JUZGADO INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 84-2013-56-1905-JR-PE-01, seguido contra VILLACREZ INUMA SILFO JAIR por el presunto delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL en agravio de MAYRA MARQUEZ PANDURO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a MAYRA MARQUEZ PANDURO, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ (10). Requena, cinco de marzo del dos mil dieciocho. DADO CUENTA con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, con ingreso N° 151-2018 por el cual justifica su inasistencia, indicando que mediante resolución N° 2184-2017-MP-PJFS-ADM-LORETO, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto, le conceden vacaciones desde el 30-01-2018 al 28-02-2018 al fiscal José Víctor Jayo Quispe], y teniendo en cuenta que la audiencia programada mediante resolución número quince para el 30-01-2018, a lo indicado, TÉNGASE por justificada su inasistencia del fiscal a cargo y siendo su estado de la presente causa el de reprogramar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de control de sobreseimiento teniendo en cuenta tanto la agenda judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado que maneja el Juez adscrito a éstos Juzgados y conforme a lo previsto en el artículo 345.3º del Código Procesal Penal; REPROGRÁMESE para el día VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO, A HORAS TRES Y CUARENTADE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrara en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados válidamente aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley a las partes en sus respectivos domicilios procesales, incluida a la parte agraviada. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado- Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 26 de marzo de 2018
V-3(27,28 y 02)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 135-2016-0-1905-JR-PE-01, seguido contra TONY CURINUQUI PACAYA por el delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL en agravio de la menor identificada con las iníciales S.C.V., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado TONY CURINUQUI PACAYA y representante de la agraviada LUPE DEL CARMEN VIENA MEZA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, cinco de marzo del dos mil dieciocho. DADO CUENTA que mediante resolución número dos de autos, se dispuso notificar; tanto al imputado como, al representante legal de la menor agraviada vía edictos a fin de garantizar su derecho de defensa que le asiste a todo justiciable con las resoluciones emitidas por ésta judicatura y siendo que el plazo concedido, esto es, veinte días hábiles para que la parte agraviada pueda ejercer su derecho que le confiere los artículos 98° y siguientes del código procesal penal y habiendo trascurrido dicho plazo en exceso sin que a la fecha de emisión de la presente resolución se haya generado incidencia alguna; por tanto, corresponde dar proveído a la disposición fiscal de conclusión de la presente investigación reservada mediante resolución número dos de autos, siendo así y teniendo en cuenta el Oficio N° 119-2017-MPFN-FPPC-REQUENA-LCRP, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2017-MP-FPPC-Requena sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese mediante edictos a las partes procesales (imputado y agraviada) en forma oportuna y conforme a ley. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 23 de marzo de 2018
V-3(27,28 y 02)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 135-2016-68-1905-JR-PE-01, seguido contra TONY CURINUQUI PACAYA por el delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL en agravio de la menor identificada con las iníciales S.C.V., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado TONY CURINUQUI PACAYA y representante de la agraviada LUPE DEL CARMEN VIENA MEZA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS  (02). Requena, cinco de marzo del dos mil dieciocho. DADO CUENTA que mediante resolución número uno de autos, se dispuso reservar el trámite del presente requerimiento hasta que la presente investigación sea formalmente concluida en el cuaderno respectivo y siendo que la misma fue concluida; tal como, lo dispone la resolución número tres del cuaderno principal (00135-2016-0-1905-JR-PE-01), en tal sentido corresponde brindar el trámite correspondiente al presente requerimiento fiscal presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan; Al primer y segundo otrosí téngase presente. Notifíquese mediante edictos a quien corresponda y con un resumen fáctico y jurídico del requerimiento acusatorio.- Esto es, se le imputa a TONY CURINUQUI PACAYA haber mantenido relaciones sexuales con la menor identificada con las iníciales S.C.V., (14) sin su consentimiento y que uso la fuerza física para acceder a dicho cometido y producto de dichas relaciones, la menor quedó embarazada y con fecha 05 de diciembre de 2015, la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas se apersonó al Hospital Regional de Loreto, en merito a una llamada realizada por el área de dicho noscomio, mediante el cual se puso en conocimiento que el día 01-12-2015 siendo las 04:05 horas ingreso la menor identificada con las iníciales S.C.V., (14) con síntomas de contracción más perdida de tapón mucoso y tuvieron que practicarle una cesárea a las 09:15 horas del mismo día, hora en que nació su menor hija. Dichos hechos según el fiscal a cargo en la presente causa se subsumen en delitos contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 23 de marzo de 2018
V-3(27,28 y 02)

EDICTO PENAL
En el Cuaderno Nº 00055-2017-52, en los seguidos contra SEGUNDO BAZÁN SÁNCHEZ, como presunto autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado con alevosía- en grado de Tentativa, en agravio de Luis Amasifuen Panduro; se ha dispuesto la notificación mediante edicto al agraviado LUIS AMASIFUEN PANDURO con la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO de fecha seis de marzo del año dos mil dieciocho, cuyo contenido es lo siguiente; «SE RESULEVE: Reprograma la audiencia de Acusación fiscal, para el día DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO A HORAS CUATRO DE LA TARDE, […]. Notificándose.» FIRMADO. ABOG. ERIKA IBERICO VEGA – JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. GIBB BARRY VASQUEZ RUIZ – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 16 DE MARZO DE 2018.
V-3(27,28 y 02)

INVESTIGACION N° 052-2014-ODECMA-LORETO
INFORMANTE: DRA. GISELLA RUBIO SOTO   
INVESTIGADOS: DR. JUAN CARLOS BECERRA MARROQUIN
  MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION Y OTROS
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.-
Iquitos, trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS: El Informe Opinado remitido por el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial, con propuesta de suspensión por seis meses al ex magistrado Juan Carlos Becerra Marroquin, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Datem del Marañón; por lo que, atendiendo al estado de la causa se procede a expedir la presente resolución, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES.- Mediante oficio N° 1893-2013-JMDM-GMRS-BDC-PJ de fecha veinticuatro de enero de dos  mil catorce, la magistrada Gicella Massiel Rubio Soto da a conocer presunta conducta disfuncional del magistrado que la antecedió; en mérito del cual con resolución número uno de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, se advierte lo siguiente: En cuanto a la competencia, el demandante Elvis Cacilio Osorio Janampa presenta demanda contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otros ante el Juzgado Mixto del Datem del Marañón signado en el expediente N° 03-2013-CA, adjuntando copia de documento de identidad donde consta como domicilio real en Jirón 07 de Junio S/N Urbanización el Milagro, Departamento de Ancash, Provincia de Huaráz y distrito Independencia; asimismo, al momento de interponer la demanda, esto es, dos de agosto de dos mil trece, el referido D.N.I se encontraba caducado desde el once de mayo de dos mil doce, es decir, no domiciliaba en el Datem del Marañón y el documento de identidad estaba caducado; luego de renovado el referido documento, con fecha cinco de noviembre de dos mil trece, se consigna la dirección de Calle Acovichay alto N LT-35, departamento de Ancash, Provincia de Huaráz y distrito de independencia. Asimismo, la impugnación de Resolución Administrativa que solicita, está dirigida contra la Resolución Regional N° 020-IV-RPNP-UP-ADMI de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete expedida por la Policía Nacional del Perú de Huaráz, y la Resolución Directoral N° 3262-99-DGPNP/DIPER de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Policía Nacional del Perú de Lima; por lo tanto, el juez al momento de calificar no ha tenido en cuenta que las partes procesales registran domicilio real en la ciudad de Lima y Huaraz; en ese sentido, se había afectado el derecho del juez natural soslayando una norma imperativa que establece una regla de competencia territorial improrrogable. II. CARGO.- Por resolución número uno de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, se resolvió abrir procedimiento disciplinario contra el ex magistrado JUAN CARLOS BECERRA MARROQUIN, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Datem del Marañón, por presunta infracción del artículo 34° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial1, por cuanto al admitir a trámite la demanda no realizó un análisis previo respecto a los requisitos indispensables de la demanda, a fin de determinar la competencia territorial, inobservando los requisitos legales y soslayando el derecho al juez natural, vulnerando el principio previsto en el artículo 7° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial2 y artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política3, que subsume como falta muy grave tipificada en el artículo 48° incisos 3) y 12) de la Ley de la Carrera judicial, al “actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” y “al incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, faltas que se sancionan con suspensión o destitución. III. DESCARGO.- El ex magistrado no presentó escrito de descargo. IV. DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.- Mediante Informe Opinado de fecha trece de octubre del dos mil quince, el magistrado sustanciador opina se declare responsabilidad funcional del ex magistrado investigado, debiendo imponle la sanción de suspensión por seis meses. Con informe opinado de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Responsable de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial, proponiendo se declare responsabilidad funcional del ex magistrado investigado e imponga sanción de suspensión por seis meses. V. ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD CONSIDERANDOS: PRIMERO.- A fin de determinar la existencia o no de responsabilidad funcional del ex magistrado investigado, se procederá a analizar las instrumentales contenidas en autos en contraste con lo establecido en la norma respecto a los procesos contenciosos administrativos y la competencia territorial. SEGUNDO: El dos de agosto de dos mil trece, don Elvis Cecilio Osorio Janampa,  ante el Juzgado Mixto del Datem del Marañón interpone demanda de impugnación de Resolución Administrativa, solicitando la Nulidad total de: 1. La Resolución Regional N° 020-IV-RPNP-UP-ADMI de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete que dispone sancionarlo con el pase de situación de actividad a la de disponibilidad, 2. La Resolución Directoral N° 3262-99-DGPNO/DIPER  de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve denegar el ingreso a la situación de actividad, por improcedente, y pasar de la situación de disponibilidad a la de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, y la Resolución ficta denegatoria de recurso de apelación; y en forma accesoria, se ordene su reincorporación al servicio activo (ver fojas 36); demanda que fuera admitida a trámite con resolución número uno de fecha catorce de agosto de dos mil trece, confiriéndose traslado por diez días hábiles y requiriendo el expediente administrativo a la demandada (ver fojas 61 y siguiente). TERCERO: El veinticuatro de setiembre de dos mil trece, el Procurador Público a cargo de Asuntos del Ministerio del Interior se apersona y contesta demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, asimismo, deduce excepciones de incompetencia por territorialidad, prescripción extintiva y caducidad; escritos que proveídos con resolución número dos de fecha dos de diciembre de dos mil trece, se admite el escrito de contestación de demanda, se tiene por contestada y corre traslado las excepciones deducidas. Finalmente con resolución número tres de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, se declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. CUARTO: En cuanto a la competencia, de revisión de autos se advierte que acorde a la copia de D.N.I. adjunta a la demanda el accionante registra como domicilio Jr. 7 de junio S/N Urb. El Milagro, departamento de Ancash, provincia de Huaraz y distrito de Independencia, siendo ésta la dirección que consigna en sus escritos de apelación, reconsideración, solicitud de resultado del recurso de reconsideración, recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta, recurso de apelación contra la resolución que lo pasa al retiro y solicitud de constancia de haber agotado la vía administrativa; asimismo, se verifica que la Resolución Regional N° 020-IV-RPNP-UP-ADMI de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete que dispone sancionarlo con el pase de situación de actividad a la de disponibilidad, materia de solicitud de nulidad fue expedida en Huaraz y le fue entregada en la ciudad de Lima, acorde al acta de notificación y entrega de Resolución, al igual que, la Resolución Directoral N° 3262-99-DGPNO/DIPER de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que también es materia de solicitud de nulidad, en la cual se dispone su retiro fue suscrita en la ciudad de Lima (ver fojas 01, 02 y 08 05, 07, 10,12, 15, 17 y 20). QUINTO: Aunado a lo precisado en el considerando precedente, se observa que el Parte N° 009-97-IVRPNP/INSP donde se da cuenta del accidente de tránsito (atropello y fuga) que fue el origen de su pase al retiro, se suscribe por la Policía Nacional del Perú en Huaraz, con hechos acontecidos en la misma ciudad, que originaron el expediente N° 243-97 en el Juzgado Penal de Huaraz (ver fojas 21 al 27 y 29); finalmente, el accionante Elvis Cecilio Osorio Jamanca, en escrito de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve solicita su pase al reingreso de servicio activo donde consigna su dirección en Urb. Precursores Mz. 33 Lt. 2 Los Olivos (ver foja 34). Cabe precisar que en autos, solamente existe una constancia domiciliaria expedida por el Juez de Paz de San Lorenzo, Distrito de Barranca –Datem del Marañón, don Magno Cesar Silvano Alvan, haciendo constar que don Elvis Cecilio Osorio Jamanca, identificado con DNI N° 31602319 tiene como domicilio legal actual calle Morona N° 451, en la ciudad de San Lorenzo, distrito de Barranca, Provincia el Datem del Marañón – Region Loreto. SEXTO: A sabiendas de lo narrado en el párrafo precedente, el magistrado investigado admite a trámite la demanda, pese a que el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, prescribe respecto a la competencia territorial: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo”; empero, en el expediente N° 03-2013-CA, no se cumplió con ello, pues, ni el domicilio del demandado, mucho menos el lugar donde se produjo la actuación materia de demanda es la provincia del Datem de Marañón. SÉPTIMO: Máxime, si precisamos que, habiendo estado caducado el D.N.I. del demandante a la fecha de presentación de demanda, al renovar su documento de identidad y expedida el cinco de noviembre de dos mil trece, registró como domicilio Ca. Acovichay Alto N Lt-35, urbanización Acovichay Alto, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash (ver foja 156), es decir, demandó a dos meses antes de renovar su documento de identidad (considerando el plazo de un mes aproximadamente en trámite ante RENIEC), con lo que se corrobora que mintió respecto a su domicilio, al presentar la constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de San Lorenzo, provincia del Datem del Marañón, siendo así, resultaría irrazonable que interponga demanda por considerar vulneración a su derecho al trabajo e irregularidades en la expedición de resoluciones que disponen su retiro de la PNP y luego se disponga a desarrollar su vida en Huaraz abandonando su proceso judicial, hecho que aunado a los anexos adjuntos al acto postulatorio de demanda, no advirtió el magistrado Juan Carlos Becerra Marroquin admitiendo indebidamente a trámite la demanda (quien conoce la dificultad que existe para llegar o salir a la provincia del Datem del Marañón, mediante vía fluvial o avioneta que transita acorde a las vicisitudes del clima), afectando así el derecho al juez natural, e inobservando su deber establecido en el artículo 34° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, al “Inobservar su deber de impartir justicia con independencia, (…) razonabilidad y respeto al debido proceso”, concordante con lo previsto en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional4 y artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio procesal de tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. OCTAVO: Con lo que se corrobra que el magistrado investigado ha contravenido normas expresas, sin justificar fehacientemente la interpretación que otorga a la norma procesal, pues, admite a trámite la demanda obviando que carecía de competencia por territorio, accionar que constituye falta muy grave prevista en el artículo 48° incisos 3) y 12) de la Ley de la Carrera Judicial, referidas a “actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” y al “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. NOVENO: Además, es necesario mencionar que al igual que el investigado Juan Carlos Becerra Marroquin, otro magistrado del Juzgado Mixto del Datem del Marañón también utilizó ese despacho para “tramitar” procesos indebidamente (véase investigación N° 770-2016 que se encuentra actualmente en OCMA con propuesta de destitución del magistrado y secretario judicial), donde claramente no resultan ser competentes por territorio, evidenciándose en la presente investigación un “beneficio personal” por parte del investigado, accionar que debe ser sancionado severamente con la suspensión máxima, esto es, de seis meses, en aplicación de lo previsto en el artículo 51° de la Ley de la Carrera Judicial y principio de razonabilidad prescrito en el artículo 246° inciso 3) del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, donde se precisa que la potestad sancionadora debe ser regida adicionalmente con este principio y la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o asumir la sanción. Imponerle una sanción menor, implicaría minimizar el grado de responsabilidad administrativa que debe asumir el investigado, puesto permitirle seguir asumiendo judicaturas en distintos distritos judiciales (véase oficio N° 0001-2016-JH-CSJJMD-PJ, de fecha 08.01.2015 del Juzgado Mixto de Hupetuhe – Madre de Dios a fojas 187) constituiría un accionar de “observador pasible” del órgano de control, ante conductas evidentes de corrupción del investigado, a fin de evitar que nuevos magistrados utilicen los juzgados de provincias para casos como el presente y sancionar severamente a ex jueces que indebidamente y a sabiendas incurran en actos reprochables que desprestigian este Poder del Estado. Fundamentos por los que este despacho propone suspensión por seis meses, acorde a lo establecido en el artículo 51° de la mencionada ley. EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTES EXPUESTOS, LA JEFATURA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD del ex magistrado JUAN CARLOS BECERRA MARROQUIN, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Datem del Marañón, por su conducta prevista como falta muy grave contenida en el artículo 48° incisos 3) y 12) de Carrera Judicial- Ley N° 29277; en consecuencia, se propone la sanción de SUSPENSIÓN POR SEIS MESES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° inciso 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial, Resolución Administrativa N° 229-2012-CE-PJ. Notifíquese al Representante de la Sociedad Civil ante la OCMA y al ex magistrado investigado en su domicilio registrado en ficha RENIEC, el dispuesto en resolución número seis de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis y edicto. ELÉVESE los presentes actuados a la Jefatura de OCMA del Poder Judicial, para los fines de ley. Comuníquese.
V-3(27,28 y 02)

1 Inobservar su deber de impartir justicia con independencia (…) razonabilidad y respeto al debido proceso.
2 Artículo 7°.- (…) el principio procesal de tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
3Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4 Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 
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