JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
Exp.  N° ° 009-2013-PE-MI
SECRETARIA: Abog. GABRIELA MENDEZ VASQUEZ.
Que, en la presente instrucción, seguido contra  C.A.L.P. (17), por  la infracción  CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio J.S.T.B. (05); el Señor Juez Titular Abog. KOHLER GUIDO SAENZ MORENO DEL JUZGADO MIXTO DEL DATEM DEL MARAÑÓN ha dispuesto se notifique complementariamente por Edicto a las  partes procesales en el proceso, con la presente RESOLUCION NÚMERO VEINTIOCHO: San Lorenzo, siete de julio de dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS.- Puestos a despacho la presente causa judicial; CONSIDERACIONES: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). SEGUNDO: El Código de los Niños y Adolescentes reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción judicial. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. TERCERO: En ese sentido, conforme al artículo 222º del Código de los Niños y Adolescentes: “La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor (…)”. CUARTO: En tal sentido, conforme es de observarse de todas las documentales que obran en autos judiciales, la infracción materia de juzgamiento aconteció el veinticinco de mayo del año dos mil trece. Entonces el plazo prescriptorio de la acción judicial a la fecha ya aconteció. QUINTO: Finalmente, deviene en sustancial hacer especial referencia respecto al tramite que ha recibido la presente causa judicial, donde pese a su naturaleza (presunta comisión de delito Contra La Libertad Sexual), sin embargo no habría recibido la atención debida, generándose con ello la prescripción ahora declarada; en ese sentido cúrsese oficio a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA a efectos que emita pronunciamiento respecto a la presunta irregularidad funcional en que se habría incurrido, adjuntándose para ello las piezas sustanciales. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN JUDICIAL respecto al presunto infractor CARLOS ANDRES LAICHE PAZ; en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso por presunta infracción a la Ley Penal compatible con el delito Contra La Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales J.S.T.B., ilícito penal tipificado en el artículo 173° inciso 1) del Código Penal. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. NOTIFIQUESE y OFICIESE. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el diario El Peruano y en el diario oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles, según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente le primer y último ejemplar que contiene la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Exp.  N° 031-2015-PE-MI
SECRETARIA: Abog. GABRIELA MENDEZ VASQUEZ.
Que, en la presente instrucción, seguido contra  e FIDENCIO ROJAS MANYAT, por  el delito de HURTO, en agravio del ISAK BARRERA KUNCHIM; el Señor Juez Titular Abog. KOHLER GUIDO SAENZ MORENO DEL JUZGADO MIXTO DEL DATEM DEL MARAÑÓN ha dispuesto se notifique complementariamente por Edicto a las  partes procesales en el proceso, con la presente RESOLUCION NÚMERO CUATRO: San Lorenzo, dos de setiembre Del año dos mil quince. DADO CUENTA; en la fecha con las constancias y razón que antecede, emitida por la Secretaria Judicial, estando a lo informado y conforme el estado del presente proceso; REPROGRÁMESE  las siguientes diligencias; 1.- RECÍBASE la Declaración Referencial de FIDENCIO ROJAS MANYAT,  para el día VIERNES OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, debido concurrir el precitado con la presencia de sus padres o representantes legales y su abogado defensor si lo tuviese, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia injustificada; 2.- SEÑÁLESE el día VIERNES OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, para la DILIGENCIA ÚNICA DE ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, donde  se tomará la declaración del agraviado y se actuarán las pruebas admitida que se ofrecieron. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese complementariamente por EDICTO para así cumplir con notificar con la formalidad de ley. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el diario El Peruano y en el diario oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles, según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente le primer y último ejemplar que contiene la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Exp.  N° 049-2011-PE.
SECRETARIA: Abog. GABRIELA MENDEZ VASQUEZ.
Que, en la presente instrucción, seguido contra JOSE RONALD DÍAZ SANCHEZ, por  el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO en agravio de LOLA QUINTANA MONTEZA y otro; el Señor Juez Titular Abog. KOHLER GUIDO SAENZ MORENO DEL JUZGADO MIXTO DEL DATEM DEL MARAÑÓN ha dispuesto se notifique mediante Edicto Judicial, con la presente RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO: San Lorenzo, Veintidós de Junio del año dos mil quince.- Dado Cuenta; Avocándose al presente proceso el Señor Juez Titular Abog. KOHLER GUIDO SAENZ MORENO, que suscribe al conocimiento de la presente causa; con la razón que antecede; al Oficio N° 007-2013-JMMA.-P.S.P.A. de fecha trece de setiembre dos mil trece, exponiendo que las agraviadas occisas no cuentan con Historia Clínica debido a que nunca se atendieron en el Centro de Salud de Morona, téngase presente y agréguese a los autos; al Oficio N° 502-2013-MP-DML-LORETO de fecha trece de setiembre dos mil trece, téngase presente y agréguese a los autos, y en atención a lo señalado PROCÉDASE a regularizar lo solicitado, remitiendo para ello copias certificadas del Acta de Recojo y Hallazgo de Especies a efectos de llevarse a cabo la recepción y procesamiento de las muestras remitidas en su oportunidad; a la razón de la secretaria judicial cursora, téngase presente y agréguese a los autos;  en consecuencia y  siendo el estado del proceso; REPROGRÁMESE las diligencias pendientes: 1.- RECÍBASE la Declaración de los familiares más cercanos de los occisos agraviados para conocer si existe  de por medio un proceso de declaración de ausencia o muerte presunta,  para el día  LUNES VEINTICUATRO DE AGOSTO del año dos mil quince a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, en el local del juzgado, para tal fin se notificará por exhorto a la autoridad de la jurisdicción del Distrito de Bellavista, Provincia de Bellavista Departamento de San Martín; 2.- PRACTÍQUESE el Examen Psicológico del procesado JOSE RONALD DIAZ SANCHEZ para determinar su personalidad, para al fin cúrsese oficio al Centro de Salud de la Ciudad de San Lorenzo, debiendo apersonándose el procesado al referido Centro de Salud el día LUNES VEINTICUATRO DE AGOSTO del año dos mil quince a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, oficiándose para tal fin; 3.- RECÁBESE el Certificado de Defunción de las que en vida fueron LOLA QUINTANA MONTEZA y la menor ESLINDA FLORES QUINTANA para tal fin cúrsese oficio al Centro de Salud de la Ciudad de San Lorenzo, para solicitar dicho certificado de manera urgente; 4- PRACTÍQUESE la diligencia de Inspección Ocular en el lugar de los hechos para el día MIÉRCOLES VEINTISÉIS DE AGOSTO del año dos mil quince a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, para tal fin cúrsese oficio a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto para que se efectúe los gastos por concepto de viáticos para la respectiva diligencia de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, asimismo, cúrsese oficio a la Comisaría de San Lorenzo para que en la fecha y hora  se solicita las garantías para dicha diligencia, asimismo, se requiera al procesado JOSE RONALD DIAZ SANCHEZ a estar en la fecha y hora indicada para realizarse dicha diligencia, en caso de inconcurrencia del  citado se procederá a su conducción compulsiva a este juzgado, conforme lo dispone el artículo 139° del CPP., que su texto indica:» El juez señalará día y hora para la comparecencia del testigo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública»; 5.- PRACTÍQUESE las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Notifíquese Complementariamente por EDICTO para así cumplir con notificar con la formalidad de ley; 6.- CÚRSESE oficio a la oficina de ODECMA-Loreto con las copias certificadas respectivas para los fines pertinentes, al advertirse la inactividad procesal en la presente causa. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el diario El Peruano y en el diario oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles, según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente le primer y último ejemplar que contiene la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 097-2012-PE, seguido contra ISMAEL PADILLA SHINKIKAT, por el presunto delito de EVASIÓN DE DETENIDO MEDANTE VIOLENCIA O AMENAZA EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio del ESTADO PERUANO; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todos los sujetos procesales; con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS: San Lorenzo, veintitrés de Julio Del dos Mil quince.- Dado cuenta, con la razón indicada por el Especialista Judicial cursor, por lo que se provee de acuerdo a Ley; téngase presente y agréguese a los autos. En consecuencia, prográmese fecha a fin de llevarse a cabo las siguientes diligencias: 1.- RECÍBASE.- La declaración Instructiva del procesado ISMAEL PADILLA SHINKIKAT, para el día Martes diez de Noviembre del año dos mil quince, a las nueve horas de la mañana, en el local del Juzgado Mixto de Datem del Marañón, con la presencia del Representante del Ministerio Público, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente en caso de inconcurrencia. 2.- RECÍBASE.- La declaración Preventiva del Procurador Público del Poder Judicial y del Procurador Público en asuntos judiciales del Ministerio del Interior, para el día Martes diez de Noviembre del año dos mil quince, a las diez y once horas de la mañana, respectivamente, en el local del Juzgado Mixto de Datem del Marañón, con la presencia del Representante del Ministerio Público. 3.- RECÍBASE.- La declaración Testimonial del SOB3 PNP JUAN SERGIO CUEVA VERÁSTEGUI, para el día Martes diez de Noviembre del año dos mil quince, a las doce horas del mediodía, en el local del Juzgado Mixto de Datem del Marañón, con la presencia del Representante del Ministerio Público. 4.- PRACTÍQUESE.- La diligencia de Inspección Ocular en el lugar de los hechos para el día Martes diez de Noviembre del año dos mil quince, a las tres horas de la tarde, en presencia de los sujetos procesales. 6.- PRACTIQUESE.- La diligencia de ratificación de reconocimiento médico legal que obra en autos practicado al SOB3 PNP JUAN SERGIO CUEVA VERÁSTEGUI, para tal fin ofíciese al centro de salud de esta localidad para el día Martes diez de Noviembre del año dos mil quince, a las cuatro horas de la tarde, en el local del Juzgado con presencia del representante del Ministerio Público. Notifíquese complementariamente por Edicto penal a todos los sujetos procesales, sin perjuicio de cursar la cédula de notificación a los mismos. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(08,09 y 10)
EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 091-2012-PE, seguido contra ANTUN EDER YACUM TELLO Y JACOB MANIHUARI SHAKAI, por el presunto delito de TRÁFICO DE MONEDAS Y BILLETES FALSOS, en agravio del ESTADO PERUANO Y OTRO; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, MANPOWER S.A; con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: San Lorenzo, quince de Julio Del dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, con la razón indicada por el Especialista Judicial cursor, y estando a lo expuesto téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la razón de dicho, de fecha tres de Junio del año dos mil quince, emitida por la Asistente de Comunicaciones, en la que informa: “…La empresa en mención ya no tiene sucursal ni oficina de coordinación en la localidad”. Y de Oficio se procedió a verificar del domicilio fiscal de MANPOWER S.A; sito en Calle Monterosa n° 233 Urb. Chacarilla del Estanque (piso 11) Lima – Lima – Santiago de Surco; notifíquese excepcionalmente en dicho domicilio y complementariamente mediante Edito Penal a la Empresa MANPOWER S.A. Segundo.- Que, del escrito de fecha quince de Julio del presente año, presentado por el agraviado WENDLER SEGUNDO PINEDO PAREDES, solicitando reprogramación de declaración preventiva y otro, téngase presente y agréguese a los autos. Tercero.- Que, de las constancias que anteceden se tiene que las declaraciones instructivas, preventivas y testimoniales, programadas mediante resolución número dos de fecha veintidós de Mayo del año dos mil quince, no pudieron llevarse a cabo por inconcurrencia de las partes. Las mismas que resultan necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. En ese sentido reprográmese las siguientes diligencias: 1.- RECÍBASE.- La declaración instructiva de los procesados ANTUN EDER YACUM TELLO y JACOB MANIHUARI SHAKAI, para el día miércoles cuatro de Noviembre del dos mil quince, a las ocho horas y nueve horas de la mañana respectivamente, en el local del juzgado, con la presencia del representante del Ministerio Público, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional. 2.- RECÍBASE.- La declaración preventiva del Procurador Público del Banco Central de Reserva del Perú y de WENDLER SEGUNDO PINEDO PAREDES y DEYSI HERRERA TAPULLIMA, para el día miércoles cuatro de Noviembre del presente año a las diez horas, diez y treinta y once horas de la mañana, para tal efecto notifíquese mediante exhorto al Juzgado de turno encargado de tramitar exhortos de la ciudad de Lima. 3.- RECÍBASE.- La declaración testimonial de DENILTON HUAYNACARI ETSAM, FABIOLA SANTILLAN TAPULLIMA, WALQUER VILLANUEVA IRARICA, PEDRO VILLACORTA PINCHI, y del representante legal de la empresa prestadora de servicio MANPOWER, para el día miércoles cuatro de Noviembre del presente año, a horas once y media, a las doce horas del mediodía, a las dos, dos y media y tres de la tarde respectivamente, en el local del Juzgado en presencia del representante del Ministerio Público. 4.- RECÁBESE.- Los antecedentes penales, policiales y judiciales de los inculpados reiterándose los oficios a las autoridades respectivas. 5.- OFICIESE.- Al departamento de Criminalística de la Policía Nacional del Perú con sede en Iquitos, a fin de que determine si los mencionados billetes serian falsos o no, para tal efecto desglósese los billetes que obran en autos a fojas veintisiete, treinta, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, dejándose copias certificadas en autos. Avocándose a la presente causa el secretario Judicial cursor. Notifíquese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción, seguido contra Mario López Chanchari por la presunta comisión del Delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – Lesiones Leves, en agravio de Kilmer Gómez Cárdenas, ilícito penal tipificado en el artículo 122 del Código Penal; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial tanto a la parte agraviada como a la imputada, esto es, MARIO LÓPEZ CHANCHARI Y KILMER GÓMEZ CÁRDENAS, respectivamente, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TRECE, San Lorenzo, veintiocho de abril de dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS.- Puestos a despacho la presente causa judicial, se advierte de autos que a fojas uno y siguientes aparece el Parte Policial N° 031-2012-REGPOL-ORIENTE/DIRTE-SM-T/DIVPOL-AA/CPNP-SL donde se da cuenta la denuncia formulada por el agraviado Kilmer Gómez Cárdenas, quien manifestó haber sido agredido físicamente por parte del acusado Mario López Chanchari el día siete de marzo de dos mil doce. De fojas catorce a dieciséis aparece la Formalización de la Denuncia por parte del representante del Ministerio Público, contra Mario López Chanchari como presunto autor del Delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud en la modalidad de Lesiones Leves en agravio de Kilmer Gómez Cárdenas, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal; y del Delito Contra La Administración Pública – Delitos cometidos por Particulares en la modalidad de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio del Estado, cuyo ilícito está tipificado en el artículo 368 del Código Penal. A fojas diecisiete a veintiuno aparece el Auto de Apertura de Instrucción contenida en la Resolución Número Uno de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil doce resolviéndose abrir instrucción en la vía sumaria contra “(…) Mario López Chanchari como presunto autor del Delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud en la modalidad de Lesiones Leves y del Delito Contra La Administración Pública – Delitos cometidos por Particulares en la modalidad de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad (…)”. Efectuándose algunas de las diligencias programadas, el representante del Ministerio Publico, de fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro, “ACUSA a Mario López Chanchari como autor del Delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – Lesiones Leves, previsto y penado en el artículo 122 tipo base del Código Penal (…), solicitando que se le imponga DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y como REPARACION CIVIL LA SUMA DE S/. 300.00 (…). Por otro lado, (…)  NO HAY MÉRITO PARA FORMULAR ACUSACIÓN contra Mario López Chanchari por el Delito Contra La Administración Pública – Delitos cometidos por Particulares en la modalidad de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad (…) SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (…)”. CONSIDERACIONES: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). SEGUNDO: El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. TERCERO: El artículo 122 del Código Penal refiere, respecto del delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – Lesiones Leves, que “El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativas, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días – multa.” (Texto vigente a la fecha de consumado el hecho delictivo). Consecuentemente, se observa que el plazo máximo de pena establecido para el delito en referencia es de dos años. CUARTO: Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. QUINTO: En tal sentido, conforme es de observarse de todas las documentales que obran en autos judiciales, el hecho delictuoso materia de acusación fiscal aconteció el siete de marzo del año dos mil doce. Entonces el plazo prescriptorio empezaría a computarse desde el mes de marzo del año dos mil doce, por lo que en consonancia con los artículos 122, concordados con los artículos 80 y  83 del Código Penal, el plazo ordinario sería de 2 años, y el extraordinario, de 1 año. Asimismo es preciso señalar que al haberse interrumpido el plazo de prescripción, es aplicable el plazo extraordinario, el cual desde la fecha en que se consumó el delito a la fecha, la acción penal ya prescribió. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Penal Unipersonal (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado MARIO LOPEZ CHANCHARI; en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra Mario López Chanchari por la presunta comisión del Delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – Lesiones Leves, en agravio de Kilmer Gómez Cárdenas, ilícito penal tipificado en el artículo 122 del Código Penal. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. NOTIFIQUESE y OFICIESE.- Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(08,09 y 10)

RAZON:
Señor Juez pongo a vuestro conocimiento el presente proceso judicial, el mismo que la Resolución s/n de fecha 19 de junio de 2014 no cuenta con firma de magistrado, y a la fecha está pendiente de ponerse a conocimiento de las partes de manera idónea la Resolución s/n de fecha 20 de noviembre de 2012 que da cuenta al Dictamen Fiscal e Informe Final. Finalmente hacerle mención que se ha incurrido en dilación en el trámite de la presente causa judicial.
San Lorenzo, 04 de mayo de 2015
EXPEDIENTE: 0306-2001-PE
JUEZ:Kohler Guido Sáenz Moreno
ESPECIALISTA:Gabriela Marilyn Méndez Vásquez
PROCESADOS:Francisco Pozos Huanca y Otros
AGRAVIADA:Municipalidad Distrital de Manseriche
MATERIA:Peculado y Otros
RESOLUCION SIN NÚMERO. San Lorenzo, veintisiete de abril de dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS.- Puestos a despacho la presenta causa judicial con la razón que antecede, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento. CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso: «La nulidad se sanciona sólo por causa establecida por ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. (…)»; en ese sentido, la nulidad constituye un remedio procesal por la cual la ley priva a un acto procesal de sus efectos normales cuando carezca de alguno de los elementos constitutivos o los mismos se encuentren viciados. SEGUNDO: En ese sentido, el mismo cuerpo normativo en referencia en su artículo ciento veintidós aborda lo referente al contenido y suscripción de las resoluciones, señalando que: “Las resoluciones contienen: (…) 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. (…)”. TERCERO: Ahora bien, conforme es de advertirse de autos, la Resolución Sin Número de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, NO CONTIENE FIRMA DE MAGISTRADO, contraviniéndose así lo prescrito en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que su nulidad deberá ser declarada. CUARTO: Por otro lado, conforme es de apreciarse de los autos judiciales, habiéndose emitido Dictamen Fiscal (folios cuatro mil ciento cuarenta y ocho a cuatro mil ciento cincuenta) e Informe Final (folios cuatro mil ciento cincuenta y uno a cuatro mil ciento cincuenta y tres) y haberse dado cuenta las mismas mediante Resolución Sin Número de fecha veinte de noviembre de dos mil doce (folios cuatro mil ciento cincuenta y cuatro), ésta última a la fecha aún no ha sido notificada idóneamente a las partes, en razón que no obra en autos judiciales cargo de notificación u edicto alguno; en tal sentido deviene en indispensable proceder a notificar dicha resolución, sin perjuicio que además sea a través de edicto penal y una vez cumplido deberá procederse con elevar los autos a la Sala Superior Penal respectiva. QUINTO: Finalmente, resulta sustancial hacer especial mención al trámite que ha merituado en presente proceso penal, donde de manera evidente se advierte presuntas irregularidades funcionales en su tramitación, por lo que deberá ponerse a conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA, para los fines pertinentes. Por cuyas razones el señor Juez del Juzgado Mixto (San Lorenzo) del Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero: DECLARAR NULA la Resolución Sin Número de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce. SEGUNDO: REITERESE NOTIFICACION de la Resolución Sin Número de fecha veinte de noviembre de dos mil doce y la presente Resolución, sin perjuicio que complementariamente se efectúe por Edicto Penal; y una vez cumplido PROCÉDASE con ELEVAR los autos a la Sala Superior Penal respectiva. TERCERO: En razón a la dilación generada en el trámite del presente proceso penal, PONGASE a conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA, para los fines pertinentes, REMITIENDOSE las copias necesarias. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 015-2010-PE, seguido contra los inculpados ARNALDO SICERÓN TORRES GUZMÁN Y OTROS, por el presunto delito de HURTO AGRAVADO, en agravio de LUZ AMPARO VILLALOBOS VEGA; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, LUZ AMPARO VILLALOBOS VEGA, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y TRES: San Lorenzo, diecisiete de Agosto Del año dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, y de la razón indicada por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con fecha siete de Julio del año dos mil quince, se expide la resolución número treinta y dos (sentencia condenatoria). SEGUNDO.- Que, de la revisión de los actuados se advierte la razón de dicho expedida por la asistenta de comunicaciones del NCPP, MILAGROS V. HIGINIO OCHOA, de fecha 10/07/15, y estando a lo que informa, téngase presente y agréguese a los autos. TERCERO.- En ese sentido, y para que el presente proceso, cumpla con su debida formalidad y a efectos de evitar futuras nulidades. CUARTO.- REITÉRESE la notificación de la resolución número treinta y dos (sentencia condenatoria), de fecha siete de Julio del año dos mil quince, mediante edicto penal, a la parte agraviada, esto es, LUZ AMPARO VILLALOBOS VEGA, en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación al domicilio real que figura en su ficha de RENIEC. Notifíquese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose  en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 013-2011-PE, seguida contra la acusada DONALIA PEREZ RIOS, por el presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES, en agravio de MILAGROS PANDURO REÁTEGUI, el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la acusada DONALIA PEREZ RIOS en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTITRÉS: San Lorenzo, tres de Agosto Del año dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, y de la razón indicada por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número veintiuno (auto de prescripción), de fecha veinticuatro de Marzo del año dos mil quince, se resolvió Declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción, a favor de la procesada DONALIA PEREZ RIOS, como presunta autora del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES, en agravio de MILAGROS PANDURO REÁTEGUI. SEGUNDO.- Que, de la revisión de los actuados se advierte que no obra en el expediente el cargo de notificación de la resolución número veintiuno (auto de prescripción), de fecha veinticuatro de Marzo del año dos mil quince, a la parte imputada, esto es, PEREZ RUIZ DONALIA, es decir, no ha sido debidamente notificada. TERCERO.- Que, para que cumpla el presente proceso, con su debida formalidad y a fin de evitar futuras nulidades. REITÉRESE la notificación de la resolución número veintiuno (auto de prescripción), de fecha veinticuatro de Marzo del año dos mil quince, mediante edicto penal, a la parte imputada, esto es, PEREZ RUIZ DONALIA, en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación a la misma. Notifíquese.- Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose  en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción, seguida contra los acusados MILTON DEL AGUILA VILCA  y VICTORIANO MERMAO CURITIMA, por los presuntos delitos de HURTO AGRAVADO y RECEPTACIÓN, respectivamente, en agravio de GUSTAVO VALCARCEL FARRERA; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todos los sujetos procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA: San Lorenzo, diecisiete de Agosto del año dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, y de la razón indicada por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número veintinueve (se declara consentido el auto de prescripción), de fecha nueve de Julio del año dos mil catorce. SEGUNDO.- Que, de la revisión de los actuados se advierte que no obra en el expediente los cargos de notificación de la resolución número veintinueve (se declara consentido el auto de prescripción), de fecha nueve de Julio del año dos mil catorce, a los sujetos procesales, es decir no han sido debidamente notificados. TERCERO.- Que, para que cumpla el presente proceso, con su debida formalidad y a fin de evitar futuras nulidades. REITÉRESE la notificación de la número veintinueve (se declara consentido el auto de prescripción), de fecha nueve de Julio del año dos mil catorce, mediante edicto penal, a todos los sujetos procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar las notificaciones a los mismos. Notifíquese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose  en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción, seguida contra las acusadas EVA LUZ PIZANGO RUIZ Y WILLIAN JIMENEZ RODAS, por los presuntos delitos de TRATA DE PERSONA y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente, en agravio de LIZ GUZMAN LOPEZ y EL ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR; respectivamente, el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todos los sujetos procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO ONCE: San Lorenzo, tres de Agosto  Del año dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, y de la razón indicada por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número diez (auto de sobreseimiento), de fecha ocho de Abril del año dos mil trece. SEGUNDO.- Que, de la revisión de los actuados se advierte que no obra en el expediente los cargos de notificación de la resolución número diez (auto de sobreseimiento), de fecha ocho de Abril del año dos mil trece, a los sujetos procesales, es decir, no han sido debidamente notificados. TERCERO.- Que, para que cumpla el presente proceso, con su debida formalidad y a fin de evitar futuras nulidades. REITÉRESE la notificación de la número diez (auto de sobreseimiento), de fecha ocho de Abril del año dos mil trece, mediante edicto penal, a todos los sujetos procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar las notificaciones a los mismos. Notifíquese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose  en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 009-2007-PE, seguida contra el acusado GILBERTO CHUWIN MAJIANO, por los delitos de LESIONES GRAVES Y EXPOSICIÓN AL PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO, en agravio de DANIEL CHUWIN MAJIANO; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte imputada así como a la parte agraviada, esto es, GILBERTO CHUWIN MAJIANO Y DANIEL CHUWIN MAJIANO, respectivamente, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTICINCO: San Lorenzo, diez de Agosto Del año dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, y de la razón indicada por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número veinticuatro (fundada de oficio la cuestión previa), de fecha diez de Marzo del año dos mil quince. SEGUNDO.- Que, de la revisión de los actuados se advierte que no obra en el expediente los cargos de notificación de la resolución número veinticuatro (fundada de oficio la cuestión previa), de fecha diez de Marzo del año dos mil quince, a la parte imputada así como de la parte agraviada, esto es, GILBERTO CHUWIN MAJIANO Y DANIEL CHUWIN MAJIANO, respectivamente, es decir no han sido debidamente notificados. TERCERO.- Que, a efectos de no vulnerar el debido proceso ni el derecho de defensa que asiste a todos los sujetos procesales, y a fin de evitar futuras nulidades. REITÉRESE la notificación de la resolución número veinticuatro (fundada de oficio la cuestión previa), de fecha diez de Marzo del año dos mil quince, mediante edicto penal, a todos los sujetos procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar las notificaciones a los mismos. Notifíquese. RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO: San Lorenzo, diez de Marzo Del año dos Mil quince.- Parte resolutiva: Se resuelve, DECLARAR FUNDADO DE OFICIO LA CUESTIÓN PREVIA, en la investigación que se sigue a GILBERTO CHUWIN MAJIANO, con motivo de la denuncia penal en su contra, por el delito de LESIONES GRAVES Y EXPOSICION AL PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO, en agravio de DANIEL CHUWIN MAJIANO; y NULO lo actuado; ARCHIVESE en el modo y forma de ley; Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario       El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 012-2006-PE, seguida contra el acusado COQUI ROGER RUIZ CHUJUTALLI Y OTRO, por el delito de HURTO AGRAVADO, en agravio de CESAR A. REATEGUI DEL AGUILA Y OTRO; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, ANGEL TAIMS MASHINGUAME, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTIOCHO: San Lorenzo, diecisiete de Agosto Del año dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, con la razón del secretario judicial cursor que antecede, téngase presente y agréguese a los autos. En ese sentido, y a efectos de no vulnerar el debido proceso, así como no dejar en indefensión a los sujetos procesales, notifíquese complementariamente por edicto penal a la parte agraviada, esto es, ANGEL TAIMS MASHINGUAME, la parte resolutiva de la resolución numero veintisiete (auto de prescripción), de fecha diecisiete de Marzo del año dos mil quince. Notifíquese. RESOLUCION NÚMERO VEINTISIETE: San Lorenzo, diecisiete de Marzo del año dos Mil quince.- “…RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de COQUI ROGER RUIZ CHUJUTALLI Y CHARLES ALVIS PAREDES, por el delito de CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de CESAR AUGUSTO REÁTEGUI DEL AGUILA, ANGEL TAINS MASHINGUAME Y LA EMPRESA MADERERA “NAN” E.I.R.LTDA. DESE por fenecida la instrucción. Por lo que ORDENO: ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE los autos en el modo y forma de ley, en la secretaria del Juzgado, una vez que la presente quede consentida o ejecutoriada…”. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(08,09 y 10)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 014-2006-PE, seguida contra el acusado ELY LÓPEZ MURRIETA, por el delito de CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de CARMEN PIZANGO TANGOA; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, CARMEN PIZANGO TANGOA, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SESENTA Y DOS: San Lorenzo, diecisiete de Agosto Del año dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, con la razón del secretario judicial cursor y de la razón de dicho que anteceden, téngase presente y agréguense a los autos. En ese sentido, y a efectos de no vulnerar el debido proceso, así como no dejar en indefensión a los sujetos procesales, notifíquese complementariamente por edicto penal a la parte agraviada, esto es, CARMEN PIZANGO TANGOA, con la resolución numero sesenta (declarar de oficio extinguida por prescripción la acción penal), de fecha veintinueve de Abril del año dos mil quince. Notifíquese. RESOLUCION NÚMERO SESENTA: San Lorenzo, veintinueve de Abril Del año dos Mil quince.- “… RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL, respecto del acusado ELY LÓPEZ MURRIETA; en consecuencia SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra ELY LÓPEZ MURRIETA, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual, en agravio de CARMEN PIZANGO TANGOA, ilícito penal tipificado en el artículo 170 del Código Penal…”. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(08,09 y 10)

EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE:00029-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA:VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ:LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA:MAGALI BURGA GARCIA
DEMANDADO:MOZOMBITE AHUANARI, MANUEL
DEMANDANTE:RUIZ VASQUEZ, GUNDALI
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Nauta, veintiséis de agosto del año dos mil quince. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta, siendo el estado del presente proceso. CONSIDERANDO: Primero.- Que de revisión de los autos se observa que el demandado no absolvió la demanda dentro del término de ley habiendo sido notificado Vía Edicto con fecha veintiocho al treinta de octubre del año dos mil catorce, que obran en autos; Segundo: Que, según el artículo 458° del Código Procesal Civil “si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente, este no lo hace, se le declara rebelde; Tercero: Que, de autos se advierte que el demandado ha sido notificado, conforme es de verse del asiento de notificación de fojas cincuenta y uno al cincuenta y cuatro; por lo que a la fecha ha vencido en exceso el plazo para contestar la demanda, en consecuencia se le deberá declarar rebelde; y conforme al estado del proceso, señalar fecha para la realización de la audiencia única. Por estos considerandos y de conformidad con la norma antes citada, SE RESUELVE: DECLARAR REBELDE al demandado MANUEL MOZOMBITE AHUANARI, en consecuencia, SEÑALESE para el día LUNES VEINTIUNO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, a horas ONCE DE LA MAÑANA, la realización de la Audiencia Única, en el local del juzgado. Con citación de las partes. Asimismo notifíquese Vía Edicto. NOTIFIQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(08,09 y 10)