JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 176-2015-0-1905-JR-PE-01, seguido contra SABINO EPE TUMI TUPA Y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en agravio de ESTADO PERUANO-JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados a ANDRÉS RODRÍGUEZ LOPÉZ, RENATO LUIS PEÑA SOTO y ELIAS  DUNU JIMÉNEZ, con las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, veintidós de marzo del año dos mil dieciséis.-
I. PARTE EXPOSITIVA
La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.
II. PARTE CONSIDERATIVA
1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso.
2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.
3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º).
4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición.
5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende.
7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva.
8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia.
9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal.
10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo.
III. PARTE RESOLUTIVA:
ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, RENATO LUIS PEÑA SOTO, ESTHER SANCHEZ PANDURO, SABINO EPE TUMI TUPA, ELIAS DUNU JIMENEZ HUAMAN por la comisión del presunto CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA EN ACTOS FUNCIONALES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 377° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO- JURADO NACIONAL DE ELECCIONES por cumplir con los requisitos legales.
2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación pre paratoria que correspondan.
3. IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presen cia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía.
4. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento.
5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso.
6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.
8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal.
9. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano.
10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto.
11. NOTIFÍQUESE a los imputados en sus domicilios mediante cédula, al agraviado y al Ministerio Público en su sede institucional.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.
Requena, veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis.-
DADO CUENTA; con el Oficio que antecede, adjuntando la Disposición Fiscal N° 04-2016-MP-FPPC-R-1°DI, de fecha dos de abril del año dos mil dieciséis, mediante el cual el representante del Ministerio Público- Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena pone a conocimiento de este Juzgado, la Disposición de Prorrogar el plazo de la Investigación Preparatoria, hasta por SESENTA DIAS NATURALES; TÉNGASE PRESENTE para los fines de Ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 342° del Nuevo Código Procesal Penal. Notifíquese.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES.
Requena, doce de julio del año dos mil dieciséis.-
DADO CUENTA con la disposición fiscal que antecede sobre la conclusión de la investigación preparatoria en la presente causa, se advierte que aún no fueron remitidos a éste Juzgado de Investigación Preparatoria los cargos de notificación de la resolución número uno que tiene por formalizada la presente investigación y a efectos de tener la certeza que las partes procesales fueron válidamente notificados con dicha resolución en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fueron emplazados válidamente con la resolución en mención; siendo así, se RESERVA el trámite de la disposición fiscal sobre la conclusión de la investigación preparatoria hasta que obren en autos los cargos de notificación debiendo el Especialista de la causa informar de su diligenciamiento. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO.
Requena, cinco de septiembre del año dos mil dieciséis.-
DADO CUENTA con el escrito que antecede presentado por Sabino Epe Tumi Tupa y estando a lo solicitado: téngase por designado como su nuevo abogado defensor al letrado Víctor Raúl Valdivia Pereira. Asimismo, notifíquese por única vez en la Casilla N° 291 de la Oficina Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, debiendo el imputado fijar domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado que ramita la presente causa, sin perjuicio de ello en caso de no hacerlo tener como domicilio procesal la dirección electrónica1 vicvalpe2@gmail.com proporcionada por el imputado en mención. Asimismo, es de advertir lo establecido en el artículo 127°.4 del Código Procesal Penal.2 Al primer otrosí agréguese a los autos y téngase presente. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO.
Requena, diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis.-
DADO CUENTA que mediante resolución número tres de autos, se reservó el proveído de la Disposición N° 05-2016-MP-FPPC-Requena-1°DI de fecha dos de junio del año en curso, sobre Conclusión de la Investigación Preparatoria hasta tener los cargos de notificación de las partes, las mismas que fueron libradas mediante exhorto al Juez de Paz de la Comunidad de Angamos- Yaquerana y remitidas a este Juzgado mediante Oficio N° 023 y 030-2016-JCPA-DY ambos de fecha dieciocho de agosto del año en curso, el mismo que pone en conocimiento que Andrés Rodríguez López, Renato Luis Peña Soto [no se notificó la resolución número uno] y Elías Dunu Jiménez Huamán [no se notificó la resolución número dos] por los motivos que indica no fueron debidamente notificados. En consecuencia REQUIÉRASE al representante del Ministerio Público a efectos que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, remita a este Despacho Judicial información respecto del domicilio actual (real y/o procesal de ser el caso) de los imputados en mención, debiendo anexar de ser el caso, las documentales que lo sustenten o que acrediten una previa notificación en sede fiscal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS.
Requena, dieciocho de abril del año dos mil diecisiete.-
DADO CUENTA que mediante resolución número cinco de autos se requirió al fiscal a cargo, comunique a esta judicatura lo indicado en dicha resolución sin que hasta la fecha haya cumplido. Y teniendo en cuenta los Oficios N° 30-2016-JCPA-DY y N° 45-2016-JPCA-DY-SMVP remitidos por el Juez del Juzgado de Paz de la Colonia de Angamos del Distrito de Yaquerana- Requena- Loreto, indicando que los imputados Andrés Rodríguez López, Renato Luis Peña Soto y Elías Dunu Jiménez Huamán no residen más en dicho distrito, en tal sentido a fin de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable y evitar futuras nulidades procesales notifíquese vía edicto a los imputados en mención con las resoluciones correspondientes. Notifíquese.-
FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.-
Requena, 19 de abril de 2017.
V-3(21, 24, 25)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 176-2015-0-1905-JR-PE-01, seguido contra SABINO EPE TUMI TUPA Y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en agravio de ESTADO PERUANO-JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados a ANDRÉS RODRÍGUEZ LOPÉZ, RENATO LUIS PEÑA SOTO y ELIAS  DUNU JIMÉNEZ, con las siguientes resoluciones:
RESOLUCION NÚMERO: UNO.
Requena, veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis.-
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el escrito presentado por el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, Dr. Ronald Johane Angulo Zavaleta, solicitando su constitución en actor civil. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El numeral 1 del artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día”. SEGUNDO.- En este orden de ideas, y advirtiéndose de la documental que se adjunta, que la solicitud de constitución como actor civil, se encuentra debidamente motivada y sustentada. Asimismo, se advierte que el Jurado Nacional de Elecciones ha sido considerada como parte agraviada de los delitos Contra la Administración Pública, cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 100º del acotado cuerpo normativo; por lo que, corresponde previamente a resolver, correr traslado a los sujetos procesales por el plazo de tres días útiles. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena  RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, Dr. Ronald Johane Angulo Zavaleta, en el marco del proceso que se sigue a ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, RENATO LUIS PEÑA SOTO, ESTHER SANCHEZ PANDURO, SABINO EPE TUMI TUPA, ELIAS DUNU JIMENEZ HUAMAN por la comisión del presunto CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA EN ACTOS FUNCIONALES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 377° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO- JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. Asimismo TENGASE por apersonada al presente proceso; por señalado como su domicilio procesal su dirección de correo electrónico mesadepartepp@jne.gob.pe;  en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS ÚTILES a los sujetos procesales con la indicada solicitud, y verificado su vencimiento DESE CUENTA para los fines de ley. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en los domicilios señalados en autos en forma oportuna y conforme a ley.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.
Requena, dieciocho de abril del año dos mil diecisiete.-
DADO CUENTA que mediante resolución número seis emitida en el cuaderno principal [00176-2015-0-1905-JR-PE-01], se dispuso que los imputados Andrés Rodríguez López, Renato Luis Peña Soto y Elías Dunu Jiménez Huamán sean notificados vía edicto en salvaguarda de su derechos que les asisten a todo justiciable, en tal sentido a fin de que el presente incidente continúe su decurso procesal notifíquese a los imputados en mención mediante edicto judicial las resoluciones que correspondan en modo y plazo de ley. Notifíquese.-
FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.-
Requena, 19 de abril de 2017.
V-3(21, 24, 25)

EDICTO   PENAL
EXP:   2014-03830-40
3°JIPT.-
SECRETARIO:PEREDA
EMPLAZADO: imputado CARLOS PAOLO CACHIQUE GUEVARA, para que se ponga a derecho ante el 3°JIPT.Por haber presentado el Ministerio Público Acusación Fiscal, solicitando se le imponga 02 años y 07 meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, y pago de S/. 17,500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil a los agraviados, sin perjuicio de la devolución total de la valorización de daños causados, estimados en la suma de S/.49,710.70 nuevos soles; se corre TRASLADO POR 10 DIAS HABILES, para los fines legales consiguientes; y se ha programado audiencia para el día 30/05/2017 a horas 09.50 de la mañana; en el proceso seguido por el delito de DAÑOS AGRAVADOS en agravio de MILCIADES VICENTE LAZARO RODRIGUEZ y OTROS.
TRUJILLO, 19 DE ABRIL DEL 2017.
V-3(21, 24, 25)

EDICTO PENAL
En el EXPEDIENTE N° 03081-2016-0-1903-JR-PE-03 seguido contra el imputado JUAN MEDARDO  VILLACORTA SANCHEZ, como presunto autor del Delito contra la Seguridad Publica-  Conducción en Estado de Ebriedad, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274° en agravio de la SOCIEDAD,  que mediante resolución doce, de fecha 18/04/2017,  se ha dispuesto notificar   mediante Edicto Penal al imputado JUAN MEDARDO  VILLACORTA SANCHEZ, con el extracto de la resolución doce, sobre  la programación de la Audiencia de Proceso Inmediato para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, para el día  CUATRO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE A HORAS  DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA ( 10: 15 A.M), quien deberá presentarse en la Sala de Audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, sito en la Av. Grau N° 720 en el Segundo Piso-Iquitos. Firmado Abog. Julio Modesto Dávila  – Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas. Abog. Magnolia Rodríguez Gonzales- Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 18 de abril  del 2017p.
V-3(21, 24, 25)

EDICTO PENAL
En el EXPEDIENTE N° 03995-2016-0-1903-JR-PE-03 seguido contra el imputado RICARDO VLADIMIR BENAVIDES PAZ, como presunto autor del delito  contra LA  FAMILIA- OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149° del código penal, ello en agravio de los menores agraviados de iniciales GRBS; FSBS Y AVBS, debidamente representado por su progenitora MARLIN EVA SANTILLAN SANTILLAN DE BENAVIDES se ha dispuesto mediante la resolución DOS, de fecha 24/01/2017, notificar mediante Edicto Penal al imputado RICARDO VLADIMIR BENAVIDES PAZ, con la  sobre  la programación de la Audiencia de Proceso Inmediato para Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, para el día VEINTE DE JUNIO  DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS DOS CON TREINTA DE LA TARDE, quien deberá presentarse en la Sala de Audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, sito en la Av. Grau N° 720 en el Segundo Piso-Iquitos. Firmado Abog. Julio César Modesto Dávila – Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas. Abog. Teodoro Hidalgo Cahuaza- Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 20 de abril de 2017.
V-3(21, 24, 25)

EDICTO   PENAL
EXP:   2014-03830-40
3°JIPT.-
SECRETARIO:PEREDA
EMPLAZADO: imputado CARLOS PAOLO CACHIQUE GUEVARA, para que se ponga a derecho ante el 3°JIPT.Por haber presentado el Ministerio Público Acusación Fiscal, solicitando se le imponga 02 años y 07 meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo, y pago de S/. 17,500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil a los agraviados, sin perjuicio de la devolución total de la valorización de daños causados, estimados en la suma de S/.49,710.70 nuevos soles; se corre TRASLADO POR 10 DIAS HABILES, para los fines legales consiguientes; y se ha programado audiencia para el día 30/05/2017 a horas 09.50 de la mañana; en el proceso seguido por el delito de DAÑOS AGRAVADOS en agravio de MILCIADES VICENTE LAZARO RODRIGUEZ y OTROS.
TRUJILLO, 19 DE ABRIL DEL 2017.
V-3(21, 24, 25)

 

 

 

 

 

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