JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 00006-2016-0-1905-JR-PE-01, seguido contra VICTOR REYNA BABILONIA y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto mediante resolución número seis SE NOTIFIQUE por EDICTO JUDICIAL al imputado VICTOR REYNA BABILONIA con la resolución número siete y a los imputados ABADIE SILVANO RODRIGUEZ y LUIS HOMERO SANCHEZ VALQUI con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, veintidós de marzo del año dos mil dieciséis.- I.   PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II.  PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.  3.  El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7.  El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8.  El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia.  9.  El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto Nauta, contra los imputados GIULLYANA ZIZZY JAUREGUI LOZANO, JOHN HENRY ARISTA MELENDEZ, RENE MORENO RUIZ, VICTOR REYNA BABILONIA, MARIO JAIRO LACHI MANZANARES, ABADIE SILVANO RODRIGUEZ, GERALOIN DEL PILAR VILLACORTA PEZO como presuntos AUTORES de la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO ilícito penal tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 337° del Código Penal Vigente en agravio del ESTADO PERUANOMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA. Y contra PAOLO SAENZ FERREIRA y GERALOIN DEL PILAR VILLACORTA PEZO como presuntos AUTORES de la comisión del presunto delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427° del Código Penal Vigente en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDADDISTRITAL DE YAQUERANA. Y contra LEYLA LIZETH GONZALES DIAZ, GREYSI PATRICIA AHUANARI DIAZ y LUIS HOMERO SANCHEZ VALQUI como presuntos COMPLICES PRIMARIOS de la comisión del presunto delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ilícito penal tipificado y sancionado en el artículo 427° del Código Penal Vigente en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. 4. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE a los imputados en sus domicilios mediante cédula, al agraviado y al Ministerio Público en su sede institucional.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS. Requena, veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA; con el Oficio que antecede, adjuntando la Disposición Fiscal N° 07, de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, mediante el cual el representante del Ministerio Público pone a conocimiento de este Juzgado la Disposición de Prorrogar el plazo de la Investigación Preparatoria, hasta por SESENTA DÍAS NATURALES; TÉNGASE PRESENTE para los fines de Ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 342° del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, al escrito presentado por el imputado Paolo Sáenz Ferreyra a lo solicitado, se le REQUIERE señale domicilio procesal dentro del radio urbano de  éste Juzgado de Investigación Preparatoria – Requena, en tal sentido notificar POR ÚNICA VEZ en el domicilio ubicado en la Calle Bolognesi N° 358 2 piso- Iquitos, sin perjuicio de tener como domicilio procesal el correo electrónico manuelmaslucan@hotmail.com a efectos sea válida y debidamente notificado con las resoluciones que emanen en la presente causa. Al escrito presentado por la imputada Giullyana Zizzy Jáuregui Lozano a lo solicitado, se le REQUIERE señale domicilio procesal dentro del radio urbano de éste Juzgado de Investigación Preparatoria – Requena, en tal sentido notificar POR ÚNICA VEZ en el domicilio ubicado en La Loreto N° 1020-Maynas- Iquitos, sin perjuicio de tener como domicilio procesal el correo electrónico de la imputada Giullyana Zizzy Jáuregui Lozano jerymay2213-0805@hotmail.com a efectos sea válida y debidamente notificada con las resoluciones que emanen en la presente causa. A su otrosí digo, a lo solicitado es de tenerse en cuenta que el expediente está a su entera disposición1, tomando conocimiento de autos, debe explicar porque motivos solicita las copias simples de todo lo actuado; pues solo puede expedirse copias certificadas previo pago de la tasa correspondiente; sin embargo, dado que la Provincia de Requena se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales el solicitante debe justificar las razones y finalidad de su solicitud. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley a las partes procesales en sus respectivos domicilios señalados en autos.- RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES. Requena, dieciséis de junio del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA; con el escrito presentado por el imputado Paolo Sáenz Ferreyra a lo solicitado, téngase como señalado su domicilio procesal ubicado en la Calle Requenillo N° 151- Requena, lugar donde se le notificará la presente resolución sin perjuicio de tener como domicilio procesal el correo electrónico manuelmaslucan@hotmail.com a efectos sea válida y debidamente notificado con las resoluciones que emanen en la presente causa. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley a las partes procesales en sus respectivos domicilios señalados en autos.-  RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO. Requena, seis de julio del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el Oficio N° 373-2016-1°DFPCEDCF-LN-MPFN. Y, la Disposición número OCHO de fecha veinte de junio del año en curso, presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios- Nauta, quien pone en conocimiento la Declaración de Complejidad de la presente investigación por el plazo de ley; consiguientemente, téngase presente y póngase en conocimiento de las partes procesales la referida disposición para los fines correspondientes. ASIMISMO, teniendo en cuenta la razón de dicho emitida por el Asistente de Comunicaciones del Modulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, manifestando que la dirección del imputado Víctor Reyna Babilonia ubicado en la Calle Cahuide N° 430- Punchana- Maynas- Iquitos, es imposible de ubicar más aún si existe nueva numeración; por lo que, se le REQUIERE fiscal proporcionar su dirección actual del imputado en mención a efectos sea válida y oportunamente notificado bajo responsabilidad en la tramitación en la presente causa. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO Requena, doce de julio del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el escrito que antecede presentado por Geraloin del Pilar Villacorta Pezo y estando a lo solicitado: téngase por designado como su abogado defensor al letrado Tommy Antonio Ríos Arce, por señalado como domicilio procesal el ubicado en la Calle Malecón Grau N° 136 – Requena, lugar donde se notificará la presente resolución. Asimismo, es de advertir lo establecido en el artículo 127°.4 del Código Procesal Penal.1 Al primer y segundo otrosí téngase presente. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS. Requena, dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el fiscal a cargo en la presente causa, a lo informado notifíquese al imputado Víctor Reyna Babilonia en el domicilio proporcionado por el fiscal con las resoluciones emitidas en la presente causa sin perjuicio sea emplazado mediante edicto judicial por el plazo legal. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE. Requena, veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el Oficio N° 0079-2017-1°DFPCEDCF-LN-MPFN, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 09 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Asimismo, con las razones de dicho que anteceden referidas a los imputados Abadie Silvano Rodríguez y Luis Homero Sánchez Valqui y siendo que los domicilios indicados coinciden con los domicilios consignados en su ficha Reniec, en tal sentido a fin de salvaguardar su derecho de defensa de los imputados en mención y que le asiste a todo justiciable y evitar futuras nulidades, notifíqueseles vía edicto judicial con todas las resoluciones emitidas en la presente causa a los imputados antes mencionados. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 25 de abril de 2017
V-3(27,28 y 02)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 00006-2016-23-1905-JR-PE-01, seguido contra VICTOR REYNA BABILONIA y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto mediante resolución número uno SE NOTIFIQUE por EDICTO JUDICIAL al imputados VICTOR REYNA BABILONIA, ABADIE SILVANO RODRIGUEZ y LUIS HOMERO SANCHEZ VALQUI con las siguientes resoluciones:  RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, nueve de marzo del año dos mil diecisiete.- Dado cuenta con el presente cuaderno; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación, por lo que, conforme a los artículos 345º inciso 1, 348º inciso 3, y 350º inciso 1 del Código Procesal Penal 350º del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de DIEZ días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que, por ésta vez, se le notificara al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del requerimiento mixto a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Al primer, segundo y tercer otrosí, téngase presente- NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.  FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 25 de abril de 2017
V-3(27,28 y 02)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 00006-2016-36-1905-JR-PE-01, seguido contra VICTOR REYNA BABILONIA y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO en agravio del ESTADO PERUANO-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto mediante resolución número dos SE NOTIFIQUE por EDICTO JUDICIAL al imputados VICTOR REYNA BABILONIA, ABADIE SILVANO RODRIGUEZ y LUIS HOMERO SANCHEZ VALQUI con las siguientes resoluciones:  RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el escrito presentado por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Loreto, Dr. Dadky Julio Pérez Panduro, solicitando su constitución en actor civil. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El numeral 1 del artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día”. SEGUNDO.- En este orden de ideas, y advirtiéndose de la documental que se adjunta, que la solicitud de constitución como actor civil, se encuentra debidamente motivada y sustentada. Asimismo, se advierte que el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA ha sido considerada como parte agraviada de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO, cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 100º del acotado cuerpo normativo; por lo que, corresponde previamente a resolver, correr traslado a los sujetos procesales por el plazo de tres días útiles. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Loreto, en el marco del proceso que se sigue a los imputados GIULLYANA ZIZZY JAUREGUI LOZANO, JOHN HENRY ARISTA MELENDEZ,  RENE MORENO RUIZ, VICTOR REYNA BABILONIA, MARIO JAIRO LACHI MANZANARES, ABADIE SILVANO RODRIGUEZ, GERALOIN DEL PILAR VILLACORTA PEZO como presuntos AUTORES de la comisión del presunto delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO ilícito penal tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 337° del Código Penal Vigente en agravio del ESTADO PERUANOMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA. Y contra PAOLO SAENZ FERREIRA y GERALOIN DEL PILAR VILLACORTA PEZO como presuntos AUTORES de la comisión del presunto delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427° del Código Penal Vigente en agravio del ESTADO PERUANOMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA. Y contra LEYLA LIZETH GONZALES DIAZ, GREYSI PATRICIA AHUANARI DIAZ y LUIS HOMERO SANCHEZ VALQUI como presuntos COMPLICES PRIMARIOS de la comisión del presunto delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ilícito penal tipificado y sancionado en el artículo 427° del Código Penal Vigente en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA. Asimismo TENGASE por señalado como su domicilio procesal el que indica; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS ÚTILES a los sujetos procesales con la indicada solicitud, y verificado su vencimiento DESE CUENTA para los fines de ley. Al primer otrosí: téngase por delegada las facultades otorgadas por ley a los letrados que indica. Al segundo otrosí: téngase presente. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en los domicilios señalados en autos en forma oportuna y conforme a ley.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS. Requena, veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA que en el cuaderno principal mediante resolución número siete [00006-2016-0-1905-JR-PE-01] se dispuso notificar a los imputados Abadie Silvano Rodríguez y Luis Homero Sánchez Valqui mediante edicto judicial por los argumentos indicados en la dicha resolución, en tal sentido a fin de continuar con el decurso procesal en el presente incidente corresponde notificar mediante edicto judicial a los imputados en mención, incluido el imputado Víctor Reyna Babilonia con la resolución número uno de autos, a fin de salvaguardar su derecho de defensa de los imputados en mención y que le asiste a todo justiciable y evitar futuras nulidades. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 25 de abril de 2017
V-3(27,28 y 02)

EDICTO PENAL
En el EXPEDIENTE N° 04404-2016-0-1903-JR-PE-03 seguido contra el imputado JULIO CESAR VEGA MACEDO, como presunto autor del Delito contra la Familia- Omisión a la Asistencia Familiar, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo  274° en agravio de la SOCIEDAD,  que mediante resolución  tres de fecha  24/04/2017,  se ha dispuesto notificar   mediante Edicto Penal al sentenciado JULIO CESAR VEGA MACEDO, con la resolución uno de fecha 02-02-2017, informándole  que  formado el cuaderno de ejecución de sentencia. Firmado Abog. Julio Modesto Dávila– Juez del Tercer  Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas. Abog. Magnolia Rodríguez Gonzales Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 24 de abril de 2017.
V-3(27,28 y 02)

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