JUZGADO FAMILIA

EDICTO
El Primer Juzgado de Familia, Emplaza a las personas de JHONY TAMANI VASQUEZY JUANA LUZMITH RUBIO CAPINOA, la RESOLUCION NÚMERO ONCE: AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Juez tiene la atribución de evaluar la relación Jurídica Procesal en el acto de saneamiento, a fin de determinar si es que concurren las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, para luego poder declarar: i) Si existe una relación jurídica procesal válida; ii) Si esta relación adolece de defectos subsanables; iii) Si existe una relación de invalidez insubsanable. Segundo.- Que, asimismo en el saneamiento procesal corresponde al Juez resolver los medios de defensas procesales, excepciones y defensas previas que se hubieran deducido. Tercero.- Que, conforme a las actuaciones preliminares realizadas a nivel policial, se ha consignado como denunciante a la persona de Juanita Rubio Capinoa, quien al preguntársele sus generales de ley manifestó ser natural de Indiana, soltera, grado de instrucción sexto de educación primaria, nacida el 17 de junio de 1996, hija de Manuel Rubio y Berna Capinoa. Así, tramitado el proceso conforme a su naturaleza, con fecha 11 de octubre del 2016 y conforme se verifica de la constancia de fojas 55, se dejó constancia que los datos consignados por la persona denunciante no se encontraban en RENIEC, lo que implicaba la no existencia de dicha persona con los datos proporcionados, lo que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público. Cuarto.- Se aprecia del escrito de fecha 24 de octubre del 2016 obrante a fojas 66 y 67 que la representante del Ministerio Público ha manifestado que el nombre correcto de la agraviada es Juana Luzmith Rubio Capinoa con DNI N° 48838273. A este respecto, revisadas las características y generales de ley proporcionadas por la propia denunciante a nivel preliminar, se logra inferir que efectivamente como lo manifiesta la fiscalía, el nombre correcto de la denunciante es Juana Luzmith Rubio Capinoa, lo que corresponde precisar por la presente a fin de evitar nulidades que sobrevengan en el proceso. Quinto.- Que, del examen de lo actuado en el transcurso del proceso se advierte que no se han deducido excepciones ni defensas previas que tampoco se han configurado elementos de otra naturaleza que afecten la validez de la relación jurídica procesal, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; por estas consideraciones y estando a los dispuesto por el artículo 465 inciso 1 del Código Procesal Civil: SE RESUELVE: 1) CORREGIR y PRECISAR QUE EL NOMBRE de la denunciante es JUANA LUZMITH RUBIO CAPINOA, 2)  DECLARAR SANEADO EL PROCESO; y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal válida.II.- FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.Establecer la procedencia de la demanda de VIOLENCIA FAMILIAR – MALTRATO PSICOLÓGICO, en atención a los medios probatorios que obran en autos.III.- ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.Se dispone la actuación de los medios probatorios en el siguiente orden:3.1. LOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-Denuncia presentada de el Ministerio Público – Cuarta Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas de fojas 17 a 19.- El Informe Policial N° 198-2015-RPO-DIRTEPOL-L-DIVPOS-CPNP DE FAMILIA-INV de fojas 02 a 05.- El Certificado Médico Legal N° 004093-VFL de fojas 07.- La declaración de la agraviada de fojas 08 y 09.3.2.- LOS OFRECIDOS POR LA AGRAVIADA  JUANA LUZMIT RUBIO CAPINOA.No se admite ni se actúa medio probatorio alguno, por cuanto no ha presentado ningún medio probatorio.3.2.- LOS OFRECIDOS POR EL DENUNCIADO JHONY TAMANI VASQUEZ.No se admite ni se actúa medio probatorio alguno, por cuanto no ha presentado ningún medio probatorio.En este acto, y habiéndose actuado todas las pruebas presentadas y no habiendo las partes concurrido al área del equipo multidisciplinario a fin de realizar las evaluaciones psicológicas sobre los mismos conforme se encuentra ordenado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado, en consecuencia, SE DISPONE PRESCINDIR DE LAS PERICIAS PSICOLOGICAS DISPUESTAS A LAS PARTES, ASÍ COMO LA VISITA SOCIAL EN EL DOMICILIO DE LAS MISMAS, Y NO EXISTIENDO ACTUACIÓN PROCESAL PENDIENTE DE REALIZAR SE EMITE LA RESOLUCIÓN.-SENTENCIA:RESOLUCION NÚMERO DOCE:VISTO: El proceso seguido contra JHONY TAMANI VASQUEZ (23) por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de JUANA LUZMIT RUBIO CAPINOA (19) en la vía del proceso único.-Antecedentes:El representante del Ministerio Publico mediante escrito de folios diecisiete a diecinueve, interpone demanda contra JHONY TAMANI VASQUEZ por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de JUANITA RUBIO CAPINOA, argumentando que la agraviada, en su declaración preliminar que el día catorce de abril del 2015 a las 8 aproximadamente, se encontraba en la casa de la señora Linda por que allí vive desde que salió de la casa de su ex conviviente el denunciado por que mucho le pegaba, momento en que llegó el denunciado a preguntar por ella, siendo atendido por la señora Linda, respondiéndole que no estaba, es allí que se puso a gritar diciendo que salga por que si no entraría y le sacaría de los pelos, luego vino la hija de la dueña de la casa a decirle que se vaya que ya no tenia nada con la agredida, luego las insulto y amenazo con agredirlas, en sentido a ello, un día antes se encontró con la señora Linda y le dijo que se vaya con ella, pero como no le hizo caso le dio una cachetada y se fue. Luego, por resolución número uno de folios veinte, se admite a trámite la demanda corriéndose traslado de la misma al demandado, quien no cumplió con absolverla por lo que con resolución número seis se declara rebelde al demandado, y se fija fecha para la audiencia única, la misma que se llevo a cabo el día de la fecha conforme al acta que antecede; quedando los autos expeditos para ser sentenciados.-Pretensión demandada:Primero.- Que, el objeto de la pretensión demandada por parte del Ministerio Publico es el cese de la violencia familiar en su modalidad psicológica del cual ha sido objeto la agraviada Claudia Verónica Bardales Macedo por parte del demandado Giancarlo Lao Herrera.-Puntos controvertidos:Segundo.- Que, los puntos controvertidos establecidos en la audiencia única están en relación al petitorio de la demanda, siendo ello lo siguiente:2.1.- Determinar la existencia o no de la situación de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de JUANITA RUBIO CAPINOA (19).-Marco Normativo:Tercero.- Que, el artículo 2° del TUO de la Ley N° 26260. Ley de Protección frente a la Violencia Familiar aprobada mediante Decreto Supremo N° 006-97-JUS, define la Violencia Familiar como cualquier acción u omisión que cause daño físico ó psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual que se produzcan entre: a) cónyuges, b) ex cónyuges, c) convivientes, d) ex convivientes. Asimismo, la Convención Interamericana Para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”; en su artículo 19, define la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta basada en su género que cause daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado”.-Análisis Jurisdiccional:Cuarto.- Doctrinalmente, la violencia psicológica hace referencia a cualquier agresión de la vida afectiva. Aparece el abuso de poder, la persona más fuerte de la pareja intenta controlar a la otra. Puede presentarse como una relación cotidiana en la convivencia familiar. Diferentes estudios señalan que el maltrato psicológico se expresa de las siguientes formas: agresión verbal utilizada para humillar, ridiculizar o amenazar; lenguaje corporal: manifestaciones exageradas y permanentes miradas de insatisfacción o rechazo; ausencia de expresiones afectivas. La exclusión y el aislamiento forman parte de este lenguaje como una forma de hostilidad y agresión emocional; chantaje emocional, entre la pareja y entre padres e hijos.Quinto.- Que, la agraviada en declaración a nivel preliminar obrante a folios ocho, ha señalado que el demandado ha sido su ex conviviente, por tanto, los hechos se encuentran enmarcados dentro del supuesto del artículo 2° inciso d) del TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS.-Sexto.- Que, la agraviada en su manifestación a nivel preliminar ha señalado que el día catorce de abril del 2015 a las 8 aproximadamente, se encontraba en la casa de la señora Linda por que allí vive desde que salió de la casa de su ex conviviente el denunciado por que mucho le pegaba, momento en que llegó el denunciado a preguntar por ella, siendo atendido por la señora Linda, respondiéndole que no estaba, es allí que se puso a gritar diciendo que salga por que si no entraría y le sacaría de los pelos, luego vino la hija de la dueña de la casa a decirle que se vaya que ya no tenia nada con la agredida, luego las insulto y amenazo con agredirlas, en sentido a ello, un día antes se encontró con la señora Linda y le dijo que se vaya con ella, pero como no le hizo caso le dio una cachetada y se fue (…)”.-Sétimo.- Que, las expresiones antes referidas, efectivamente, tienen un contenido que afectan la vida afectiva de la agraviada, toda vez que tienen como finalidad la de humillar o ridiculizar a la agraviada en su condición de madre y mujer, evidenciándose además un abuso de poder por parte del demandado frente a su víctima, por cuanto, pretende controlar la vida privada de la agraviada, so pretexto, de ser la madre de su hijo; provocando con dicha acción un daño psicológico en la persona de la agraviada, materializado en “Transtorno de ansiedad generalizada – Sentimientos de temor” conforme queda acreditado con el Certificado Medico Legal 004093 VF de folios dieciséis a siete.-De las medidas de protección:Octavo.- Que, habiéndose acreditado que la agraviada ha sido objeto de maltrato psicológico por parte del demandado, se justifica que este juzgado a fin de resguardar su integridad física y emocional, adopte como medida de protección la de PROHIBIR al demandado la realización de cualquier acto que ponga en manifiesto que pueda causar deterioro emocional a la agraviada, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido por el artículo 22° de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar en caso de incumplimiento. Asimismo, establecer el tratamiento psicológico a favor de la agraviada.-Respecto a la reparación civil:Noveno.- Que, en relación a la reparación del daño que señala en forma imperativa el inciso c) del artículo de  veintiuno de la ley de la materia, debe contener  la sentencia al determinarse la existencia de violencia familiar, recurrimos supletoriamente  al artículo 1985 del Código Civil que prescribe: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido (…)”, en tal virtud, debe considerarse que en autos se ha llegado a acreditar la responsabilidad del demandado y por ende la relación de causalidad entre la agresión verbal y el daño psicológico sufrido por la agraviada; en consecuencia, se deberá fijar en la suma de doscientos nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá pagar el demandado a favor de la agraviada por el daño ocasionado.-De los costos y costas procesales:Decimo.- Que, si bien se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal civil la condena de costas y costos procesales, las que se señala son de cargo de la parte vencida en litis, lo cierto es que para el caso en concreto no resulta pertinente señalar un quantum por estos conceptos debido a que se trata de un problema de índole familiar, donde el Estado Peruano ejerce un rol tuitivo a favor de la familia al ser la célula básica  de la sociedad, de allí su importancia para que las decisiones de índole jurisdiccional contemplen su repercusión en la misma si es a favor o en contra, que como en este caso no resultaría conveniente a fin de que las partes procesales establezcan otros mecanismos de convivencia sin que se encuentren unidos a la ejecución de un mandato judicial como lo sería en de hacer efectivo una condena de costos y costas procesales.-DECISIÓN JUDICIAL:Por estos  fundamentos y al amparo de lo previsto en los artículos 2º, 3º, 19º y 21º del  Texto Único Ordenado de  la Ley  N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar,  modificado por  Ley N°  29282 administrando justicia a nombre de la Nación, el magistrado del Primer Juzgado Especializado de Familia de Maynas FALLA DECLARANDO:1.- FUNDADA la demanda, al determinarse la existencia de violencia familiar en la modalidad de Maltrato Psicológico por parte del demandado JHONY TAMANI VASQUEZ (23) en agravio de JUANA LUZMIT RUBIO CAPINOA (19).-2.- ESTABLECER lo siguiente:a).- Como medidas de protección a favor de la agraviada JUANA LUZMIT RUBIO CAPINOA EL CESE de todo tipo de violencia física y/o psicológica, así como LA PROHIBICIÓN de realizar cualquier acto que ponga en manifiesto que pueda causar deterioro emocional a la agraviada por parte del demandado JHONY TAMANI VASQUEZ (23) bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido por el artículo 22° de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar en caso de incumplimiento.-b).- La Terapia psicológica familiar a favor de la agraviada, la misma que se llevará a cabo en el Hospital Regional de Loreto; debiéndose remitir el informe respectivo para ver su estado de superación de los efectos causados por la violencia familiar.-c).- Como reparación civil la suma de doscientos 00/100 nuevos soles (S/. 200.00) que deberá pagar el demandado a favor de la agraviada.-Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, archive los autos en el modo y forma de ley; por Haberse dispuesto en el Exp. 01126-2015-0-1903-JR-FT-02,  firmado por la señora juez GABRIELA RAMÍREZ REATEGUI y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY
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EDICTO
El Señor Juez Especializada de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza, a las partes procesales VILMA CRUZ TORRES y GENRRI PADILLA SATALAYA, en el proceso por VIOLENCIA FAMILIAR, seguido en el Expediente N° 697-2016-0-1903-JR-FT-01; se ha dispuesto mediante resolución número tres, la notificación mediante edicto de la RESOLUCION NÚMERO UNO Iquitos, once de marzo del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha la demanda presentada por la 3ra Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, sobre VIOLENCIA FAMILIA, en la modalidad de MALTRATO FISICO, se procede a resolver conforme a ley. Y CONSIDERANDO.-PRIMERO.- Que, conforme lo preceptúa el artículo I del Título Preliminar del Código  Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa  de sus derechos  o intereses; así como de formular peticiones, individuales o colectivas por escrito ante la autoridad competente, conforme lo dispone  el inciso veinte  del artículo segundo  de la Constitución Política del Estado.-SEGUNDO.- Que, la demanda reúne los requisitos formales de procedencia y admisibilidad previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil; así como lo dispuesto en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de La Ley N° 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 06-97-JUS y modificado por las Leyes N° 27016, N° 27306, N° 27982 y N° 29282.-TERCERO.- Que, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo20° de la Ley N° 26260, Ley de Protección  frente a la Violencia Familia, la presente demanda, debe tramitarse como proceso único.- En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes y dispositivos legales citados, SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la 3RA FISCALÍA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE MAYNAS, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FÍSICO, contra GENRRI PADILLA SANTALAYA (26), en agravio de WILMA CRUZ TORRES (32), en la vía del PROCESO UNICO; téngase presente los medios probatorios que se ofrecen, los cuales serán admitidos en su oportunidad; 1.- CÓRRASE TRASLADO AL DEMANDADO GENRRI  PADILLA SATALAYA, LA PRESENTE DEMANDA, POR EL PLAZO DE CINCO DÍAS, para que conteste la demanda, bajo apercibimiento de seguirse la causa en su rebeldía; y 2.CUMPLA LA PARTE DEMANDADA CON APERSONARSE EN UN PLAZO NO MAYOR A TRES DÍAS DE NOTIFICADO CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL LOCAL DEL JUZGADO, A FIN DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, Y SOLICITE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES DE DICHOS DOCUMENTOS, debiendo adjuntar el arancel judicial pertinente por el monto de copias simples que se peticione, conforme a lo establece el artículo 17° del Decreto Supremo N° 002-98-JUS (Reglamento del T.U.O. de la Ley N° 26260). AL PRIMER OTROSÍ: conforme a lo establecido en el artículo 11° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, TÉNGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE PROHIBICIÓN DE PROXIMIDAD A LA VÍCTIMA CON FINES DE MALTRATO EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, A FAVOR DE WILMA CRUZ TORRES, otorgada por el Ministerio Público mediante Resolución Fiscal N° 2015-1014-MP-3°FPCYF-MAYNAS, de fecha veinticinco de febrero del año en curso; debiendo abstenerse don Gennri Padilla Satalaya de seguir provocando violencia, bajo apercibimiento de variarse la presente medida de protección por otras mas drástica que garantice el cese de la violencia y sin perjuicio de las acciones penales que diera lugar. NOTIFÍQUESE.- Firmado por el Señor Juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y secretaria Judicial OFELIA PAULINHA ORELLANO BICERRA. Iquitos, 18 de enero del 2018.
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EXPEDIENTE: 00175-2016-0-1903-JR-FP-01
EDICTO
EL señor Juez Especializada de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza a la Menor Infractor RONALDO JAVIER REÁTEGUI CARIAJANO, a la DECLARACIÓN REFERENCIAL para el día TRECE DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO, A HORAS DOS y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, en el local del Juzgado; y 2.-REPROGRAMAR LA AUDIENCIA ÚNICA DE ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y AUTODEFENSA para el mismo día  TRECE DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO, A HORAS DOS y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE , diligencia que se llevara a cabo con la presencia del Representante del Ministerio Publico, en el cual el adolescente infractor hará su AUTODEFENSA de ley, debiendo concurrir el referido adolescente en compañía de uno de sus padres, tutores o responsables y abogado de su elección, sin perjuicio de notificar al defensor público que se señala en autos, bajo apercibimiento de declararse INFRACTOR CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada y oficiar a la Policía Nacional del Perú, a fin de que pongan a disposición del menor infractor a esta judicatura, debiendo notificarse al menor infractor con la presente resolución en el domicilio señalado en autos, de su ficha Reniec y mediante Edicto. Avocándose al presente proceso la Especialista Judicial que da cuenta por disposición Superior. Notifíquese.- En el EXPEDIENTE: 00175-2016-0-1903-JR-FP-01, firmado por el señor Juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y Especialista Judicial OFELIA PAULINHA ORELLANO BICERRA.
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