JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO
En el Incidente N° 132-2015 (Actor Civil), derivado del Exp. N° 017–2014-0-JIP-U-C, en los seguidos contra los investigados LUIS HEREDIA SANCHEZ Y OTROS, por el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en agravio del ESTADO PERUANO; se procede a notificar la Resolución Número Cinco ( RESOLUCIÓN NUMERO CINCO Contamana, veintiuno de abril del Año dos mil dieciséis.- AUTOS, VISTOS Y OIDOS; En audiencia pública de Constitución en Actor Civil, solicitada en el Expediente No. 17-2014-JIP, y habiendo escuchado los argumentos del Señor Fiscal, quien no se opone a la constitución de actor civil; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 98° del Código Procesal Penal señala que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley Civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito; asimismo la solicitud de la Constitución en actor civil se resuelve en audiencia pública; para lo cual, se deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo el daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de éste apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil. Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito) debe reunir los requisitos puntualizados en el artículo 100º del Código Procesal Penal. (Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116), y su presencia no es obligatoria para la instalación de la Audiencia; como si lo es, la del Fiscal. SEGUNDO.- Que de acuerdo con los argumentos contenidos en la solicitud de actor civil que obran de fojas 02 a 06, integrada a fojas 10, se ha cumplido con los requisitos formales previstos en el artículo 100° del Código Procesal Penal; habiéndose señalado como Reparación Civil la suma de S/100,000.00 soles, que se ha determinado tomando en consideración los daños que genera el consumo de drogas en la sociedad. TERCERO: Que, se solicita la incorporación como actor civil en la oportunidad establecida en el artículo 101° del Código Procesal Penal; habida cuenta que, el Ministerio Públicoha presentado requerimiento de sobreseimiento con posterioridad a la solicitud del recurrente. CUARTO: Finalmente, respecto a la condición de agraviado del solicitante, se aprecia de la disposición de Formalización, que el Ministerio Público formaliza investigación preparatoria contra LUIS HEREDIA SANCHEZ Y OTROS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS tipificados en los artículos 296° y 279° del Código Penal, en cuyo caso el agraviado es EL ESTADO PERUANO, representado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por la Procuraduría Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas. Siendo así se RESUELVE: Tener por constituido al MINISTERIO DEL INTERIOR como ACTOR CIVIL, con las facultades contempladas en el artículo 104° y 105° del Código Procesal Penal, con motivo de la investigación preparatoria seguida contra los citados investigado; actor civil que solicita como REPARACION CIVIL la suma de S/100,000.00 soles. NOTIFIQUESE). NOTIFICANDOSE la presente a: 1)DILSON AMILCAR IPUSHIMA, 2) AMPARO ACHO CASTRO y 3) SILDIT AYDE SINUIRI PAIMA, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: EBONY LISBETH VEIRA GARCÍA.
Contamana, 05  de Mayo de 2016.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO
En el incidente N° 124-2015 (Actor Civil), derivado del  Exp. N° 033–2015-0-CSJL-U-C-PJ, en el proceso seguido contra los investigados CARLOS ALVARADO MELENDEZ Y OTROS,  por el delito contra EL DERECHO DE SUFRAGIO Y OTROS, en agravio del ESTADO PERUANO Y OTROS;  SE DISPONE se notifique la resolución número CUATRO a los imputados 1) PEDRO NOLASCO TANANTA ARMAS y 2) DENIS UTIA PADILLA. (RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO Contamana, veintinueve de abril del dos mil dieciséis.- AUTOS, VISTOS Y OIDOS; En audiencia pública de Constitución en Actor Civil, solicitada en el Expediente No. 033-2015-JIP, y habiendo escuchado los argumentos del Señor Fiscal, quien no se opone a la constitución de actor civil; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 98° del Código Procesal Penal señala que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley Civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito; asimismo la solicitud de la Constitución en actor civil se resuelve en audiencia pública; para lo cual, se deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo el daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de éste apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil. Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito) debe reunir los requisitos puntualizados en el artículo 100º del Código Procesal Penal. (Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116), y su presencia no es obligatoria para la instalación de la Audiencia; como si lo es, la del Fiscal. SEGUNDO.- Que de acuerdo con los argumentos contenidos en la solicitud de actor civil que obran de fojas 11 a 17, integrada a fojas 22, se ha cumplido con los requisitos formales previstos en el artículo 100° del Código Procesal Penal; habiéndose señalado como Reparación Civil la suma de S/1,000.00 soles por cada acusado; es decir S/15,000.00 soles. TERCERO: Que, se solicita la incorporación como actor civil en la oportunidad establecida en el artículo 101° del Código Procesal Penal; habida cuenta que, el Ministerio Público ha presentado requerimiento de acusatorio con posterioridad a la solicitud del recurrente. CUARTO: Finalmente, respecto a la condición de agraviado del solicitante, se aprecia de la disposición de Formalización, que el Ministerio Público formaliza investigación preparatoria contra CARLOS ALVARADO MELENDEZ Y OTROS por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO tipificado en los artículos 315 y 359° del Código Penal, en cuyo caso el agraviado es EL ESTADO PERUANO, representado por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES-ONPE, representado por el Procurador Público. Siendo así se RESUELVE: Tener por constituido a la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES-ONPE como ACTOR CIVIL, con las facultades contempladas en el artículo 104° y 105° del Código Procesal Penal,con motivo de la investigación preparatoria seguida contra los citados investigado; actor civil que solicita como REPARACION CIVIL la suma de S/15,000.00 soles. NOTIFIQUESE.)   NOTIFICANDOSE la presente a: 1) PEDRO NOLASCO TANANTA ARMAS y 2) DENIS UTIA PADILLA, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: EBONY LISBETH VEIRA GARCÍA.
Contamana, 05  de Mayo de 2016.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO
En el Incidente N°050-2016 (Requerimiento Mixto), derivado del Exp. N° 061–2015-CSJL-U-C, en los seguidos contra los investigados SEGUNDO FELIPE OCHAVANO RIOS Y OTROS,  por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de MENOR DE INICIALES A.D.P.M.N.; se ordena se notifique la Resolución número dos (RESOLUCIÓN Nº DOS     – Contamana, Dieciocho de Abril Del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA, en la fecha con el requerimiento Fiscal Mixto de sobreseimiento y acusación, presentado por el Fiscal Provincial Penal Corporativa de Loreto- Contamana, agréguese a los autos; y proveyéndolo conforme a ley se tiene:  CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante el presente requerimiento el representante del Ministerio Público, requiere el SOBRESEIMIENTO seguido contra JOSE ACHO ASIPALI, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL;  y formula ACUSACIÓN contra SEGUNDO FELIPE OCHAVANO RIOS y REINERIO HUANSI HUANIO, como presuntos autores del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL en agravio de la menor de INICIALES A.D.P.M.N.; SEGUNDO: Que, conforme a los artículos 345º inciso 1, 348º inciso 3, y 350º inciso 1 del Código Procesal Penal 350º corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; TERCERO: Que, el plazo de absolución de DIEZ días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que, por ésta vez, se le notificara al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRER TRASLADO del requerimiento mixto a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Al otrosí: Téngase presente. NOTIFIQUESE mediante EDICTOS al acusado REINERIO HUANSI HUANIO y a la madre de la menor agraviada de iníciales A.D.P.M.N., la Sra. LUZ MARIA NOLORBE PACAYA, la presente resolución y un extracto del requerimiento acusatorio, los mismos que deberán ser publicados durante tres días consecutivos en el diario “El Peruano# y “La Región”.  Interviniendo la especialista judicial que da cuenta por disposición superior. NOTIFIQUESE.). (REQUERIMIENTO ACUSATORIO.- La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali – Contamana. Formula Acusación Contra REINERIO HUANSI HUANIO y otro como autores de la presunta comisión del delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de la menor de iníciales A.D.P.M.N.  1) Relación clara y precisa de los hechos atribuidos.-  El día 07 de agosto de 2014, la menor agraviada de iníciales A.D.P.M.N. (12) dio su referencial ante el despacho de la Fiscalia Civil y Familia, quien sindico a Reinerio Huansi Huanio, haberla obligado a sostener relaciones sexuales. 2) circunstancias Concomitantes: Que, en el año 2016, el imputado Reinerio Huansi Huanio, obligo a sostener  relaciones sexuales con la menor de iníciales A.D.P.M.N. 3) Circunstancias Posteriores: La madre de la menor agraviada, sindico que el imputado Reinerio Huansi Huanio, haber sostenido relaciones sexuales con su menor hija de iníciales A.D.P.M.N. (12). IMPUTACIÓN PENAL: Autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de Violación sexual, en agravio de la menor de iníciales A.D.P.M.M. CALIFICACIÓN JURIDICA: Art. 173, numeral 2 del Código Penal, que prescribe: Artículo 173°- Violación Sexual de menor de edad. El que tiene acceso Carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas limitativas de libertad: 1. Si la Víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua. 2 Si la victima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza”. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1. Referencial de la menor agraviada de iniciales A.D.P.M.N a fojas 23/24. 2. Testimonial de Luz Marina Nolorbe Pacaya, de fecha 30 de Julio del 2014. 3. Testimonial de Gilber Huansi Huanio, de fecha 26 de Enero del 2015 a fojas 94/96. 4. Acta de Nacimiento de la menor de iníciales, A.D.P.M.N. 5. Reconocimiento médico n° 347-2014, de fecha 20-10-2014. 6. Informe Psicologico de fecha 30-30-14. 7. Informe Psicologico N°037-2014-PNCVFS-MIMP-CEM-UCAYALI-PS, de fecha 11-12-14, Oficio 5625-2015-ORDC-CSJLO-MTR-PJ, de fecha 16-12-14 en el que se aprecia que el acusado Reineiro Huansi Huanio no registra antecedentes penales. 8. Ficha RENIEC del imputado Reineiro Huansi Huanio. PARTCIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO: Autor. DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: 30 años de Pena Privativa de Libertad. MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL: Diez Mil nuevos soles). NOTIFICANDOSE la presente a: REINERIO HUANSI HUANIO y a la menor de iniciales A.D.P.M.N. representada por su madre LUZ HUANSI HUANIO, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: EBONY LISBETH VEIRA GARCÍA.
Contamana, 20  de Abril de 2016.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO PENAL
En el EXPEDIENTE N°. 1897-2014-0-1903-JR-PE-04 en los seguidos contra Jorge Andre Labarthe Pizango por el delito de Omisión de Asistencia Familiar   en agravio de Sandoval Puyo Vanessa se ha dispuesto la notificación mediante edicto al mencionado agraviado de la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha dos de mayo del dos mil dieciseis, cuyo contenido es el siguiente: «AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón del cursor que antecede y con el oficio de la Defensoría Publica designando al letrado Luis Carlos Paredes Arbildo  como defensor público de Jorge André Labarthe Pizango; CONSIDERANDO: A la fecha ha vencido el plazo fijado por el artículo 350º del Código Procesal Penal, por lo que corresponde señalarse día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de la acusación, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y el defensor del acusado, bajo apercibimiento en caso de inasistencia del primero de comunicarse a su órgano de control, y del segundo de informase a la Dirección Nacional de la Defensa Publica. Por tal consideración, SE RESUELVE: SEÑALAR el día VEINTE DE SETIEMBRE  del presente año a horas DOS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2.30PM), para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN la misma que se realizará en las instalaciones en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicada en el Segundo Piso de esta Sede de Corte sito en la Avenida Grau N° 720-Iquitos; siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales,. Interviniendo la magistrada que suscribe por disposición superior. NOTIFÍQUESE por Edicto la presente resolución a la persona de Jorge André Labarthe Pizango.  Notifíquese.» FIRMADO. ABOG. ROSA ESTELA PELAEZ QUIPUZCO – JUEZ ENCARGADO DEL CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. SHEYLA ROJAS IHUARAQUI – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 02 DE MAYO DE 2016.
V-3(16,17 y 18)