JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 00121-2016-1-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: WALTER RUIZ CARDENAS por la presente comisión del delito LESIONES GRAVES, en agravio de ROSA GLEDIZ CHUJUTALLI LOPEZ. RAZON POR ESPECIALISTA: Señor Juez doy cuenta a Usted, que la audiencia programada para le veintiocho de marzo del presente año, no se llevo a cabo por inconcurrencia de las partes, peses a estar debidamente notificados, conforme obra en folio 15 y 16 del presente cuaderno, por lo que en la fecha vengo a reprogramar la presenta audiencia. Lo que cumplo con informar a fin de deslindar futuras responsabilidades.- RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.-
Caballo Cocha, veintinueve de Marzo Del año Dos Mil Diecisiete.- DADO CUENTA; Estando a la Razón del cursor y con el estado del presente cuaderno; y no habiéndose llevado la Audiencia de Terminación Anticipada por los motivos indicados en la RAZÓN; en consecuencia, SE DISPONE: 1° REPROGRAMAR la realización de la AUDIENCIA DE TERMINACION ANTICIPADA PARA EL DIA JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a horas TRES DE LA TARDE  (03.00 P.M), la misma que se llevará a cabo en la sala de Audiencias del Modulo Penal de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla- Caballo Cocha sito en la calle Progreso N° 207 tercer piso, con la concurrencia obligatoria de los imputados, Fiscal y Abogados defensores, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de informar a su órgano de control y nombrarse abogado de oficio debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificadas con la resolución que se emita de la presente audiencia a todos los asistentes y/o citados.
2° NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales por el medio más idóneo a fin de que no frustre la presente audiencia por economía y celeridad procesal.-          
V-3(12, 17, 18)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 0099-2016-39-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: JUAN FRANCISCO SANGAMA VILLACORTA por la presente comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en agravio de RAUL VILLACORTA PEREZ.
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Caballo Cocha, Treinta y uno de marzo  Del Año Dos Mil Diecisiete.-                           I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del ministerio publico de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA ACUSACION contra JUAN FRANCISCO SANGAMA VILLACORTA, por la comisión del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Apropiación Ilícita, previsto en el artículo 190° del Código Penal, en agravio de RAUL VILLACORTA PEREZ, en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado del requerimiento acusatorio a todos los sujetos procesales para que en el plazo de diez días, puedan formular sus observaciones que estimen pertinentes, deducir excepciones y defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad; ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el mejor juicio, en conformidad con lo establecido por el artículo 350° Código Procesal Penal. III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 350° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con el requerimiento fiscal al acusado JUAN FRANCISCO SANGAMA VILLACORTA y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un  principio de oportunidad, ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes.-
2°.- Al primer Otrosí Digo.- TENGASE presente.-  3°.- Al segundo Otrosí Digo.- TENGASE por recibido la carpeta fiscal N° 2016-10, obrante en un tomo de folios cincuenta (50).-
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EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 0132-2016-42-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: ELIO GOMEZ MOTA por la presente comisión del delito LESIONES GRAVES, en agravio de FRIDE SANTA CRUZ MOSQUERA.
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Caballo Cocha, Treinta y uno  de marzo  Del Año Dos Mil Diecisiete.-
I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del ministerio publico de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA ACUSACION contra ELIO GOMEZ MOTA, por la comisión del delito Contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones Graves, previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 121°, primer párrafo del Código Penal, en agravio de FRIDE SANTA CRUZ MOSQUERA, en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado del requerimiento acusatorio a todos los sujetos procesales para que en el plazo de diez días, puedan formular sus observaciones que estimen pertinentes, deducir excepciones y defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad; ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el mejor juicio, en conformidad con lo establecido por el artículo 350 Código Procesal Penal. III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 350° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con el requerimiento fiscal al acusado ELIO GOMEZ MOTA MURRIETA y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un  principio de oportunidad, ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes.-
2°.- Al primer Otrosí Digo.- TENGASE por recibido la carpeta fiscal N° 2016-226, obrante en un tomo de folios sesenta y uno (61).- 3°.- Al segundo Otrosí Digo.- TENGASE presente.-
V-3(12, 17, 18)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 093-2016-78-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: HILDA MARIA JAVA VALLES por la presente comisión del delito FALSEDAD GENERICA, en agravio de ESTADO.
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Caballo Cocha, Treinta y uno de marzo  Del Año Dos Mil Diecisiete.-
I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del ministerio publico de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA SOBRESEIMEINTO contra HILDA MARIA JAVA VALLES, por la comisión del delito Contra la fe Pública en su modalidad de Falsedad Ideológica, previsto en el artículo 428°, del Código Penal, en agravio de ESTADO PERUANO – RENIEC, en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado del requerimiento de sobreseimiento a todos los sujetos procesales para que en el plazo de diez días, puedan formular sus observaciones que estimen pertinentes, deducir excepciones y defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un principio de oportunidad; ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar el mejor juicio, en conformidad con lo establecido por el artículo 345° Código Procesal Penal. III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 345° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con el requerimiento fiscal al imputado HILDA MARIA JAVA VALLES y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, instar la aplicación de un  principio de oportunidad, ofrecer sus medios de prueba, objetar la reparación civil, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes.- 2°.- Al primer Otrosí Digo.- TENGASE por recibido la carpeta fiscal N° 2016-34, obrante en un tomo de folios setenta y seis (76).- 3°.- Al segundo Otrosí Digo.- TENGASE presente.-
V-3(12, 17, 18)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 111-2016-71-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: JAVIER AUGUSTO GOMEZ PEREZ por la presente comisión del delito LESIONES LEVES, en agravio de JESUS ANTONIO PROHAÑO GOMEZ.
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Caballo Cocha, Nueve de Enero Del año Dos Mil Diecisiete.-    AUTOS Y VISTOS; Por presentado el Requerimiento de Sobreseimiento, por parte del la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, de fecha 05 de enero del 2016, el cual se provee conforme a ley; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Representante del Ministerio Público ha remitido al órgano Jurisdiccional su Requerimiento de Sobreseimiento y anexos correspondientes, en el proceso seguido contra JAVIER AUGUSTO GOMEZ PEREZ como presunto autor del delito contra LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 122° numeral 1 del Código Penal, en Agravio de JESUS ANTONIO PROHAÑO GOMEZ, por lo que, de conformidad a lo normado por el Artículo 345° del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días, para que de ser el caso, pueda por escrito: formular la oposición a la solicitud de archivamiento dentro del plazo establecido; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de Sobreseimiento. SEGUNDO.- El plazo de absolución es de diez días, se computará – sin excusa alguna – a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con la presencia obligatoria del Abogado defensor del imputado en la audiencia que se programará en su debida oportunidad, a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica; por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO del SOBRESEIMIENTO FISCAL a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS, a fin de que pueda formular la oposición respectiva para su debate en la audiencia preliminar de control de Sobreseimiento, fecho dese cuenta. Téngase presente, Al Primer Otrosí  téngase Presente, AVOQUESE al conocimiento de la presente al señor juez que suscribe por disposición superior. NOTIFÍQUESE.-
V-3(12, 17, 18)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 069-2016-99-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: WENCLE TANIEL VASQUEZ PEÑA por la presente comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de D.C.R.A.
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Caballo cocha, Seis de Enero Del año Dos Mil Diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Con el requerimiento de acusación presentado por parte de la Fiscalía Corporativa Penal de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, de fecha 05 de enero del 2017, el cual se provee conforme a ley. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de Acusación correspondientes, por lo que, de conformidad a lo normado por el artículo 350º del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, para que, de ser el caso, puedan POR ESCRITO: a) observar formalmente la Acusación, b) Deducir Excepciones y Otros Medios de Defensa, c) Solicitar la Imposición o Revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el Sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes,  h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser DEBATIDO en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. SEGUNDO.- El plazo de absolución de DIEZ DÍAS, se computara –SIN EXCUSA ALGUNA – a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con la presencia obligatoria del Abogado defensor de los acusados, a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica; por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. NOTIFIQUESE.-
V-3(12, 17, 18)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 077-2016-80-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: IVAN SANCHEZ LLERENA por la presente comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de VCMP.
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Caballo Cocha, nueve de febrero Del Año Dos Mil Diecisiete.- I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha el requerimiento fiscal de acusación que antecede y la carpeta fiscal que acompaña Téngase presente. II. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante el requerimiento fiscal que antecede el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia Mariscal ramón Castilla, FORMULA SOBRESEIMIENTO contra IVAN SANCHEZ LLERENA, por la comisión del delito Contra la Libertad Sexual en su modalidad de Violación Sexual de Menor de edad, Previsto en el articulo 173° primero párrafo, numeral dos del Código Penal, en agravio de V.C.M.P. en merito a los fundamentos facticos y jurídicos que expone; la misma que de su revisión se advierte que cumple con todos los requisitos que establece el artículo 349° del Código Procesal Penal. Segundo.- Que, a fin de garantizar el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso se deberá correr traslado de la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo normado por el Artículo 345° del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días, para que de ser el caso, pueda por escrito: formular la oposición a la solicitud de archivamiento dentro del plazo establecido; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de Sobreseimiento. III. DECISION: Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 345° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: 1°.- NOTIFICAR por cedula con la solicitud de sobreseimiento al acusado Ivan Sanchez Llerena y a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de diez días hábiles, formule sus observaciones, deduzca excepciones o defensas previas y otros medios de defensa, pedir el sobreseimiento del proceso, ofrecer sus medios de prueba, y plantear cualquier otra cuestión que estime pertinente. Sin perjuicio de realizarse su notificación vía la publicación de edicto y/o por correo electrónico de las partes.- 2°.- Al primer Otrosí Digo.- TENGASE por recibido la carpeta fiscal N° 2016-225, obrante en un tomo de folios cincuenta y tres (53) y Auxiliar de folios dos (fojas 02) 3°.- Al primer Otrosí Digo.- TENGASE presente.-
V-3(12, 17, 18)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 083-2016-47-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: GERARDO VALDERRAMA SANCHEZ por la presente comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL, en agravio de ABEL GUSTAVO TANANTA ARIRAMA.
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Caballo cocha, Nueve de Enero Del año Dos Mil Diecisiete.-    AUTOS Y VISTOS: Con el requerimiento de acusación presentado por parte de la Fiscalía Corporativa Penal de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, de fecha 05 de Enero del 2017, contra GERARDO VALDERRAMA SANCHEZ, identificado con DNI N° 45308486, por el delito de CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL, en la modalidad de VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL el cual se provee conforme a ley. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de Acusación correspondientes, por lo que, de conformidad a lo normado por el artículo 350º del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, para que, de ser el caso, puedan POR ESCRITO: a) observar formalmente la Acusación, b) Deducir Excepciones y Otros Medios de Defensa, c) Solicitar la Imposición o Revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el Sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser DEBATIDO en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. SEGUNDO.- El plazo de absolución de DIEZ DÍAS, se computara –SIN EXCUSA ALGUNA – a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con la presencia obligatoria del Abogado defensor del acusado, a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica; por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. NOTIFIQUESE la presente resolución vía edicto, por celeridad procesal.-
V-3(12, 17, 18)

EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 131-2015-12-1904-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla que despacha el Señor Juez JAVIER RUBIO ZAVALETA, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: JUAN CARLOS CUYUBAMBA PEREZ por la presente comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de BLC.
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Caballo Cocha, cinco de abril Del año dos Mil Diecisiete.-
DADO CUENTA: Continuando con el trámite del presente proceso. Y  CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, habiendo vencido en exceso el plazo de diez días para absolver el requerimiento de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Fiscalía Provincial de Mariscal Ramón Castilla, conforme lo dispone el artículo 345º inciso 1 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Cumplido el término a que se contrae el dispositivo legal antes invocado, y verificándose la correcta notificación de los sujetos procesales con el requerimiento fiscal, se debe proceder conforme a su estadio procesal y programarse la audiencia preliminar prevista en el inciso 3 del artículo 345º del Código Procesal Penal. En tal sentido: SEÑÁLESE para el día JUEVES VEINTE (20) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO a horas TRES DE LA TARDE (3.00 PM)- (hora exacta), para la realización de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, la misma que se llevará a cabo en la sala de Audiencias del Modulo Penal de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla-Caballo Cocha sito en la calle Progreso N° 207 tercer piso, con la concurrencia obligatoria del imputado, Fiscal y Abogado defensor, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de informar a su órgano de control y nombrarse abogado de oficio debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificadas con la resolución que se emita de la presente audiencia a todos los asistentes y /o citados. AVOCANDOSE, la Especialista Legal por Disposición Superior. NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales por el medio más idóneo a fin de que no frustre la presente audiencia por economía y celeridad procesal.-  
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EDICTO PENAL
En el Exp. N° 698-2015-91-1903-JR-PE-03, en el proceso contra JUAN DIEGO AMPUERO PAIMA, sentenciado por la comisión del delito contra LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de MICROCOMERCIALIZACIÓN, en agravio de ESTADO PERUANO, se ha dispuesto la notificación mediante edicto de la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES de fecha 06 de abril de 2017 al sentenciado JUAN DIEGO AMPUERO PAIMA, cuyo contenido es el siguiente: “Dado cuenta, el escrito presentado por el abogado ERICK EDWIN SOLSOL CESPEDES en el que devuelve la cedula de notificación de la resolución número uno  dirigida al domicilio real del sentenciado JUAN DIEGO AMPUERO PAIMA, argumentando que ya no patrocina al referido sentenciado; y de la revisión de los actuados se tiene que desde la Disposición de formalización de la investigación preparatoria, el representante del Ministerio Público ha consignado que el sentenciado JUAN DIEGO AMPUERO PAIMA no tiene domicilio real; asimismo de la revisión del SIJ- RENIEC se verifica que el referido sentenciado tiene como domicilio real ubicado en el AH 31 DE AGOSTO NMZ-C-LT-07 CARRT STO TOMAS KM 4.5, en ese sentido atendiendo a que mediante resolución número dos se ha dispuesto citar audiencia de revocatoria de la pena suspendida para el día 17 de abril de 2017 a horas 11:00 de la mañana, en la sala de audiencias de Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, siendo obligatoria la notificación a todos los sujetos procesales; estando a lo  expuesto: SE DISPONE.- Notifíquese la presente resolución al sentenciado JUAN DIEGO AMPUERO PAIMA en su domicilio real según ficha de Reniec ubicado en el AH 31 DE AGOSTO NMZ-C-LT-07 CARRT STO TOMAS KM 4.5, Distrito de San Juan Bautista, Provincia de Maynas, sin perjuicio de ello notifíquese la presente resolución mediante edicto y requiérase al sentenciado JUAN DIEGO AMPUERO PAIMA, para que en el plazo de 24 horas cumpla con designar un abogado defensor, bajo apercibimiento de designársele un defensor público. Infórmese a las partes procesales que la  audiencia de revocatoria de la pena suspendida se realizará  el día 17 de abril de 2017 a horas 11:00 de la mañana, en la sala de audiencias de Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas”. FIRMADO: ABOG. MELINA VARGAS ASCUE – JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. ANA ELIZABETH SILVA MORE – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.-
V-3(12, 17, 18)

EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, De Mercado y Ambientales, en el EXPEDIENTE N° 00264-2016-55-1903-JR-PE-01 en los seguidos contra el investigado JAVIER ROLANDO RIVAS RÍOS por el delito TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES, en agravio del Estado, se ha dispuesto la notificación mediante edicto al investigado JAVIER ROLANDO RIVAS RÍOS de la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES de fecha diez de abril del año dos mil diecisiete, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA, con el vencimiento del traslado del sobreseimiento, se procede a expedir la siguiente resolución; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, habiéndose vencido el plazo perentorio de diez días del traslado a los sujetos procesales respecto al sobreseimiento, conforme lo estipula la última parte del numeral 1, del artículo 345º del Código Procesal Penal, los mismos que fueron notificados debidamente, tal como consta de los cargos de notificación adjuntados en autos, los mismos que no presentaron la observación de dicho sobreseimiento fiscal, deducir excepciones y otros (…). SEGUNDO.- En este acto corresponde fijar día y hora para la realización de la Audiencia de Control de Sobreseimiento, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y de los demás sujetos procesales, en mérito al numeral 3 del artículo 345° del Citado Código; por las consideraciones acotadas, SE RESUELVE: SEÑALAR fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, para el día VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE a horas ONCE CON TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM. HORA EXACTA), la misma que se llevará a cabo en el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduanero, Tributario, de Mercado y Ambientales [ubicado en el segundo piso del local anexo del NCPP – sede central de la Corte Superior de Justicia de Loreto: Avenida Grau # 720], con la presencia obligatoria del Fiscal y de los demás sujetos procesales, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de informar a su órgano de Control, y nombrarse Abogado de oficio, debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia a los sujetos procesales asistentes y/o citados. Suscribe el Especialista Judicial al amparo del primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el inciso 6) del Artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por tratarse de un decreto de mero trámite. NOTIFÍQUESE por edicto al imputado JAVIER ROLANDO RIVAS RÍOS». FIRMADO: ABOG. LUIS MIGUEL DEL AGUILA CAMPOS –ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO MODULO PENAL CENTRAL DE MAYNAS. IQUITOS, 10 DE ABRIL DE 2017.
V-3(12, 17, 18)

EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, De Mercado y Ambientales, en el EXPEDIENTE N° 01931-2016-81-1903-JR-PE-04 en los seguidos contra los investigados ESTEBAN PINEDO SANGAMA y EMILTON VILLACREZ RUÍZ por el delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES en su modalidad CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS, en agravio del Estado, se ha dispuesto la notificación mediante edicto a los imputados ESTEBAN PINEDO SANGAMA y EMILTON VILLACREZ RUÍZ de la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO de fecha cuatro de abril del año dos mil diecisiete, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA, con la razón del cursor que antecede, agréguese a los autos, y estando a lo indicado corresponde señalarse día y hora para la realización de la audiencia preliminar de Control de Sobreseimiento, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y de los demás sujetos procesales, en mérito al numeral 3 del artículo 345° del Citado Código; por las consideraciones acotadas, SE RESUELVE: 1). REPROGRAMAR el día DIECINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL DICISIETE a horas DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 PM. HORA EXACTA), para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos aduanero, tributario, de mercado y ambientales [ubicado en el segundo piso del local anexo del NCPP – sede central de la Corte Superior de Justicia de Loreto: Avenida Grau # 720], con la presencia obligatoria del Fiscal y de los demás sujetos procesales, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de informar a su órgano de Control, y nombrarse Defensor Público, debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia a los sujetos procesales asistentes y/o citados; 2) NOTIFÍQUESE a los imputados ESTEBAN PINEDO SANGAMA y EMILTON VILLACREZ RUÍZ por edicto. SE AVOCA a conocimiento el magistrado que suscribe la presente con intervención de la Especialista que da cuenta por disposición superior. Notifíquese». FIRMADO: ABOG. BERNUEL CESAR ESPIRITU PORTOCARRERO – JUEZ DEL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES. FIRMADO: ABOG. LUIS MIGUEL DEL AGUILA CAMPOS –ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO MODULO PENAL CENTRAL DE MAYNAS. IQUITOS, 04 DE ABRIL DE 2017.
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EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, De Mercado y Ambientales, en el EXPEDIENTE N° 03396-2016-22-1903-JR-PE-05 en los seguidos contra los investigados BENJAMIN HUAYA LUNA y RENE TORRES CASIMIRO por el delito RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E INFORMACIÓN FALSA EN SU MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD POR INFORMACIÓN FALSA CONTENIDA EN INFORMES, en agravio del Estado, se ha dispuesto la notificación mediante edicto a los imputado BENJAMIN HUAYA LUNA y RENE TORRES CASIMIRO de la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha seis de abril del año dos mil diecisiete, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA, con la razón del especialista cursor; téngase presente y agréguese a los autos; Y, CONSIDERANDO que las partes deben intervenir en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución del Estado y en la nueva ley adjetiva penal [de conformidad con el numeral 3) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal], siendo ello así; SE DISPONE: 1). NOTIFÍCAR al imputado BENJAMÍN HUAYA LUNA por edicto judicial, para que en el plazo de 24 HORAS designen un abogado de su libre elección, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de nombrarse abogado de oficio que los represente en la audiencia a programar; conforme lo prevé el artículo 85° del Código Procesal Penal y fecho; 2). NOTIFÍCAR al imputado RENE TORRES CASIMIRO en su domicilio real, otorgados por el Representante del Ministerio Publico y por edicto, para que en el plazo de 24 HORAS designen un abogado de su libre elección, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de nombrarse abogado de oficio que los represente en la audiencia a programar; conforme lo prevé el artículo 85° del Código Procesal Penal y fecho; 3). RESÉRVESE el trámite del requerimiento de acusación remitido por el Representante de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Loreto – Nauta hasta que los imputados BENJAMÍN HUAYA LUNA y RENE TORRES CASIMIRO, designe su abogado defensor de su libre elección o en su defecto se le asignen un Defensor Público, cumplido que sea dese cuenta. SE AVOCA a conocimiento el magistrado que suscribe la presente con intervención de la Especialista que da cuenta por disposición superior. NOTIFIQUESE». ABOG. BERNUEL CESAR ESPIRITU PORTOCARRERO – JUEZ DEL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES. FIRMADO: ABOG. LUIS MIGUEL DEL AGUILA CAMPOS –ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO MODULO PENAL CENTRAL DE MAYNAS. IQUITOS, 06 DE ABRIL DE 2017.
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EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, De Mercado y Ambientales, en el EXPEDIENTE N° 04357-2016-66-1903-JR-PE-04 en los seguidos contra el investigado ARMANDO AMASIFUEN DEL CASTILLO por el delito CONTRA LOS RECURSO NATURALES EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS EN SU FORMA AGRAVADA, en agravio del Estado, se ha dispuesto la notificación mediante edicto al imputado ARMANDO AMASIFUEN DEL CASTILLO de la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha seis de abril del año dos mil diecisiete, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA, con la razón del especialista cursor; téngase presente y agréguese a los autos; Y, CONSIDERANDO que las partes deben intervenir en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución del Estado y en la nueva ley adjetiva penal [de conformidad con el numeral 3) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal], siendo ello así; SE DISPONE: 1). NOTIFÍCAR al imputado ARMANDO AMASIFUEN DEL CASTILLO en su domicilio real, otorgados por el Representante del Ministerio Publico y por edicto, para que en el plazo de 24 HORAS designen un abogado de su libre elección, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de nombrarse abogado de oficio que los represente en la audiencia a programar; conforme lo prevé el artículo 85° del Código Procesal Penal y fecho; 2). RESÉRVESE el traslado y trámite del requerimiento de acusación remitido por el Representante de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Loreto – Nauta hasta que el imputado ARMANDO AMASIFUEN DEL CASTILLO, designe su abogado defensor de su libre elección o en su defecto se le asignen un Defensor Público, cumplido que sea dese cuenta. SE AVOCA a conocimiento el magistrado que suscribe la presente con intervención de la Especialista que da cuenta por disposición superior. NOTIFIQUESE». ABOG. BERNUEL CESAR ESPIRITU PORTOCARRERO – JUEZ DEL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES. FIRMADO: ABOG. LUIS MIGUEL DEL AGUILA CAMPOS –ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO MODULO PENAL CENTRAL DE MAYNAS. IQUITOS, 06 DE ABRIL DE 2017.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00204-2012-10-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
IMPUTADO: SAAVEDRA ALVAREZ, ANTONIO RENAN
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Nauta, cinco de abril del año dos mil diecisiete.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS.-  PRIMERO.- Que, estando a la razón emitida por el secretario cursor, el cual da cuenta que en la audiencia de fecha 23/FEB/2017 estuvo presente el señor fiscal – SERGIO ALFONSO ANTICONA MUÑOZ, asi mismo en dicha audiencia mediante resolución número CINCO se resolvió suspender y reprogramar la presente audiencia para el día de la fecha MIERCOLES CINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia por el señor fiscal de remitir copias a su Órgano de Control Interno para los fines pertinentes, en caso de inconcurrencia del abogado defensor del imputado a imponerse una multa compulsiva y progresiva de TRES UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL (URP), sin perjuicio de ser subrogado en dicho acto y nombrarse un abogado de oficio dado el carácter inaplazable que tiene la referida audiencia, asi mismo se puede verificar que se ha efectuado la notificación vía edictal, no obstante ello, el abogado del imputado ha sido notificado en la calle Brasil N° 385  – Iquitos/Maynas/Loreto, domicilio procesal del abogado – AMERICO SANCHEZ RAMIREZ, quien patrocina al imputado. SEGUNDO.- Que el artículo 351° del Codigo Procesal Penal establece que para la instalación de la presente audiencia debe contarse con la presencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado, sin embargo a esta no ha concurrido ninguna de las partes, por lo que corresponde proceder a suspender la presente audiencia y reprogramarla, debiendo hacerse efectivo los apercibimientos señalados en autos. Por tales consideraciones este Juzgador RESUELVE: PRIMERO: REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, DEBIÉNDOSE NOTIFICAR A LAS PARTES POR EL MEDIO MÁS RÁPIDO QUE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PERMITA. SEGUNDO: HÁGASE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO, DISPONIÉNDOSE QUE SE REMITAN COPIAS AL ÓRGANO DE CONTROL DEL SEÑOR FISCAL, AFÍN DE QUE ACTÚEN DE ACUERDO A SUS FACULTADES, PARA TAL FIN OFÍCIESE. TERCERO: IMPÓNGASE UNA MULTA COMPULSIVA Y PROGRESIVA DE TRES UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL (URP) AL ABOGADO DEL IMPUTADO – AMERICO SANCHEZ RAMIREZ, DEBIENDO DE FORMARSE EL CUADERNO RESPECTIVO Y PROCEDER A NOTIFICARLE CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN. CUARTO: SUBROGASE AL ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO – AMERICO SANCHEZ RAMIREZ Y DESÍGNESE COMO ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO AL DOCTOR – JORGE CRUZ COAQUIRA – ABOGADO DE OFICIO, QUIEN DEBERÁ ESTAR PRESENTE PARA LA AUDIENCIA SUBSIGUIENTE.                         
CONCLUSIÓN
Siendo las 09:12 de la mañana se da por concluida la presente diligencia y por cerrada la grabación de audio. Lo que doy fe.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00115-2015-31-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ GUARNIZ
AGRAVIADO: INUMA ISUIZA, SHERLY LESLI
NOTIFICAR A:   
DARES MANIHUARI RODRIGUEZ
ROLAN SMITH MACAHUACHI LANCHA
EDSON RODRIGUEZ AHUANARI
LUCILA PACAYA AHUANARI
LEOPOLDO GOMES LLAJA
OBDILIO GONZALES RIOS
NELSON GONZALES RIOS
JAVIER HUIÑAPI CARIHUASAIRO
DIFANDO REATGUI MACEDO
OLSIEL GONZALES RIOS
ENELI IRARICA SANCHEZ
ALEX UBALDO SINARAHUA CUMARI
EDITA MANANITA NASHNATE
SEGUNDO TORRES MAYTAHUARI
JUANA VICTORIA ENEQUE RIOS
ERIT MIGUEL VILLACORTA GUERRA
WILLY JHON LLUCEMA MANANITA
TEDDY TELLO CHOTA
BRIDIT ELISEA TELLO RAMIREZ
HEYGEN PIZANGO AHUANARI
YESENIA OLIVEIRA SOTO
DENIS IVAN GOMEZ TAMANI
BERNARDO GOMEZ LLAJA
DAVID PEÑA AHUANARI
ANDRES TORRES MAYTAHUARI
MARIA TAPULLIMA AHUITE
ROLANDO SILVANO ARIRUA
MAXHULER SANCHEZ QUINTEROS
GREICI IJUMA YAICATE
EDINSON SOLON PINEDO
KARINA VELA SANDA
ROSA TELLO SHUÑA
PAOLA CAINAMARI PINEDO
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
Nauta, cuatro de abril Dos mil diecisiete.-
VISTOS; con los presente cuaderno de Constitución de Actor Civil y estando a los escritos presentado SHERLY LESLIE KARINA INUMA ISUIZA y WALKER INUMA LAO. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Al respecto, el acápite 1 del numeral 48º del Código
Procesal Penal, prescribe que “la acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes…”. SEGUNDO: Como se verifica de los cuadernos de constitución de actor civil numero: 00115-2015-31-1901-JR-PE-01 y 00115-2015-39-1901-JR-PE-01, efectivamente los hechos que dieron mérito a su formación son los mismos en todos los cuadernos, inclusive, se trata de los mismos sujetos procesales y por consiguiente, se determina la existencia de la causal de conexión antes invocada y por consiguiente su obligatoria acumulación. Por estos fundamentos, SE RESUELVE: DISPONER LA ACUMULACIÓN por conexión entre los cuadernos de constitución de actor civil numero: 00115-2015-31-1901-JR-PE-01 y 00115-2015-39-1901- JR-PE-01, en el cuaderno 00115-2015-39-1901-JR-PE-01. A los Primer Otrosí: Téngase presente NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00111-2016-31-1905-JR-PE-01
JUEZ: WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ
ESPECIALISTA: WILLIAM MARLON ECHE ZAPATA
ABOGADO DEFENSOR: RENGIFO VELA, MARCOS
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE REQUENA ,
REPRESENTANTE: NAVARRO SAAVEDRA, LUIS ENRIQUE
IMPUTADO: CORBOVA COELHO, ROLDAN
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS)
AGRAVIADO: N G, L C
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE, Requena, diez de abril de dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS el presente cuaderno donde se dictó la prisión preventiva contra el imputado CORBOVA COELHO ROLDÁN y con las copias de los actuados por el requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva, remitidos por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas (designado como Juzgado Penal Supraprovincial de Maynas); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: En el presente proceso penal, el representante del Ministerio Público formuló el requerimiento de Prolongación de Prisión Preventiva, formándose el cuaderno signado como Exp. N° 00111-2016-27, seguido contra Roldán Corbova Coelho, por el delito de Violación Sexual de Menor de edad en grado de tentativa en agravio de la menor de iniciales L.C.N.G.; por lo que, se remitió dicho requerimiento al Juzgado Penal Supraprovincial de Maynas (Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas) a efectos que realice la diligencia respectiva, siendo que en tal juzgado se le asignó como Exp. N° 01152-2017-83. SEGUNDO: Conforme se tiene de lo actuado, se remitió vía correo institucional por el mencionado Juzgado Supraprovincial, confirmado vía telefónica con el mismo magistrado, que en el cuaderno de requerimiento de prolongación de prisión pr4ventiva se emitió la resolución N° tres del ocho de abril de dos mil diecisiete, donde se resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución N° dos y se dio por no presentado el requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva, debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia respectiva, incluso se dispuso remitir copias al órgano de control interno del Ministerio Público por esta actuación. TERCERO: El artículo 272º del nuevo Código Procesal en su inciso 1, prescribe que la prisión preventiva no durará más de nueve meses, en tanto que en el inciso 2 establece que tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. CUARTO: El art. 2 inciso 24 literal b) de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la libertad personal, estableciendo que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley. QUINTO: Lo resuelto por el Juzgado Supraprovincial de Maynas tiene incidencia directa en este cuaderno, pues no se habría prolongado la prisión  preventiva contra el mencionado procesado. Estando a lo expuesto, se verifica que por resolución N° dos del trece de julio de dos mil dieciséis, expedido en el presente cuaderno (Exp. N° 00111-2016-31), se dictó la prisión preventiva decretada por nueve meses contra el imputado Roldán Corbova Coelho, afectándose su derecho a la libertad personal conforme a ley (prisión preventiva) a través de la autoridad competente (mandato judicial), y conforme se estableció la prisión preventiva dictada vencería el nueve de abril del año dos mil diecisiete. Entonces, se verifica de autos que la prisión preventiva dictada contra el mencionado procesado ya venció. SEXTO: Al respecto es de tener en cuenta el artículo 273º del Código Procesal Penal donde se establece imperativamente que: “Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de Oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288°”. SÉTIMO: Verificando los actuados, se cumplen los requisitos del citado artículo para la procedencia de la libertad procesal del imputado, pues se tiene que: a) se ha vencido el plazo de duración de la prisión preventiva (nueve meses) decretada contra el imputado Roldán Corbova Coelho (vencía el nueve de abril del año dos mil diecisiete); b) que no se ha dictado sentencia de primera instancia contra el imputado; c) pese a que no fue solicitada la libertad por la parte interesada, el juzgador puede actuar de oficio (a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la libertad de toda persona), adoptando las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado en las diligencias tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional. OCTAVO: En el caso de autos, con oficio N° 77-2016-CSJL-WALC-MERG, de fecha trece de julio del año dos mil dieciséis, cursado al Director del Establecimiento Penitenciario de Varones San  Jacinto de la Provincia de Maynas, se comunicó la orden de internamiento del imputado Roldán Corbova Coelho al indicado penal, donde se consignó el Expediente 00111-2016-31-1905-JR-PE-01, por haberse ordenado en la resolución N° dos del trece de julio del año dos mil dieciséis emitida en audiencia pública de prisión preventiva, señalándose el delito contra La Libertad – Delito de Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de la menor de iniciales L.C.N.G.  NOVENO: El derecho fundamental a la libertad se garantiza de dos formas, por una parte mediante la oportuna aceleración de los procedimientos penales, y de otro lado, a través de la limitación temporal de la medida cautelar personal, estableciéndose en el nuevo ordenamiento procesal penal, que ésta medida no durará más de nueve meses (procesos no complejos) y dieciocho meses (procesos complejos), y si bien señala una excepción para dicho plazo, como es el caso de la figura procesal de la prolongación de la prisión preventiva, ésta figura no se dio en el presente caso y que el proceso no fue declarado complejo por el Ministerio Público. DÉCIMO: Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones antes anotadas, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado Roldán Corbova Coelho, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales y/o fiscales, como así lo prevé el artículo 273º del Código Procesal Penal, incluso se puede imponer las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del art. 288 del ciado Código; esto es, dictándose mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país. DÉCIMO PRIMERO: Así, el mandato de comparecencia constituye una medida coercitiva menos intensa que la prisión preventiva, caracterizada también por ser cautelar, instrumental y variable. Se aplica a los procesados que no les corresponde la prisión preventiva pero que existe determinado riesgo de la no comparecencia a las diligencias que es citado o de entorpecimiento a la actividad probatoria; o en todo caso cuando se varia esta medida o como en el presente caso se vence el plazo de la prisión preventiva y no se da la figura de la prolongación de la prisión preventiva.- DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, la libertad que se otorga al procesado Roldán Corbova Coelho es por vencimiento del plazo de duración de la prisión preventiva decretada en su contra, sin que se haya dictado sentencia en primera instancia. Entonces, se concluye que los motivos por el que se dictó la prisión preventiva contra el referido procesado se mantienen inalterables a la fecha. Esto es, cuando se dictó la prisión  preventiva, se determinó que existen los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito que vinculen al procesado como autor o partícipe del mismo, que existen la prognosis de la pena y el peligro procesal (sin arraigo laboral, personal, familiar ni domiciliario, además de su conducta procesal negativo sobre sus datos personales, configurándose el peligro de fuga).- DÉCIMO TERCERO: De lo expuesto, trasciende que la imposición de la medida de comparecencia con restricciones al imputado Roldán Corbova Coelho se ajusta a derecho; por tanto, corresponde imponer las reglas de conducta pertinentes.- DÉCIMO CUARTO: En cuanto al extremo de la caución, conviene precisar que el pago de una caución forma parte de las restricciones que puede imponer el juez en caso disponga el mandato de comparecencia restrictiva (art. 287 del Código Procesal Penal). Es decir, en caso se disponga el mandato de comparecencia del procesado, el juez tiene la potestad de establecer una serie de restricciones adicionales a la comparecencia, con la finalidad de asegurar la presencia o la sujeción del imputado al proceso. DÉCIMO QUINTO: En ese sentido, la caución consiste, en principio, en el depósito de una suma de dinero a nombre del juzgado que ordena el desembolso, y el total de la misma dependerá de diversos factores, como la naturaleza del delito, la gravedad del daño, la condición económica del imputado, sus antecedentes, entre otros, con la finalidad de asegurar que “el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad”, como explica el artículo 289° del Código Procesal Penal. Debido a esta naturaleza de la caución, refuerza la figura de la comparecencia restrictiva, ya que de no cumplirla el imputado no solo perdería la libertad y tendría que ir a la cárcel, sino que además, perdería la totalidad del dinero depositado. Es decir, se llega a convertir en una motivación esta restricción por el hecho de querer recuperar el monto depositado al final del proceso, ya sea la persona absuelta o condenada, siempre y cuando haya cumplido con las reglas de conducta impuestas. Es así que el monto de la caución debe suponer un esfuerzo para el imputado, sin que signifique un peligro para la integridad de su persona o de su familia en caso se establezca una cantidad elevada sin justificarse; un ejemplo sería la solicitud de un préstamo, pues en este caso estaríamos ante otro motivo para no evadir el proceso, dado que la persona estaría contrayendo otro tipo de obligaciones.- DÉCIMO SEXTO: El segundo párrafo del art. 289 del Código Procesal Penal establece que “La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido”.- DÉCIMO SÉTIMO: En cuanto a la naturaleza del delito, es de precisar que se le atribuye el delito de violación sexual de menor de edad dos, lo cual es sumamente grave pues afecta la intangibilidad e indemnidad sexual de un menor de edad con las secuelas psicológicas que pueda traer. DÉCIMO OCTAVO: En cuanto a la condición económica del procesado, se tiene que ha señalado trabajar como comerciante, aunque no lo acreditó de manera idónea; sin embargo, resulta ser un hecho cierto que para lograr cubrir sus necesidades debe realizar alguna actividad que le represente un ingreso económico; en ese sentido, para estos efectos el hecho que simplemente no se verifique específicamente que realice algún trabajo, como persona mayor de edad y ciudadano está en la obligación y el derecho de laborar lícitamente para cubrir al menos sus propias necesidades, siendo una motivación psicológica más para que se mantenga sujeto al proceso estando en la necesidad de pagar esta caución económica, ya que su situación en nada enerva sus responsabilidades, sobre todo las que derivan de la comisión de un ilícito penal en caso de hallarle responsabilidad penal, pues concluir lo contrario sería aceptar que todo aquel que alegue no tener trabajo se dedicaría a cometer actos ilícitos; además hay que diferenciar la situación distinta del querer y el poder, esto es, querer trabajar y no poder, que poder trabajar y no querer.- DÉCIMO NOVENO: En cuanto a la personalidad del imputado, no se evidencia que la personalidad del agente sea de honestidad y buena fe, pues habría utilizado un apellido distinto al suyo, pues indicó ser Córdova cuando es Córbova.- VIGÉSIMO: Sobre los antecedentes del imputado; si bien no se cuenta con información que el procesado haya sido condenado por otros delitos y que cuente con antecedentes penales; no es menos cierto que para realizar esta conducta como la imputada, debería estar viendo la posibilidad de cometer estos hechos y por ende no estaría apegada a los cánones de los valores sociales y virtudes personales.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Sobre el modo de cometer el delito y la gravedad del daño; como ya se dijo el imputado habría cometido el delito con violencia y de manera grave contra una menor de edad.- VIGÉSIMO TERCERO: Respecto a las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial, se advierte que no registra arraigo personal, familiar, laboral o domiciliario de manera suficiente para concluir razonablemente que el imputado tenga motivación suficiente pueda enfrentar el proceso concurriendo a las citaciones por diligencias en la Fiscalía o ante el Juzgado; además que su conducta en la comisión de este delito no fue la m,ás adecuada pues incluso opuso tenaz resistencia para su intervención y detención, incluso se escondió por varias horas luego de supuestamente haber cometido el delito, siendo circunstancias que sí tienen marcada influencia negativa en el procesado sobre la falta de respeto a la autoridad y a las normas.- VIGÉSIMO CUARTO: Entonces, tomando en cuenta todos estos aspectos, a criterio de esta judicatura corresponde en este caso en concreto imponer en calidad de caución el pago de dinero en efectivo. Se llega a esta conclusión, por las circunstancias ya sustentadas en los considerandos anteriores, pues resultaría muy sencillo a una persona que comete hechos delictivos graves, decir simple y sencillamente que no trabaja y que no tiene recursos económicos, para acceder a su libertad sin restricciones que sean de tal magnitud que influyan en afrontar el proceso, que puede generar una sensación de impunidad y de mucha permisibilidad ante la creciente criminalidad, no solo en esta ciudad sino a nivel nacional. La calidad de dinero como pago de la caución busca tener un impacto resaltante en el procesado a efectos que pueda verse compelido a realizar actividades laborales lícitas, en pocas palabras verse obligarlo a trabajar honradamente generando sus propios ingresos para cubrir sus necesidades, interiorizando que su presunta conducta delictiva es perjudicial ante la sociedad y que a él  le trae consecuencias negativas, y precisamente por ello es necesario enmendar su conducta, aceptando que debe responder ante la justicia por una imputación grave hacia una menor de edad, para que no vuelva a incurrir en delito, para ello resulta innegable que puede demostrar su conducta de respeto a la autoridad cumpliendo con las reglas de conducta que se le imponga.- VIGÉSIMO QUINTO: En cuanto al monto de la caución, es del caso precisar que la misma deberá ser fijada con razonabilidad, estando a las circunstancias ya analizadas, sobre todo especialmente a la capacidad económica del imputado y que no haga imposible su cumplimiento por su situación personal, carencia de medios y características del hecho. Sobre su situación personal, no se advierte que tenga imposibilidad de poder laborar en actividades lícitas, no teniendo impedimento físico ni menos mental; sobre su carencia de medios o sus posibilidades económicas, ya se estableció que es de inferir que en una u otra forma y oportunidades realiza actividades lícitas que le generan ingresos económicos, y eso es así porque de lo contrario se concluiría bajo las reglas de la lógica que, para sostener sus necesidades propias se dedicaría con mayor frecuencia a las actividades ilícitas. Por tanto, no se puede alegar simple y sencillamente que no tiene ingresos económicos, pues si realiza esas actividades eventuales entonces sí le genera ingresos, además que esta situación lo motivaría para que se esfuerce más en cumplir con la ley, con las normas básicas de convivencia social y cumplir con lo ordenado por la autoridad. Por último, respecto a las características de los hechos imputados, también se precisó que son dos delitos materia de investigación, que son particularmente graves en esta provincia que se caracteriza por ser pobladores tranquilos y pacíficos, entonces, hechos como de estas naturalezas generan reacciones alarmantes en la población, generando inseguridad ciudadana, ante lo cual se debe enfrentar de manera decisiva para que no se llegue a niveles altísimos como está sucediendo a nivel nacional. Así, a criterio de esta judicatura corresponde imponer el pago de la caución en la suma de Un Mil y 00/100 nuevos soles (S/. 1,000.00).- VIGÉSIMO SÉXTO: Respecto al plazo para que pueda pagar la caución económica el procesado, considerando todas las circunstancias ya expuestas, en especial que realiza trabajos independientes, que tiene la posibilidad de esforzarse para realizar otros trabajos al no estar impedido ni tener incapacidad física ni menos mental, que no se evidencia carga alimentaria o familiar sofocante, quien también es persona con todas sus facultades físicas y mentales, que sería una muestra palpable y objetivo que está decidido con voluntad de ya no estar vinculado en otros hechos ilícitos; en consecuencia, el plazo prudencial y razonable, a criterio de esta judicatura, sería de treinta días calendarios, bajo apercibimiento y previo requerimiento, de revocarse su libertad y disponerse su prisión preventiva, disponiendo su inmediata ubicación y captura e internamiento en cárcel pública.- VIGÉSIMO SÉTIMO: Aunado a todo lo expuesto, es del caso precisar que la medida de comparecencia con restricciones constituye una restricción a la libertad personal como derecho fundamental, que constitucional y legalmente puede ser afectada, pues no es un derecho absoluto, siendo una medida coercitiva de mínima intensidad que también se caracteriza por prevenir o evitar el peligro de la reiteración delictiva, conforme al art. 253.3 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. VI del Título Preliminar del citado Código, en especial dar cumplimiento a la garantía de la motivación y el principio de proporcionalidad. VIGÉSIMO OCTAVO: En cuanto al mandato de impedimento de salida del país, resulta ser necesaria y proporcional por cuanto como medida excepcional corresponde adoptarse, sobre todo por cuanto la geografía de la zona como región fronteriza, puede permitir que el imputado pueda salir del país por las muchas vías con escaso control a países limítrofes como Brasil, Colombia y Ecuador, no descartándose esta posibilidad pues la conducta y personalidad del imputado no otorga garantía suficiente que no permanecerá oculto en ciudades limítrofes de difícil acceso.- POR ESTAS CONSIDERACIONES, con los fundamentos de hecho y de derecho explicados en detalle como motivación de la presente resolución, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena: RESUELVE: 1) DECLARAR PROCEDENTE de oficio la inmediata LIBERTAD PROCESAL por haberse cumplido el plazo de la prisión preventiva decretado contra el imputado ROLDÁN CORBOVA COELHO, en los seguidos en su contra por delito Contra La Libertad – Delito de Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de la menor de iniciales L.C.N.G.; en consecuencia GÍRESE la papeleta de libertad conforme corresponda y por la vía más rápida teniendo en cuenta que esta sede judicial es alejada del penal de Varones ubicada en la ciudad de Iquitos. 2) ESTABLECER que el imputado ROLDÁN CORBOVA COELHO queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) concurrir a la Secretaria del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena cada fin de mes a fin registrar su asistencia en el libro de control correspondiente y justificar sus actividades, b) asistir a las diligencias y/o audiencias programadas por el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional competente, cuando sea citado, c) no variar el domicilio consignado en la presente investigación (salvo que precise un nuevo domicilio real) ni ausentarse de la ciudad de su domicilio sin autorización judicial expresa y previa, d) no acercarse a una distancia menor a cien metros ni menos entablar comunicación con los agraviados, testigos y peritos que hayan sido ofrecidos como medios de prueba, lo que incluye la residencia o domicilio y centro de labores de los mismos, e) pagar una CAUCIÓN ECONÓMICA ascendente a UN MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,000.00), que deberá pagar en una sola cuota y de manera íntegra a través de un depósito en el Banco de la Nación a nombre de este Juzgado, en el plazo de TREINTA DÍAS CALENDARIO de haber obtenido su libertad. 3) ORDENAR sin perjuicio de las citadas reglas de conducta, el IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS para el imputado ROLDÁN CORBOVA COELHO, oficiándose a las autoridades competentes con tal fin. 4) PRECISAR que el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conductas impuestas o de no acatar el  impedimento de salida del país, el apercibimiento decretado es de REVOCARSE inmediatamente su comparecencia y disponer nuevamente su PRISIÓN PREVENTIVA, como así lo dispone el inciso 3 del artículo 287º del Código Procesal Penal: “Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocara la medida y se dictara mandato de prisión preventiva. El tramite que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 271°”, además de aplicarse el Artículo 276° del Código Procesal Penal: “La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legitimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el tramite previsto en el numeral 2) del artículo 279°”. 5) COMUNÍQUESE a la Sala Penal de Apelaciones de Loreto sobre la libertad ordenada en la presente resolución, conforme al art. 277° del Código Procesal Penal. 6) NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales conforme a ley, además de notificarse personalmente al imputado en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Iquitos y a la parte agraviada vía edicto. 7) Interviniendo el especialista que suscribe por disposición superior, al encontrarse de vacaciones el especialista a cargo de la causa. Edicto Firmado y Autorizado por el Señor Juez Titular del Juzgado de Investigación Preparatoria William Alejo Leopoldo Cruz y el Especialista Judicial de Juzgado Rocky Rodas Horna.
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