEMANDADO: RUIZ JIMENEZ, ROYER
DEMANDANTE: DA SILVA HUANINCHI, ERIKA BIVIANITA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, ocho de febrero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con la razón del cursor, estando con la razón que obra en la misma, de la inasistencia de las partes procesales a la AUDIENCIA UNICA programada en autos, en consecuencia, SE DISPONE: REPROGRAMAR fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA UNICA, la misma que se llevará a cabo el día LUNES TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, debiendo de notificarse a las partes para su concurrencia. BAJO APERCIBIMIENTO de llevarse a cabo con la parte que se encuentre presente o darse por concluido el proceso en caso de inconcurrencia de ambas partes, de conformidad con en el artículo 203° del Código Procesal Civil que señala: “La fecha fijada para la Audiencia es inaplazable  y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir las partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público (…). Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. (…). Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”, norma aplicable de manera supletoriamente al presente proceso. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(10,13 y 14)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00186-2016-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA MIXTA DE FAMILIA,
DEMANDANTE: MOHENA GARCIA, JORGE LUIS
ISMIÑO SABOYA, BEIVA
EDICTO
RESOLUCIÓN NUMERO DOS: Requena, treinta de Noviembre del año dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; Dado cuenta en la fecha con el escrito de subsanación de demanda dentro del término concedido; agréguese a los autos, y proveyendo conforme a ley, se procede a resolver; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del escrito de demanda de fojas catorce a diecisiete, y escrito de subsanación que se da cuenta, se verifica que Don Jorge Luis Mohena García, y Doña Beiva Ismiño Saboya, recurren a este Despacho a fin de interponer demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho, la misma que la dirige contra el Ministerio Público (Fiscalía Civil y Familia – Requena), en mérito a los fundamentos que expone. SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la resolución número uno, de fecha catorce de noviembre del año dos mil dieciséis, se declaró inadmisible la demanda interpuesta por los recurrentes, otorgándole un plazo de cinco días, para efectos de subsanar las omisiones advertidas, conforme obra a fojas dieciocho; luego éstos mediante escrito N° 207-2016, de fecha veinticinco de noviembre del presente año, subsana las omisiones, adjuntando para tal fin, dos fotografías; por tanto, habiendo subsanado dentro del plazo de Ley, resulta admisible su demanda. TERCERO: Que, la presente demanda reúne los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 130°, 131°, 424° y 425° del Código Procesal Civil. CUARTO: Que, los recurrentes con las copias de sus documentos de identidades y demás anexos presentados, han acreditado tener legitimo interés, capacidad procesal y legitimidad para intervenir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del código adjetivo precitado. QUINTO: En el caso particular, la pretensión procesal de las partes recurrentes, se encuentran inmersos dentro de los asuntos contenidos en los artículos cuatrocientos setenta y cinco inciso uno, y subsiguientes del Código Procesal Civil. Por las consideraciones antes expuestas, y de los dispositivos legales acotados, SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por ISMIÑO SABOYA BEIVA Y MOHENA GARCIA JORGE LUIS  sobre RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO en la Vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO; teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se indican los que se merituarán en su oportunidad, en consecuencia, confiérasele traslado al Representante del Ministerio Público [Fiscalía Civil y Familia] de la Provincia de Requena, por el término improrrogable de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, cumpliéndose con notificar a los sujetos procesales en el domicilio que se indica. Interviniendo el Especialista Judicial que suscribe por disposición superior. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(10,13 y 14)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00106-2015-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA    : JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
TERCERO: POLICIA NACIONAL DEL PERU REQUENA,
DEMANDADO: PIÑA PANAIFO, CESAR SEGUNDO
AGRAVIADO: ARCE URQUIA, LUZ ANGELICA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
LUGAR y FECHA.- En el Distrito y Provincia de Requena, Región Loreto, siendo las once de la mañana, del día quince de diciembre del año dos mil dieciséis. La audiencia se realiza en el Despacho del Juzgado Provincial Mixto de Requena, bajo la dirección del señor Juez, DR. PEDRO IVÁN MURILLO MENDIVES, asistido por DISPOSICION SUPERIOR por el Especialista Judicial, ABG. EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA, se da inicio a la Audiencia oral en el proceso sobre Violencia Familiar, teniendo como agraviada a la persona de ARCE URQUIA LUZ ANGELICA, y, del denunciado a la persona de PIÑA PANAIFO CESAR SEGUNDO, asimismo, se deja constancia de la inconcurrencia de las partes, pese a estar debidamente notificadas, y también se deja constancia de la inconcurrencia del abogado del CEM, se procede a iniciar la presente audiencia. B.- CONCILIACION: Se hace constar, que no se promueve la conciliación en virtud al artículo 25° a la Ley N° 30364, publicada con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil quince, por tratarse de violencia Familiar. En esta parte la agraviada expone los hechos: Indica la señora ARCE URQUIA LUZ ANGELICA que: No dijo nada, puesto que no acudió a la audiencia oral programada en autos. En esta parte el demandado expone los hechos: Indica el señor PIÑA PANAIFO CESAR SEGUNDO que: No dijo nada, puesto que no acudió a la audiencia oral programada en autos. En esta parte el abogado (C.E.M.) de la parte agraviada indica: No indica nada puesto a que no ha concurrido a la presente audiencia. En este acto se procede a emitir la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO: Requena, quince de diciembre del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Teniendo a la vista la denuncia  por VIOLENCIA FAMILIAR, derivada del ABOGADO DEL CEM – REQUENA – ABG. PELEGRIN DOMINGUEZ GOMEZ, el cual refiere que los hechos se suscitaron el dieciocho de noviembre del presente año, correspondiendo seguir el trámite conforme lo establece la LEY N° 30364. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar tiene por objeto sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público  o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad. SEGUNDO.- Que, habiéndose realizado la AUDIENCIA ORAL, sin la presencia de ninguno de los sujetos procesales, debiendo de valorarse la declaración de la parte agraviada, conforme se tiene de autos, siendo pertinente para efectos de emitir pronunciamiento, la verificación de los medios probatorios ofrecidos por la Policía Nacional del Perú – Dependencia Policial: Comisaría PNP de Villa Jenaro Herrera. TERCERO.- Que, en atención al artículo 17° el Juzgado deberá pronunciarse sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de la víctima, realizando las acciones previstas del artículo 16°. CUARTO.-Que, dentro de los actuados no se han presentado recursos o herramientas jurídicas que afecten la validez del trámite que se está llevando a cabo en el presente proceso; por estas consideraciones, SE RESUELVE: OTORGUESE MEDIDAS DE PROTECCION consistentes en: 1) DICTAR el impedimento de acoso a la víctima en su domicilio y vía pública. 2) CESE todo tipo de Violencia Familiar por parte de PIÑA PANAIFO CESAR SEGUNDO, en contra de ARCE URQUIA LUZ ANGELICA. 3) Que, el DENUNCIADO PIÑA PANAIFO CESAR SEGUNDO, se abstenga de incurrir nuevamente en la comisión de actos de Violencia Familiar en perjuicio de ARCE URQUIA LUZ ANGELICA, OTORGÁNDOSE las referidas medidas mientras dure la investigación por parte de la Fiscalía Penal y en caso de incumplimiento aplicarse el artículo 24° de la Ley N° 30364, REMITASE al Ministerio Público, OFICIESE para tal fin. Notifíquese a la Policía Nacional del Perú Sectorial de Requena para su estricto cumplimiento de las Medidas de Protección otorgadas por este Juzgado. En este acto se da por concluida la presente audiencia, firmando el secretario de lo que doy fe, luego que lo hiciera el Señor Juez.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(10,13 y 14)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00106-2015-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA    : JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
TERCERO: POLICIA NACIONAL DEL PERU REQUENA,
DEMANDADO: PIÑA PANAIFO, CESAR SEGUNDO
AGRAVIADO: ARCE URQUIA, LUZ ANGELICA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CINCO: Requena, ocho de febrero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el OFICIO N° 199-2017-CSJLO-JPJH/OPA remitido por el JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO DE JENARO HERRERA – OMAR PIÑA ACHO, estando a lo expuesto, agréguese a los autos, y siendo el estado del proceso, de conformidad a la naturaleza del mismo y a fin de no vulnerar el derecho a la legítima defensa, en consecuencia, SE DISPONE: NOTIFICAR la resolución número CUATRO (ACTA DE AUDIENCIA ORAL), y la presente resolución VIA EDICTO, y fecho ello, REMITASE los actuados al representante del Ministerio Publico, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Obviándose la notificación por el principio de economía y celeridad procesal.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(10,13 y 14)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 000156-2016-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
ABOGADO: CEM REQUENA,
DEMANDADO: TAMANI ARIRAMA LUIS ALBERTO
AGRAVIADO: PEREZ ZUMAETA KENIA MARINA
EDICTO
ACTA DE AUDIENCIA ORAL: LUGAR y FECHA.- En el Distrito y Provincia de Requena, Región Loreto, siendo las diez de la mañana, del día quince de diciembre del año dos mil dieciséis. La audiencia se realiza en el Despacho del Juzgado Provincial Mixto de Requena, bajo la dirección del señor Juez, DR. PEDRO IVÁN MURILLO MENDIVES, asistido por DISPOSICION SUPERIOR por el Especialista Judicial, ABG. EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA, se da inicio a la Audiencia oral en el proceso sobre Violencia Familiar, teniendo como agraviada a la persona de PEREZ ZUMAETA KENIA MARINA, y, del denunciado a la persona de TAMANI ARIRAMA LUIS ALBERTO, identificado con DNI N° 41859247, con domicilio real en: Av. San Martín N° 452 – Requena, asimismo, se deja constancia de la inconcurrencia de la parte agraviada, pese a estar debidamente notificada, y también se deja constancia de la inconcurrencia del abogado del CEM, se procede a iniciar la presente audiencia. B.- CONCILIACION: Se hace constar, que no se promueve la conciliación en virtud al artículo 25° a la Ley N° 30364, publicada con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil quince, por tratarse de violencia Familiar. En esta parte la agraviada expone los hechos: Indica la señora PEREZ ZUMAETA KENIA MARINA que: No dijo nada, puesto que no acudió a la audiencia oral programada en autos. En esta parte la demandada expone los hechos: Indica el señor TAMANI ARIRAMA LUIS ALBERTO que: No se el motivo de mi presencia, me ha sorprendido la denuncia en mi contra, tengo dos hijos con ella, uno de cuatro y cinco años, y estando ella por chilca sus familiares me dijeron que mis niños estaban abandonados, y entonces al ver mi cuñado que ella no regresaba, su cuñado hizo lo posible para sacar a sus hijos, y de lima lo trajeron hasta acá a Requena, y este año mis hijos han estudiado vía inicial, y a uno al más menorcito se lo ha llevado, y no se cual es su paradero de ella ni de mi hijo; ella no se comunica conmigo para nada, y el mayorcito solo vive conmigo. Ella tiene su familia en la Provincia de Requena, es más, yo no me acerco a conversar con la familia, porque no me llevan bien, y por allí escuche que la señora Marina tiene su familia por allá, por Chilca, yo presumo que ella está por allá. Yo trabajo de forma independiente, manejo motokar, carpintería, etc., y luego en la tarde me dedico hacer mi casita, además agregar que tengo dos hijos mayores de otro compromiso, que se encuentran en nivel secundario, en total tres de mis hijos viven conmigo, y el menorcito producto de mi relación con la demandante se encuentra con ella. En esta parte el abogado (C.E.M.) de la parte agraviada indica: No indica nada puesto a que no ha concurrido a la presente audiencia. En este acto se procede a emitir la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: Requena, quince de diciembre del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Teniendo a la vista la denuncia  por VIOLENCIA FAMILIAR, derivada del ABOGADO DEL CEM – REQUENA – ABG. PELEGRIN DOMINGUEZ GOMEZ, el cual refiere que los hechos se suscitaron el veintiocho de setiembre del presente año, correspondiendo seguir el trámite conforme lo establece la LEY N° 30364. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar tiene por objeto sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público  o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad. SEGUNDO.- Que, habiéndose realizado la AUDIENCIA ORAL, las cuales solo estuvo presente la parte denunciada, haciendo su declaración conforme se tiene de autos, siendo pertinente para efectos de emitir pronunciamiento, la verificación de los medios probatorios ofrecidos por el ABOGADO DEL CEM – REQUENA. TERCERO.- Que, en atención al artículo 17° el Juzgado deberá pronunciarse sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de la víctima, realizando las acciones previstas del artículo 16°. CUARTO.- Que, dentro de los actuados no se han presentado recursos o herramientas jurídicas que afecten la validez del trámite que se está llevando a cabo en el presente proceso; por estas consideraciones, SE RESUELVE: OTORGUESE MEDIDAS DE PROTECCION consistentes en: 1) DICTAR el impedimento de acoso a la víctima en su domicilio y vía pública. 2) CESE todo tipo de Violencia Familiar por parte de TAMANI ARIRAMA LUIS ALBERTO, en contra de PEREZ ZUMAETA KENIA MARINA. 3) Que, el DENUNCIADO TAMANI ARIRAMA LUIS ALBERTO, se abstenga de incurrir nuevamente en la comisión de actos de Violencia Familiar en perjuicio de PEREZ ZUMAETA KENIA MARINA, OTORGÁNDOSE las referidas medidas mientras dure la investigación por parte de la Fiscalía Penal y en caso de incumplimiento aplicarse el artículo 24° de la Ley N° 30364, REMITASE al Ministerio Público, OFICIESE para tal fin. Notifíquese a la Policía Nacional del Perú Sectorial de Requena para su estricto cumplimiento de las Medidas de Protección otorgadas por este Juzgado. En este acto se da por concluida la presente audiencia, firmando el secretario de lo que doy fe, luego que lo hiciera el Señor Juez.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(10,13 y 14)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00156-2016-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA    : JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: TAMANI ARIRAMA, LUIS ALBERTO
AGRAVIADO: PEREZ ZUMAETA, KENIA MARINA
SOLICITANTE: CEM REQUENA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, ocho de febrero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con la razón de dicho del señor notificador, estando a lo expuesto, téngase presente, y siendo el estado del proceso, de conformidad a la naturaleza del mismo y a fin de no vulnerar el derecho a la legítima defensa, en consecuencia, SE DISPONE: NOTIFICAR la resolución número TRES (ACTA DE AUDIENCIA ORAL), y la presente resolución VIA EDICTO, y fecho ello, REMITASE los actuados al representante del Ministerio Publico, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Obviándose la notificación por el principio de economía y celeridad procesal.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(10,13 y 14)