JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 20-2012-12-1905-JR-PE-01, seguido contra FERNANDO MALDONADO MOSQUERA Y OTROS por la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de COLUSION en agravio de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EMILIO SAN MARTIN, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ANGEL GARCIA RAMIREZ, con la siguiente resolución.
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO
Requena, dieciséis de julio del año dos mil catorce.
DADO CUENTA con el escrito presentado por el Procurador  Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Loreto TENGASE PRESENTE y AGRÉGUESE A LOS AUTOS y VERIFICÁNDOSE el traslado del requerimiento acusatorio, al haber sido notificados las partes tal y como obra en autos – a folios ciento veintiuno a ciento veintinueve y folios ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho-,  y conforme a lo previsto en el artículo 351.1º del Código Procesal Penal; por tanto, CÍTESE para el día QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (hora exacta), para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los acusados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada de estos últimos de excluirlos de la defensa y designar un abogado público como lo autoriza en el artículo 85.1º del Código Procesal Penal; y de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para el primero de los nombrados. DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa de los imputados  GIOVANNA PENNY RIVERA HIDALGO y ANGEL GARCIA RAMIREZ, al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el APERSONAMIENTO INMEDIATO del abogado de oficio, BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por designado a él mismo; y EMPLÁCESE al imputado ANGEL GARCIA RAMIREZ con la presente resolución, mediante Edicto Judicial que se publicara durante tres días hábiles consecutivos en el diario Oficial “El Peruano” y el designado para éste Distrito Judicial “La Región”. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encuentra en el Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados válidamente aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley a las partes en sus respectivos domicilios procesales.
FIRMADO: Dr. Jorge Cruz Coaquira- Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 08 de agosto del 2014-08-08
V-3(11,12 y 13)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 15-2014-0-1905-JR-PE-01, seguido contra JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO por el delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor identificada con las iníciales (14) W.P.P., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO, con las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Requena, veintisiete de febrero del año dos mil catorce.
I.    PARTE EXPOSITIVA
Dado cuenta con la disposición de subsanación que anteceden, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
II.    PARTE CONSIDERATIVA
1.    Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso.
2.    El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.
3.    El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del CPP señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º).
4.    Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición.
5.    El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
6.    Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende.
7.    El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva.
8.    El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia.
9.    El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal.
10.    El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo.
III.    PARTE RESOLUTIVA:
1.    ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO, como presunto AUTOR del presunto delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, tipificado en el artículo 173° primer párrafo inciso 2 del Código Penal en agravio de la menor de iníciales W.P.P., por cumplir con los requisitos legales.
2.    SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan.
3.    IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía.
4.    CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento.
5.    COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso.
6.    PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
7.    INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.
8.    PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal.
9.    ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano.
10.    PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto.
11.    NOTIFÍQUESE al imputado en su domicilio real mediante cédula, a la agraviada y al Ministerio Público en su sede institucional.
RESOLUCION NÚMERO: TRES
Requena, veintiséis de junio del año dos mil catorce
Dado Cuenta; con el Informe N° 002-2014-TG-CC-NN-LC, -Teniente Gobernador  de Limó Cocha- en el que indica que la persona JAIRO GARDEL RENGIFO PNEDO desde que se hizo la denuncia  dejó de radicar en la Comunidad de Limón Cocha y que ignora el lugar donde se encuentra dicha persona para su notificación, por lo que, se dispone requerir al representante del Ministerio Público cumpla en el plazo de TRES DIAS HABILES con informar la dirección del domicilio de JAIRO GARDEL RENGIFO PNEDO, a efectos de que esta Judicatura ponga en conocimiento del investigado los actos procesales que devengan del presente proceso de acuerdo a ley o en su defecto señalar el desconocimiento de su domicilio a efectos de notificarlo vía edicto a fin de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso en la presente causa. Asimismo, al Oficio N° 1195-2014-FPPC-REQUENA y la Disposición Fiscal N° 05-2014-MP-FPPC.R RESERVESE su proveído hasta que el representante del Ministerio Público señale el domicilio del imputado antes mencionado para los efectos de ley bajo responsabilidad funcional. Se avoca a la presente causa el Juez que suscribe por encontrarse de Licencia vacacional el Juez adscrito a este Juzgado. Notifíquese  en forma oportuna y conforme a ley.
RESOLUCION NÚMERO: CUATRO
Requena, dos de julio del año dos mil catorce.
DADO CUENTA con el escrito de fecha treinta de junio del presente año, donde el representante del Ministerio Público-Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Penal  Corporativa de Requena informa a este Juzgado que solo cuenta con la dirección domiciliaria consignada en la ficha RENIEC del imputado, en consecuencia y a fin de no vulnerar  su derecho a la tutela procesal efectiva (1) TÉNGASE PRESENTE. Y teniendo en cuenta el Principio de Celeridad Procesal y que la justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable; por lo que, como se ha indicado que el imputado JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO, no cuenta con domicilio conocido, ni con abogado defensor, en consecuencia, DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la disposición de formalización de investigación preparatoria para que cumpla con lo ordenado, con el APERSONAMIENTO INMEDIATO del abogado de oficio, BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por designado a él mismo; EMPLÁCESE (2)  al imputado JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO mediante Edictos Judiciales con la resolución número dos (3), tres (4) y cuatro (5) emitidas en la presente causa; las mismas que, se publicarán durante tres días hábiles consecutivos en el diario Oficial “El Peruano” y el designado para éste Distrito Judicial “La Región”; Y DADO CUENTA: con el oficio N° 1195-2014-FPPC-REQUENA remitido por el representante del Ministerio Público; por el cual pone en conocimiento la Disposición N° 05-2014-MP-FPPC.R de fecha veintitrés de junio del año dos mil catorce sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; consiguientemente TÉNGASE POR COMUNICADA, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Proceda el representante del Ministerio Público en emitir su pronunciamiento correspondiente dentro del término establecido por Ley. Se avoca a la presente causa el Juez que suscribe por disposición superior por encontrarse de vacaciones el Juez adscrito a este Juzgado. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley.-.
FIRMADO: Dr. Jorge Cruz Coaquira- Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de julio del año 2014.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 25-2014-0-1905-JR-PE-01, seguido contra MARDEN ARTURO PAREDES SANDOVAL Y OTROS por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION  Y DAÑOS en agravio de JORGE LOPEZ ROJAS, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados JULIO CESAR MONTALVAN INGA, MIGUEL PABLO MENDEZ RODRIGUEZ, CHRISTIAN ALDON BECERRA HERNANDEZ, MOISES DONAYRE MEDINA, MARCIA MARCOS HERNANDEZ Y JORGE RAFAEL VILLAVICENCIO CABALLERO, con las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, veintisiete de febrero del año dos mil catorce.
I.    PARTE EXPOSITIVA
La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.-
II.    PARTE CONSIDERATIVA
1.    Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso.
2.    El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.
3.    El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del CPP señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). —
4.    Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición.
5.    El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
6.    Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende.
7.    El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva.
8.    El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia.
9.    El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal.
10.    El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo.
III.    PARTE RESOLUTIVA:
1.    ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados MARDEN ARTURO PAREDES SANDOVAL, JULIO CESAR MONTALVAN INGA, JORGE RAFAEL VILLAVICENCIO CABALLERO, MIGUEL PABLO MENDEZ RODRIGUEZ, CHRISTIAN ALDON BECERRA HERNANDEZ, MOISES DONAYRE MEDINA Y MARCIA MARCOS HERNANDEZ por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION, tipificado en el artículo 202° inciso 2, en concordancia con el artículo 204° inciso 2 (modalidad agravada) del Código Penal en agravio de JORGE LOPEZ ROJAS, por cumplir con los requisitos legales.
2.    SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan.
3.    IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía.
4.    CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a la imputados para que designen abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría pública, para que designen a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento.
5.    COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso.
6.    PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
7.    INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.
8.    PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal.
9.    ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. ———————————————————————————————————————–
10.    PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto.
11.    NOTIFÍQUESE a los imputados mediante cédula, al agraviado y al Ministerio Público en su sede institucional.
RESOLUCION NÚMERO: CUATRO—————————————————————————————————
Requena, diecisiete de julio—————————————————————————————————————
del año dos mil catorce.——————————————————————————————————————–
————————————-    DADO CUENTA; con el Oficio N° 1259-2014-MP-FPPLA-R, adjuntando la Disposición Fiscal N° 13-2014-MP-FPPC-Requena, de fecha veintitrés de junio del año dos mil catorce, mediante el cual el representante del Ministerio Público- Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena pone a conocimiento de este Juzgado, la Disposición de Prorrogar el plazo de la Investigación Preparatoria, hasta por CINCUENTA Y CINCO DIAS NATURALES; por tanto, TÉNGASE PRESENTE para los fines de Ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 342° del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, mediante resolución numero tres de fecha dos de julio del presente año, se reitera al representante del Ministerio Público informe de los domicilios reales o procesales de los imputados que se indican; siendo que, mediante Oficio N°1450-2014-MP-FPPLA-R de fecha catorce de julio del presente año, informa desconocer los domicilios de los referidos imputados motivo por el cual señala se sirva esta judicatura notificar vía edicto judicial. Y teniendo en cuenta el Principio de Celeridad Procesal y que la justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable; por lo que, como se ha indicado que los imputados JULIO CESAR MONTALVAN INGA, MIGUEL PABLO MENDEZ RODRIGUEZ, CHRISTIAN ALDON BECERRA HERNANDEZ, MOISES DONAYRE MEDINA, MARCIA MARCOS HERNANDEZ Y JORGE RAFAEL VILLAVICENCIO CABALLERO, no cuentan con domicilio conocido, ni con abogado defensor, en consecuencia, DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa de los imputados, al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la disposición de formalización de investigación preparatoria para que cumpla con lo ordenado, con el APERSONAMIENTO INMEDIATO del abogado de oficio, BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por designado a él mismo; EMPLÁCESE (6)  a los imputados JULIO CESAR MONTALVAN INGA, MIGUEL PABLO MENDEZ RODRIGUEZ, CHRISTIAN ALDON BECERRA HERNANDEZ, MOISES DONAYRE MEDINA, MARCIA MARCOS HERNANDEZ Y JORGE RAFAEL VILLAVICENCIO CABALLERO, mediante Edictos Judiciales con las resoluciones correspondientes; las mismas que, se publicarán durante tres días hábiles consecutivos en el diario Oficial “El Peruano” y el designado para éste Distrito Judicial “La Región”.Notifíquese  en forma oportuna y conforme a ley.
FIRMADO: Dr. Jorge Cruz Coaquira- Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 046-2013-01-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra TESALIA GOMEZ DAZA y otro, por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de WILDER SANDI DIAZ; la Señora Juez (S) del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañon, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la imputada TESALIA GOMEZ DAZA con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS: San Lorenzo, Diecisiete de Julio del dos Mil Catorce.- DADO CUENTA con las cédulas de notificación que anteceden, y con el estado del presente proceso; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-Que, han sido válidamente notificados los sujetos procesales con la Resolución número uno de folios doce, junto con la Acusación Fiscal; y, conociendo que pueden proceder según lo estipulado en el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal no han presentado ningún escrito y/o requerimiento en el plazo otorgado; y, al vencerse el plazo, corresponde continuar con la siguiente etapa procesal. SEGUNDO.- Habiéndose vencido el plazo de 10 días del traslado de la acusación a los sujetos procesales, en aplicación del artículo 350º del CPP, corresponde fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del acusado, con los apremios de los artículos 85.1 de la norma antes acotada. Por estas consideraciones: SE RESUELVE: SEÑALAR el día VEINTE DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para la realización de la Audiencia Preliminar de Control de Acusación, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón; con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último, de aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 85° inciso 1) del Código Procesal Penal, designarse defensor de oficio que lo reemplace y a su vez represente a los acusados en audiencia. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a la fecha los imputados no se han apersonado ni designado abogado defensor que los represente: REQUIÉRASE al Coordinador de la Defensoría de Oficio de Loreto abogado CARLOS MÁXIMO NAVAS CORONEL, para que dentro del término de un día de notificado cumpla con designar un abogado defensor de oficio que se apersone y represente a los imputados en audiencia, bajo apercibimiento de tenérsele al mismo Coordinador por designado como tal. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales en su respectivo domicilio y a la imputada Tesalia Gómez Deza mediante Edicto Judicial al tener la condición de No Habida. SUSCRIBE DRA. VICTORIA MARILU CUBA SOTOMAYOR, JUEZ (S) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. LEONARD HARRY OLIVOS LAMA, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 017-01-2013-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra ELI VARGAS QUISPE y OTROS, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de DAÑO AGRAVADO, en agravio de la Municipalidad Provincial Datem del Marañón.; la Señora Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado ELI VARGAS QUISPE con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS: San Lorenzo, Quince de Julio del dos Mil Catorce.- AUTOS Y VISTOS.- el Requerimiento de Sobreseimiento, que ha presentado el Dr. Danny Joel Gamboa Anticona, Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Datem del Marañón, en la investigación seguida contra Eli Vargas Quispe, Percy Piña Mayan y Carlos Cachay Santillan, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Daños, previsto y sancionado en el artículo 205 Tipo Base concordante con el artículo 206 agravante inciso 3) y 6) del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Provincial de Datem del Marañón, y por los considerandos expuestos, SE RESUELVE: SEÑALAR el día MARTES DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE, a horas ONCE DE LA MAÑANA, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, en los ambientes del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia del Datem del Marañón; la misma que se instalará con la presencia de los asistentes. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda; y por edicto judicial al imputado Eli Vargas Quispe. SUSCRIBE:DRA. VICTORIA MARILU CUBA SOTOMAYOR, JUEZ (S) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. LEONARD HARRY OLIVOS LAMA, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Exp. N° 31-2014-0-1903-JR-PE-04, en los seguidos contra RICHARD FASANANDO GARCIA, por la presunta comisión del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA,  ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal, en agravio de JUAN BAUTISTA BAZAN CACERES, se ha dispuesto la notificación mediante edicto al imputado RICHARD FASANANDO GARCIA de la RESOLUCIÓN DOS   cuyo contenido es el siguiente: “ Iquitos, veintiuno de enero del dos mil catorce.- Dado cuenta en la fecha con el escrito que antecede, presentado por el Representante del Ministerio Publico – Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas  estando a lo que expone; téngase presente, en consecuencia: POR RECIBIDA LA DISPOSICIÓN FISCAL NÚMERO TRES de fecha veintisiete de diciembre del dos mil trece, sobre la FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra el imputado RICHARD FASANANDO GARCIA, por la presunta comisión del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA,  ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal, en agravio de JUAN BAUTISTA BAZAN CACERES.; teniéndose presente para las consecuencias procesales a que se contraen los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes”. FIRMADO: ABOG. KATIA ERIKA JORDAN CARPIO – JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. ANA ELIZABETH SILVA MORE – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS UNO DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE.-
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 46-2013-51-1905-JR-PE-01, seguido contra JULIAN VASQUEZ TORRES Y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de PECULADO y COLUSION en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados NEYDI ROSALIA HUANSI PACAYA y JUAN LOPEZ LAO, con la siguiente resolución: –
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO:
Requena, dieciséis de julio del año dos mil catorce.
ATENDIENDO el requerimiento mixto -sobreseimiento y acusación-, presentado por el representante del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios DJ-Loreto y conforme a lo previsto en los artículos 345.2º y 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS HÁBILES, para que en forma escrita y motivada, bajo sanción de inadmisibilidad, puedan respecto al sobreseimiento: 1) formular oposición, 2) solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que consideren procedentes. En la misma forma, puedan respecto a la acusación: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. Y teniendo en cuenta el Principio de Celeridad Procesal y que la justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable; por lo que, como se ha indicado que los imputados NEYDI ROSALIA HUANSI PACAYA y JUAN LOPEZ LAO, no cuentan con domicilio conocido, ni con abogado defensor, en consecuencia, DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa de los imputados, al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando el requerimiento fiscal correspondiente para que cumpla con lo ordenado, con el APERSONAMIENTO INMEDIATO del abogado de oficio, BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por designado a él mismo; EMPLÁCESE (7)  a los imputados NEYDI ROSALIA HUANSI PACAYA y JUAN LOPEZ LAO mediante Edicto Judicial con la presente resolución; la misma que, se publicará durante tres días hábiles consecutivos en el diario Oficial “El Peruano” y el designado para éste Distrito Judicial “La Región”; PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. COMUNÍQUESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en el Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena encargada del caso, para los fines que correspondan. Al primer y segundo otrosí TENGASE PRESENTE. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley a las partes en sus respectivos domicilios procesales adjuntando el requerimiento mixto.-
FIRMADO: Dr. Jorge Cruz Coaquira- Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 16 de julio del 2014
V-3(11,12 y 13)

JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE RAMON CASTILLA –CABALLO COCHA
EDICTO PENAL
Instrucción: 044-02-2013-NCPP
Resolución: 02
Juez: Dr. LILIANA JANETH GARRIDO LOPEZ
Especialista de juzgado: Larry Mori Pinedo
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el estado del presente cuaderno, TENGASE presente, Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, habiéndose vencido el plazo de 10 días en exceso del traslado de la Acusación a los sujetos procesales, conforme lo estipula el artículo 350° del Código Procesal Penal, los mismos que fueron notificados debidamente a las partes procesales, tal como consta los cargos de notificación adjuntados en autos, y teniéndose por presentado el escrito de sobreseimiento dentro del plazo legal. SEGUNDO.- En este acto corresponde fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de Acusación, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y el defensor del acusado, en merito del artículo 351° del citado código; por las consideraciones acotadas, SE RESUELVE: SEÑALAR  fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR  DE CONTROL DE ACUSACION, de HENRY CELIS HEREDIA para el dia  VIERNES 15 DE AGOSTO DEL DOS M IL CATORCE, A HORAS TRES (03:00 PM ) DE LA TARDE, la misma que se llevara a cabo en el Tercer  piso de la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla – Caballo Cocha, sito en la calle Progreso N° 207 de esta ciudad, con la presencia obligatoria del Fiscal y  el defensor de los acusados, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de informar a su órgano de Control, y nombrarse Abogado de oficio,  debido al carácter de inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia a los sujetos procesales asistentes y/o citados.
V-3(11,12 y 13)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 15-2014-83-1905-JR-PE-01, seguido contra JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO por el delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor identificada con las iníciales (14) W.P.P., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO, con la siguiente resolución.
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, diecisiete de julio del año dos mil catorce.
DADO CUENTA con el Oficio N° 1440-2014-FPPC-Requena y el requerimiento fiscal de acusación presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. ASIMISMO, sobre el domicilio del imputado en la Comunidad de Limón Cocha- Rio Tapiche-Requena-Loreto (8) y teniendo en cuenta el Principio de Celeridad Procesal y que la justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable; por lo que, como se ha indicado que el imputado JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO, no cuenta con domicilio conocido, ni con abogado defensor, en consecuencia, EMPLÁCESE (9)  al imputado JAIRO GARDEL RENGIFO PINEDO mediante Edicto Judicial con la presente resolución; la misma que, se publicará durante tres días hábiles consecutivos en el diario Oficial “El Peruano” y el designado para éste Distrito Judicial “La Región. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan; Al primer, segundo y tercer otrosí TENGASE PRESENTE. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos.
FIRMADO: Dr. Jorge Cruz Coaquira- Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de julio del 2014
V-3(11,12 y 13)

1 Artículo 4° del Código Procesal Constitucional: “(…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan , de modo enunciativo, sus derechos  de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada  ni sometido a procedimientos distintos  de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios  regulados , a la imposición de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”
2 Que, al respecto al acto concreto de notificación, el Tribunal Constitucional también ha precisado en el expediente N° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, perse, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable  la constatación o acreditación indubitable , por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación  se ha visto afectado de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa .
3 Resolución número dos de fecha veinticinco de febrero del año dos mil catorce.
4 Resolución número tres de fecha veintiséis de junio del año dos mil catorce.
5 Resolución número cuatro de fecha dos de julio del año dos mil catorce.

8 Dado Cuenta; con el Informe N° 002-2014-TG-CC-NN-LC, -Teniente Gobernador  de Limó Cocha- en el que indica que la persona JAIRO GARDEL RENGIFO PNEDO desde que se hizo la denuncia  dejó de radicar en la Comunidad de Limón Cocha y que ignora el lugar donde se encuentra dicha persona para su notificación.
9 Que, al respecto al acto concreto de notificación, el Tribunal Constitucional también ha precisado en el expediente N° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, perse, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable  la constatación o acreditación indubitable , por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de
que con la falta de una debida notificación  se ha visto afectado de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa .