JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 099-2014-14-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO:  EDUARDO MIGUEL SALINAS MORALES por la presente comisión del delito CONTRA LA ADMNISTRACION PUBLICA, en agravio de ESTADO PERUANO. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, veinticinco de julio Del Año Dos Mil Diecisiete.- I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, FORMULA SOBRESEIMIENTO contra EDUARDO MIGUEL SALINAS MORALES, por la comisión del delito Contra la Administración Publica en su modalidad de Peculado en la modalidad de la circunstancia agravante, previsto en el segundo párrafo del artículo 387° del Código Penal, en agravio de ESTADO PERUANO – DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE LORETO. en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado de la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo normado por el Artículo 345° del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días, para que de ser el caso, pueda por escrito: formular la oposición a la solicitud de archivamiento dentro del plazo establecido; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de Sobreseimiento. III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 345° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con la solicitud de sobreseimiento al acusado Eduardo Miguel Salinas Morales y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, ofrecer sus medios de prueba, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes. 2°.- Al primer Otrosí Digo.- TENGASE presente.- 3°.- TENGASE por recibido la carpeta fiscal N° 2012-227, obrante en tres tomos que sumados son de folios quinientos cuarenta y nueve (549).
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 044-2016-75-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: CARLOS PINTO TELLO y WALTER ALVAN MANRIQUE por la presente comisión del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en agravio de ESTADO PERUANO. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, once de julio Del Año Dos Mil Diecisiete.- I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de sobreseimiento que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA SOBRESEIMIENTO contra CARLOS ROLF PINTO TELLO y WALTER ORLANDO ALVAN MANRIQUE, por la comisión del delito Contra la Salud Publica en su modalidad de Favorecimiento al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico, previsto en el artículo 296° del Código Penal, en agravio de ESTADO PERUANO en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado de la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo normado por el Artículo 345° del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días, para que de ser el caso, pueda por escrito: formular la oposición a la solicitud de archivamiento dentro del plazo establecido; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de Sobreseimiento. III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 345° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con la solicitud de sobreseimiento a los imputados CARLOS ROLF PINTO TELLO y WALTER ORLANDO ALVAN MANRIQUE y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, ofrecer sus medios de prueba, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 056-2014-93-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: EDWIN SANTILLAN NICOLINI y YURI TAPULLIMA RIOS por la presente comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, en agravio de ESTADO PERUANO –  MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PEBAS. RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.- Caballo Cocha, diecisiete de julio  Del año Dos Mil Diecisiete.-DADO CUENTA; Estando a la Razón del cursor y con el estado del presente cuaderno; y no habiéndose llevado la Audiencia de Control de Acusación  por los motivos indicados en la RAZÓN; en consecuencia,  SE DISPONE: 1° REPROGRAMAR la realización de la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION PARA EL DIA VIERNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a horas TRES DE LA TARDE (03.00 P.M) DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la sala de Audiencias del Modulo Penal de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla- Caballo Cocha sito en la calle Progreso N° 207 tercer piso, con la concurrencia obligatoria de los imputados, Fiscal y Abogados defensores, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de informar a su órgano de control y nombrarse abogado de oficio debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificadas con la resolución que se emita de la presente audiencia a todos los asistentes y/o citados. 2° NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales por el medio más idóneo a fin de que no frustre la presente audiencia por economía y celeridad procesal. Avocándose la Especialista Legal por Disposición Superior.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 116-2015-99-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: ORESTER NICANOR CONDORCAHUANA YANCAPALLO, PEDRO PASCUAL HUACULLO LOPEZ, por la presente comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en agravio de VICTOR ISRRAEL MUÑOA BALDEON, DONALDO WISUM PETA y ESTADO PERUANO –  PODER JUDICIAL. RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.- Caballo Cocha, diecisiete de julio  Del año Dos Mil Diecisiete.-DADO CUENTA; Estando a la Razón del cursor y con el estado del presente cuaderno; y no habiéndose llevado la Audiencia de Control de Acusación  por los motivos indicados en la RAZÓN; en consecuencia, SE DISPONE:  1° REPROGRAMAR la realización de la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION PARA EL DIA VIERNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a horas TRES DE LA TARDE (03.00 P.M) DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la sala de Audiencias del Modulo Penal de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla- Caballo Cocha sito en la calle Progreso N° 207 tercer piso, con la concurrencia obligatoria de los imputados, Fiscal y Abogados defensores, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de informar a su órgano de control y nombrarse abogado de oficio debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificadas con la resolución que se emita de la presente audiencia a todos los asistentes y/o citados. 2° NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales por el medio más idóneo a fin de que no frustre la presente audiencia por economía y celeridad procesal. Avocándose la Especialista Legal por Disposición Superior.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 055-2014-68-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: LUIS ENRIQUE ARELLANO MANUYAMA, AUGUSTO RIOS RIOS y VALENTIN JARAMILLO FERNANDEZ, por la presente comisión del delito RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E INFORMACION FALSA, en agravio de ESTADO PERUANO. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, once de julio Del Año Dos Mil Diecisiete. I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del ministerio publico de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Loreto, FORMULA ACUSACION contra LUIS ENRIQUE ARELLANO MANUYAMA, AUGUSTO RIOS RIOS, VALENTIN JARAMILLO FERNANDEZ, por la comisión del delito Responsabilidad Funcional e información falsa en su modalidad de Responsabilidad por información falsa contenida en informes, previsto en el artículo 314° – B del Código Penal, en agravio de EL ESTADO, en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado del requerimiento acusatorio a todos los sujetos procesales para que en el plazo de diez días, puedan formular sus observaciones que estimen pertinentes, deducir excepciones y defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad; ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el mejor juicio, en conformidad con lo establecido por el artículo 350 Código Procesal Penal.
III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 350° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con el requerimiento fiscal a los acusados LUIS ENRIQUE ARELLANO MANUYAMA, AUGUSTO RIOS RIOS, VALENTIN JARAMILLO FERNANDEZ y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad, ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes. 2°.- Al primer, segundo y tercer Otrosí Digo.- TENGASE presente.- HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS: Se imputa a Luis Enrique Arellano Manuyama, el hecho de haber solicitado a la ATFFS-Iquitos, la aprobación del Plan de Manejo Forestal (PMF) elaborado por el Ing. Augusto Rios Rios, consultor forestal con Certificado de Inscripción N° 082; asimismo, mediante el Informe Técnico N° 014-2009-AG-DGFFS-ATFFS-Sede San Pablo/VJE, del 30.03.2009elabordo por el Ing. Valentín Jaramillo Fernández, se recomienda aprobar el POA; los mismo que avalaban la información falsa; lo que sirvió de sustento, para lograr la aprobación del Permiso o de Extracción Forestal para aprovechar los recurso forestales del área considerada de aptitud forestal N° 16-IQU/P-MAD-A-010-09. PENA A IMPONERSE: A Valentin Jaramillo Fernandez y Luis Enrique Arellano Manuyama, se solicita se le imponga la pena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida y para Augusto Rios Rios la pena de tres años y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida. Se solicita se fije el monto de reparación civil de treinta mil nuevos soles, que deberán cancelar los acusados en forma solidaria.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 037-2017-1-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: ROGER MAYTAHUARI FAGUI, por la presente comisión del delito LESIONES GRAVES, en agravio de LUZ ANGELICA GUTIERREZ MORENO. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, catorce de julio Del Año Dos Mil Diecisiete.- I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA SOBRESEIMIENTO contra ROGER MAYTAHUARI FAGUI, por la comisión del delito Contra la Vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de Luisones leves – daño físico, previsto en el articulo 122° primer párrafo, concurriendo con la agravante del tercer párrafo, literal d) del Código Penal, en agravio de LUZ ANGELICA GUTIERREZ MORENO en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado de la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo normado por el Artículo 345° del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días, para que de ser el caso, pueda por escrito: formular la oposición a la solicitud de archivamiento dentro del plazo establecido; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de Sobreseimiento. III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 345° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con la solicitud de sobreseimiento al acusado ROGER MAYTAHUARI FAGUI y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, ofrecer sus medios de prueba, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes.- 2°.- Al primer Otrosí Digo.- TENGASE por recibido la carpeta fiscal N° 2016-232, obrante en un tomo de folios cuarenta y dos (42) y Auxiliar de folios veintiuno (fojas 21) 3°.- Al Segundo y tercer Otrosí Digo.- TENGASE presente.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 116-2017-0-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: JIM CLIVER VASQUEZ PANDURO, por la presente comisión del delito HURTO AGRAVADO, en agravio de GENNY MAVEL RUIZ SINARAHUA. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, Tres de julio Del año dos mil Diecisiete. AUTOS Y VISTOS.-/ con la Acusación Directa Remitida por la Representante del Ministerio Público, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 336º inciso 4 del Código Procesal Penal, prescribe: “El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”; sin embargo, no regulando el cuerpo legal citado, un procedimiento específico para la tramitación de la acusación directa, a efectos de no generar estados de indefensión, como así lo dispone el artículo IX del título Preliminar del Código Procesal Penal, y en atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, corresponde otorgar al caso de autos, el trámite previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal referido a la notificación de la acusación en el proceso común, para que, de ser el caso, en el plazo perentorio de 10 días útiles puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de DIEZ días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que, por ésta vez, se le notificara al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su  debate en la audiencia preliminar de control de acusación la cual se realizará obligatoriamente con la concurrencia del representante del Ministerio Público y abogado defensor del imputado (de libre elección del imputado o defensor de oficio nombrado por el juzgado). DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Al primer y segundo otro si, Téngase Presente NOTIFIQUESE a los sujetos procesales-// HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: De los actuados de la investigación preliminar, se concluye que el imputado Jim Cliver Vásquez Panduro, aprovechando la ausencia de la agraviada por varios días, es que siendo las 03.00 de la madrugada del día 22-04-2017, el denunciado se constituyo al domicilio de la agraviada Genny Mavel Ruiz Sinarahua, ubicado en la calle La pedrera s/n, con la finalidad de sustraer los viene del interior, para el cual a retirado una de las tablas, donde ha ingresado y sustrajo 05 zapatos de taco alto, 02 pantalones bermudas, 01 vestido de noche, 09 blusas, 03 sabanas con fundas semi nuevas, 03 chompas de niño. PENA A IMPONERSE: Se solicita se le imponga la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida. Se solicita se fije el monto de reparación civil de un mil nuevos soles.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 131-2017-15-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: DIEGO MARIANO DIAZ PRADO, por la presente comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD, en agravio de ESTADO PERUANO. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, Tres de julio Del año dos mil Diecisiete.-
AUTOS Y VISTOS.-/ con la Acusación Directa Remitida por la Representante del Ministerio Público, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 336º inciso 4 del Código Procesal Penal, prescribe: “El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”; sin embargo, no regulando el cuerpo legal citado, un procedimiento específico para la tramitación de la acusación directa, a efectos de no generar estados de indefensión, como así lo dispone el artículo IX del título Preliminar del Código Procesal Penal, y en atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, corresponde otorgar al caso de autos, el trámite previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal referido a la notificación de la acusación en el proceso común, para que, de ser el caso, en el plazo perentorio de 10 días útiles puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de DIEZ días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que, por ésta vez, se le notificara al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su  debate en la audiencia preliminar de control de acusación la cual se realizará obligatoriamente con la concurrencia del representante del Ministerio Público y abogado defensor del imputado (de libre elección del imputado o defensor de oficio nombrado por el juzgado). DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Al primer y segundo otro si, Téngase Presente NOTIFIQUESE a los sujetos procesales-// HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: De la constatación policial realizada en el centro de Salud de Pebas, en la que el imputado, se encuentra en una camilla, quien en fecha 16 de setiembre del 2016, a las 17.50 horas aproximadamente por mala maniobra al efectuar un disparo a un animal, no habría percutado y al pretender dispara por segunda vez el disparo, es que se causa lesiones, el denunciado estaba haciendo uso de un arma de fuego sin contar con la debida autorización, y se ha logrado incautar el arma de fuego (escopeta de caza)” PENA A IMPONERSE: Se solicita se le imponga la pena de seis años de pena privativa de la libertad efectiva. Se solicita se fije el monto de reparación civil de un mil nuevos soles.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 113-2017-0-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: JOSE AGUSTIN ROQUE PEREZ, por la presente comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en agravio de OSCAR LOZANO GALINDO. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, seis de julio Del año dos mil Diecisiete.- AUTOS Y VISTOS.-/ con la Acusación Directa Remitida por la Representante del Ministerio Público, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 336º inciso 4 del Código Procesal Penal, prescribe: “El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”; sin embargo, no regulando el cuerpo legal citado, un procedimiento específico para la tramitación de la acusación directa, a efectos de no generar estados de indefensión, como así lo dispone el artículo IX del título Preliminar del Código Procesal Penal, y en atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, corresponde otorgar al caso de autos, el trámite previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal referido a la notificación de la acusación en el proceso común, para que, de ser el caso, en el plazo perentorio de 10 días útiles puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de DIEZ días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que, por ésta vez, se le notificara al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su  debate en la audiencia preliminar de control de acusación la cual se realizará obligatoriamente con la concurrencia del representante del Ministerio Público y abogado defensor del imputado (de libre elección del imputado o defensor de oficio nombrado por el juzgado). DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Al primer y segundo otro si, Téngase Presente NOTIFIQUESE a los sujetos procesales-// HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: Se imputa a Jose Agustin Roque Perez, mediante engaño vendió al agraviado 06 ganados vacunos por la suma de 6,550 soles, quien le vendió en el pastal ubicado en el Caserio de Camucheros del ríos amazonas, puesto que tenía un hermano enfermo y necesitaba el dinero para vender unos ganados vacunos, ya que su padre había fallecido y su madre vivía en Iquitos, se fueron hasta la comunidad y encontraron los 06 ganados, habiendo pactado el precio, este hace el pago y no realizan ningún documento alguno de la venta, sin embargo al llegar a la localidad de san pablo, parece la policía y la dueña de los ganados, que luego de la intervención el ganado fue devuelto a los dueños. PENA A IMPONERSE: Se solicita se le imponga la pena de dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva. Se solicita se fije el monto de reparación civil de siete mil nuevos soles.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 115-2016-39-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: MARIO CALIXTO LOPEZ OLIVEIRA, por la presente comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, en agravio de ESTADO – UGEL MARISCAL RAMON CASTILLA. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, veintiuno de julio Del Año Dos Mil Diecisiete.- I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del ministerio publico de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA ACUSACION contra MARIO CALIXTO LOPEZ OLIVEIRA, por la comisión del delito Contra la Administración Publica en su modalidad de Peculado doloso agravado, previsto en el artículo 387°, concurriendo las circunstancias agravantes del tercer párrafo del Código Penal, en agravio de ESTADO – UGEL MARICAL RAMON CASTILLA, en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado del requerimiento acusatorio a todos los sujetos procesales para que  en el plazo de diez días, puedan formular sus observaciones que estimen pertinentes, deducir excepciones y defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad; ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el mejor juicio, en conformidad con lo establecido por el artículo 350 Código Procesal Penal.
III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 350° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con el requerimiento fiscal al acusado MARIO CALIXTO LOPEZ OLIVEIRA y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad, ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes. HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: Se imputa al acusado Mario Calixto Lopez Oliveira, ha recibido en custodia y en administración, los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre del 2014, 400.20 kilos de frejol ucayalino, y 404 kilos de frejol canario, equivalente a S/. 4,312.00 soles, alimentos de los cuales el acusado no ha ingresado al almacén del Internado Nuestra Señora de la Merced, apropiándose de toda esa cantidad de frejol, aprovechando la circunstancia que existía un frejol de nombre panamito donado que se encontraba en el almacén del internado, el cual se dio de comer durante los mese de agostos hasta noviembre del 2014 a los menores del internado. PENA A IMPONERSE: Se solicita se le imponga la pena de nueves años de pena privativa de la libertad, así como la pena de doscientos días – multa y nueve años de inhabilitación.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 118-2016-87-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: CARLOS ABEL DONAYRE NORIEGA, por la presente comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de T.C.P. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, catorce de julio Del Año Dos Mil Diecisiete.- I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del ministerio publico de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA ACUSACION contra CARLOS ABEL DONAYRE NORIEGA, por la comisión del delito Contra la Libertad Sexual en su modalidad de Violación sexual, previsto en el artículo 170° primer párrafo y con la agravante del segundo párrafo numeral 5 y 6 del Código Penal, en agravio de T.C.P. (15), en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado del requerimiento acusatorio a todos los sujetos procesales para que en el plazo de diez días, puedan formular sus observaciones que estimen pertinentes, deducir excepciones y defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad; ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el mejor juicio, en conformidad con lo establecido por el artículo 350 Código Procesal Penal.
III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 350° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con el requerimiento fiscal al acusado CARLOS ABEL DONAYRE NORIEGA y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el  sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad, ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes. 2°. Al primer y Segundo Otrosí Digo.- TENGASE presente. 3°. TENGASE por recibido la carpeta fiscal N° 2016-191, obrante en un tomo de folios ochenta y dos (82) y auxiliar de folios ochenta y dos (82). HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: Se imputa al acusado, que siendo las 9 de la noche, entrando por la puerta principal de la casa y al cuarto de la menor de iniciales TCP se encontraba durmiendo sola, se despertó y al mirar a su costado encontró al acusado Carlos Abel Donayre Noriega estaba a su lado, la menor se asusta le pregunta que haces aquí y este le responde que quiere hacer el amor con ella, entonces le agarra fuerte y forcejean y luego la amenaza que le va a golpear si grita, procediendo a avisar sexualmente de la menor. PENA A IMPONERSE: Se solicita se le imponga la pena de catorce años de pena privativa de la libertad efectiva, así como una reparación civil de cinco mil nuevos soles.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 074-2015-75-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: LEYLA AIMANI INUMA y ELEODORO SHUPINGAHUA CHOTA, por la presente comisión del delito CONTRA LA ADMINSTRACION PUBLICA, en agravio de ESTADO – CENTRO DE SALUD ACLAS CABALLOCOCHA. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, veintiuno de julio Del Año Dos Mil Diecisiete. I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del ministerio publico de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA SOBRESEIMIENTO PARCIAL contra LEYLA AYMANI INUMA y ELEODORO SHUPINGAHUA CHOTA, por la comisión del delito Contra la Administración Publica en su modalidad de Peculado Doloso, previsto en el artículo 387° primer párrafo del Código Penal, en agravio de ESTADO – CENTRO DE SALUD ACLAS CABALLOCOCHA y FORMULA ACUSACION contra LEYLA AYMANI INUMA y ELEODORO SHUPINGAHUA CHOTA, por la comisión del delito Contra la Administración Publica en su modalidad de Peculado Doloso, previsto en el artículo 387° primer párrafo del Código Penal, en agravio de ESTADO – CENTRO DE SALUD ACLAS CABALLOCOCHA; en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado del requerimiento acusatorio a todos los sujetos procesales para que en el plazo de diez días, puedan formular sus observaciones que estimen pertinentes, deducir excepciones y defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad; ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el mejor juicio, en conformidad con lo establecido por el artículo 350 Código Procesal Penal. III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 350° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con el requerimiento fiscal a los acusados LEYLA AYMANI INUMA y ELEODORO SHUPINGAHUA CHOTA y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad, ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes. 2°.  Al primer, segundo y tercer Otrosí Digo.- TENGASE presente.- HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: Se imputa a los acusados, que entre los meses de agosto del 2004 a abril del 2005, se apropiaron de los caudales que se encontraban bajo su administración y custodia; esto es de que de forma sistemática entre los meses antes señalados, ambos venían apoderándose de parte del dinero de las recaudaciones realizadas por concepto de afiliaciones al Sis, producto de ello no depositaron a la cuenta de la Dirección Regional de Salud – Loreto, las citadas recaudaciones así como por otros conceptos, haciendo un total de S/ 2,685.00 soles, caudales cuya percepción tenían que administrarlo y custodiarlo en razón de sus cargos. PENA A IMPONERSE: Se solicita se les imponga la pena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida, así como una reparación civil de cinco mil seiscientos ochenta y cinco nuevos soles.
V-3(11,14 y 15)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 141-2017-6-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: FABIAN MURAYARI IÑAPE, por la presente comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de RCIL. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Caballo Cocha, Diez de agosto Del año dos Mil Diecisiete.-  AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el requerimiento fiscal de Comparecencia Restrictiva solicitado contra el imputado FABIAN MURAYARI IÑAPE en los seguidos como presunto autor del delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de Menor de edad, en agravio del menor de iniciales R.C.I.L. (10); Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 253º inciso 3 del Código Procesal Penal señala que “La restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.”; SEGUNDO: Asimismo, el inciso 2º del numeral 203º del cuerpo normativo antes citado, prescribe: “Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiera riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes.” TERCERO: Como se advierte de las documentales que se adjuntan, el señor Representante del Ministerio Público ha cumplido con remitir el requerimiento de comparecencia restrictiva contra el imputado antes mencionado, motivado y sustentado; como así lo exigen los dispositivos legales antes invocados, razón por la que, teniendo en cuenta la naturaleza del delito investigado y siendo además que conforme a la vinculación de hechos que se le atribuye al imputado, éste habría abusado sexualmente de un menor de edad, y máxime aun cuando la pena prevista para este tipo de delitos es de gravedad, pudiendo el citado imputado fugar del país; por lo que corresponderá a efecto de no acarrear riesgo en la pérdida de la finalidad de la medida de coerción a imponer, programar audiencia inmediata para resolver lo conveniente en relación al requerimiento presentado. Por estas consideraciones, CÍTESE a AUDIENCIA DE COMPARECENCIA RESTRICTIVA para el día VIERNES DIECISIOCHO (18) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO a horas TRES DE LA TARDE (03.00 P.M)-Hora Exacta, la misma que se llevará a cabo en la sala de Audiencias del Modulo Penal de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla- Caballo Cocha sito en la calle Progreso N° 207 tercer piso, con la concurrencia obligatoria del imputado, Fiscal y Abogado defensor, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de informar a su órgano de control y nombrarse abogado de oficio debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificadas con la resolución que se emita de la presente audiencia a todos los asistentes y /o citados. AVOCÁNDOSE a la presente causa la especialista judicial por disposición superior.- NOTIFIQUESE.-//
V-3(11,14 y 15)

EDICTO PENAL
En el Exp. N° 3851-2016-7-1903-JR-PE-01, en el proceso contra de JAKES ARÉVALO VEGA y OTROS, por la presunta comisión del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de Asociación Complejo Centenario “Padres Agustinos” representada por MIGUEL OLAOURTUA LASPRA, se ha dispuesto la notificación mediante edicto de la RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO, cuyo contenido es el siguiente: “AUTOS Y VISTOS; (…) el Oficio remitido por la Sala Penal de Apelaciones de Loreto, mediante el cual devuelve el incidente judicial, al haber emitido la resolución de vista número cuatro de fecha veintiséis de Junio de dos mil diecisiete, resolviendo declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica de los procesados ROXANA LISETH CHUMBE YCAHUATE, JEYDI GABI PINEDO SANTANA, CLAUDIA JANETH LLAJAHUANCA TAMANI, MATIA DELICIA FASABI ARIRAMA, YARA MANUELITA AMARAL HIDALGO, MANUELA HIDALGO VALLES, BRAYAN ESMITH MACEDO TAMANI, y JOHN GOLBERT COLAC  ICAHUATE, como tal CONFIRMAN la resolución número 01 de fecha 05 de mayo de 2017, que declara fundado el pedido de medida cautelar de desalojo preventivo y ministracion provisional solicitado por el representante del Ministerio Publico; asimismo se tiene el escrito de fecha 24 de Julio de 2017 remitido por el Juez de Paz de Santa María del Distrito de Alto Nanay – Maynas en el que adjunta la cedula de notificación N° 89101-2017-JR-PE debidamente diligenciada, del cual se advierte que se ha notificado en el domicilio real a la imputada LIZEBTH GARCIA YUMBATO con el tenor de la resolución número uno de autos; y el escrito de fecha 02 de Agosto de 2017 presentado por el agraviado – Asociación Complejo Centenario Padres Agustinianos, en el que solicita se habilite fecha y hora para diligencia de Desalojo Preventivo. En consecuencia; SE DISPONE: 1) DECLARAR EJECUTORIADA la resolución número uno de fecha 05 de Mayo de 2017 que declaró fundado el pedido de medida cautelar de desalojo preventivo y ministracion provisional solicitado por el representante del Ministerio Publico, por lo que, SE ORDENA a los imputados JAKES ARÉVALO VEGA, LILIANA ISABEL ARÉVALO VEGA, MARÍA DEL PILAR VEGA MANUYAMA, ELMITA ERIKA VEGA MANUYAMA, ANJHELO KEVIN PACAYA VEGA, JOHN GOLBER GOLAC ICAHUATE, GEIDI DEL PILAR BONFILD MANUYAMA, LLADDELINE SANDI CHUGE, MARLON MANDEL LAULATE GONZÁLES, MARITZA ESCUDERO SHAPIAMA, SEGUNDO DELFÍN ASPAJO LÓPEZ, FERNANDD PÉREZ LAULATE, DEYVI SIXER TUANAMA PÉREZ, RODRIGO RICOPA ISUIZA, LUZ JANET RICOPA ISUIZA, BEKY SAQUIRAY RICOPA, GREISI ELIZABETH FERNÁNDEZ PIZANGO, MARISOL IRARICA MANIHUARI, SAHARA NAZARETH OCHOA DÁVILA, LARRY GARCÍA JIPA, LIBERIA SHAPIAMA GUTIERREZ, JOVA SAJAMI YAICATE, MIGUEL ADRIÁN PEÑA CAHUAZA, ERIBERTO SALAS RAMÍREZ, FLORITA AGUILAR MANANITA, MERALY SÁNCHEZ SHAPIAMA, SUSANA AGUILAR MANANITA, NORMA NILDA CAHUACHI PAND, JAMES PÉREZ SOUZA, ÁNGELA JESÚS LACHI SILVANO, MARISOL ERIKA LESCANO LÓPEZ. MANUELA ESTHELLA BORAÑD PACAYA, MANUELA HIDALGO VALLES, ROBELITA HUAYNACARI HUAYCAMA, DANELIA SANDOVAL PANDURO, BRAYAN SMITH MACEDO TAMANI, DANNY LUIS RODRÍGUEZ LAULATE, MATIA DELICIA FASABI ARIRAMA, LLOLI FLORINDA LAULATE PIZANGO, CLAUDIA JANETH LLAJAHUANCA TAMANI, YARA MANUELITA AMARAL HIDALGO, CRISTIAN SÁNCHEZ MACCA, ARNALDO TORRES OCHAVANO, BETTY OCHOA DÁVILA, ARNALDO GEDALIAS TORRES ESPINOZA, ALEXANDER HUAYABAN ALVAN, ANNIE CAMILA MONTES RUÍZ, AMERICO SOSA SHAPIAMA, ROXANA LISETH CHUMBE YCAHUATE, PAULA FLORES RICDPA, MOIRA PAIMA MELÉNDEZ, LOIDA MANUYAMA ARIRAMA, GINO DANILO SINOS MIRANDA, EVILI CARMINA PACAYA CURINUQUI, OFELIA RIMACHI ELESCANO, LIRIA CURINUQUI MACUYAMA, CELIA IRAIDA PEÑA CAHUAZA, FLOR DE MARÍA ARCE BAQUINAHUA, ANTONY PAULO PISCO GREFFA, SEGUNDO LEOLPOLDO AHUANARI YAICATE. ÚRSOLA ROSARIO ARIMUYA SHOGAÑO, JAVIER RAMÍREZ CURICHIMBA, MELINDA SIÑOS MIRANDA, FELIPE SIÑOS MIRANDA, LENI PATRICIA TORRES VÁSQUEZ, JEYDI GABI PINEDO SANTANA, LILIA ESTHER PÉREZ PIZANGO, FRANCISCO JAVIER FLORES RÍOS, CELINA VILLACREZ ALVARADO, JOSÉ REYNALDO PIZANGO INUMA, DAYSSI LISBETH LECCA ROMERO, MARGARITA SHUPINGAHUA VALDERRAMA. NADIA NEREA LECCA ROMERO, MARÍA NÚÑEZ MANIHUARI, LEILA TUESTA TANCHIVA. MARIO VÁSQUEZ PACAYA, CHARO BELLA VÁSQUEZ AHUANARI, ARNOLD SHUÑA GDNZALES, MARCELA FASABI ARIRAMA, ARLY LILIA SALAZAR TDRRES, RAÚL GUZMÁN JORGES, JÚNIOR ARMANDO REÁTEGUI PEÑA, NELLY ARIRAMA TAPAYURI, KAREN MILAGROS PENADILLO VEGA, JUSTO NAPOLEÓN RAMÍREZ CHÁVEZ, GARY VELA GARCÍA, ÍTALO GRUY YAICATE, GUIDER ASPAJO GUERRA y demás personas que se encuentren en posesión del inmueble ubicado en la CALLE 25 DE SEPTIEMBRE N° 200 DEL AAHH ANITA CABRERA (REF. ESPALDA DE LAS ANTENAS TELEFÓNICAS) DEL DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA), QUE SE RETIREN VOLUNTARIAMENTE de dicho inmueble EN EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE EFECTIVIZARSE EL LANZAMIENTO FORZADO – con el auxilio de la fuerza pública- EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, luego del cual se procederá a hacer efectiva la Ministración Provisional a favor de la agraviada Asociación Complejo Centenario “Padres Agustinos” representada por MIGUEL OLAOURTUA LASPRA. 2) AL ESCRITO DE FECHA 24 DE JULIO DE 2017: Agréguese a los autos las cédulas de notificación debidamente diligenciada. 3) AL ESCRITO DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2017: Estese al contenido de la presente resolución”. FIRMADO: ABOG. BETHY VILMA PALOMINO PEDRAZA– JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. ANA ELIZABETH SILVA MORE – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
IQUITOS 08 DE AGOSTO DE 2017.
V-3(11,14 y 15)