JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 19-201-0-1905-JR-PE-01, seguido contra ALBINO MURAYARI CALAMPA por el delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor identificada con las iníciales P.I.H.A., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ALBINO MURAYARI CALAMPA con la siguiente resoluciones: RESOLUCION NÚMERO: UNO Requena, catorce de febrero del año dos mil catorce.- DADO CUENTA con la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, presentado por el representante del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Requena, seguidos contra ALVINO MURAYARI CALAMPA como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL sub tipo VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD – víctima menor  de diez años de edad-, carpeta fiscal número 2506044500-2013-190-0, en agravio de la menor de iniciales P.I.H.A. (10). Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 336° inciso 2 del Código Procesal Penal, señala que: “La Disposición de formalización contendrá: (…); b) Los hechos y la tipificación especifica correspondiente. [El subrayado es nuestro](…)”. SEGUNDO.- Que, mediante oficio N° 255-2014-MP-FPPC-REQUENA y Disposición N° 03-2014-MP-FPPC-REQUENA -de fecha siete de febrero del año dos mil catorce-, el representante del Ministerio Público- Fiscal Provincial Provisional de Requena, ha dirigido la comunicación prevista en el artículo 3° del código acotado. TERCERO.- Que, teniendo en cuenta la propuesta normativa señalada en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el mismo que indica que: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra” [el subrayado es nuestro], concordante con el artículo 71° del mismo código de leyes, el mismo que señala: “(…). 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra (…)” [el subrayado es nuestro]. Y de la revisión de la Disposición N° 03-2014-MP-FPPC-REQUENA, SE ADVIERTE que su cuarto y quinto considerando resulta ser general e incongruente; pues, no determina el supuesto de hecho específico imputado y no guarda relación de subsunción de la conducta del imputado en el tipo penal, pues debe tenerse en cuenta que, el artículo 173° del código penal regula varios supuestos de hecho sancionados y aplicables al delito de violación sexual de menor de edad. CUARTO.- Que, estando a lo prescrito por los artículos precedentes, resulta necesario que antes de la recepción y admisión se debe subsanar la omisión antes advertida, a efectos de que, el imputado pueda hacer valer sus derechos conforme a las facultades que la ley le otorga; en consecuencia, RESÉRVESE la tramitación, recepción y admisión de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria que se da cuenta, hasta que el representante del Ministerio Público CUMPLA CON SUBSANAR  en un plazo de TRES DÍAS HÁBILES la omisión advertida BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL. Notifíquese  en forma oportuna y conforme a ley.-  RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS .-Requena, veinticinco de febrero del año dos mil catorce.- I.  PARTE EXPOSITIVA.- Dado cuenta con la disposición de subsanación que anteceden, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. II.    PARTE CONSIDERATIVA.- 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del CPP señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º).  4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10.    El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1.    ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado ALVINO MURAYARI CALAMPA, como presunto AUTOR del presunto delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, tipificado en el artículo 173° primer párrafo del Código Penal en agravio de la menor de iniciales P.I.H.A., por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 4. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6.  PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7.    INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8.    PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9.  ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano.  10.  PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado en su domicilio real mediante cédula, a la agraviada y al Ministerio Público en su sede institucional.- RESOLUCION NÚMERO: TRES.- Requena, doce de junio del año dos mil catorce.- DADO CUENTA; con el Oficio que antecede, adjuntando la Disposición Fiscal N° 05-2014-MP-FPPC-R, de fecha ocho de junio del año dos mil catorce, mediante el cual el representante del Ministerio Público- Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena pone a conocimiento de este Juzgado, la Disposición de Prorrogar el plazo de la Investigación Preparatoria, hasta por SESENTA DIAS NATURALES; TÉNGASE PRESENTE para los fines de Ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 342° del Nuevo Código Procesal Penal. Notifíquese.–
RESOLUCION NÚMERO: CUATRO.- Requena, dieciocho de agosto del año dos mil catorce.- DADO CUENTA con el Oficio N° 075-2014-CSJLO-JPJH/OPA, el mismo que se indica las el motivo de no haberse diligenciado la cedulas de notificación correspondientes al imputado ALVINO CALAMPA MURAYARI  por tanto REQUIERASE a la representante del Ministerio Público cumpla con remitir la dirección del domicilio real o procesal del imputado ALVINO CALAMPA MURAYARI  en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS a efectos de que sea debidamente notificado con la Disposición y Continuación de la Investigación Preparatoria bajo responsabilidad. Notifíquese.- RESOLUCION NUMERO CINCO.- Requena, veinticinco de agosto del año dos mil catorce.- Dado cuenta con el oficio que antecede y con la Disposición número seis  de fecha ocho de julio del año en curso, mediante el cual el representante del Ministerio Público pone en conocimiento de este Juzgado la conclusión de la investigación preparatoria en la presente causa, y siendo que mediante resolución número cuatro que antecede (1) notificada el día diecinueve de agosto se requiere al representante del Ministerio Publico ponga en conocimiento el domicilio del imputado a efectos de notificar las resoluciones que se emiten en el presente proceso, siendo así y a efectos de no vulnerar su derecho de defensa de todo procesado SE REITERA al representante del Ministerio Público cumpla con informar en el día y BAJO RESPONSABILIDAD el domicilio real o procesal del imputado ALVINO MURAYARI CALAMPA a fin de ponerle en conocimiento el proceso seguido en su contra y RESERVESE  pronunciamiento judicial hasta que cumpla el representante del Ministerio Público cumpla con lo solicitado. Notifíquese.- RESOLUCION NÚMERO: SEIS.- Requena, veintiocho de agosto del año dos mil catorce.- DADO CUENTA: en la fecha con el escrito que precede remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual hace saber a este Juzgado el desconocimiento del domicilio del imputado ALVINO MURAYARI CALAMPA en consecuencia EMPLÁCESE (2)  al imputado ALVINO MURAYARI CALAMPA mediante Edicto Judicial con las resoluciones emitidas en la presente causa; las mismas que, se publicarán durante tres días hábiles consecutivos en el diario designado para éste Distrito Judicial “La Región”; Y DADO CUENTA: con el oficio N° 1661-2014-MP-FPPC-REQUENA remitido por el representante del Ministerio Público; por el cual pone en conocimiento la Disposición N° 06-2014-MP-FPPC.R de fecha ocho de julio del año dos mil catorce sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; consiguientemente TÉNGASE POR COMUNICADA, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Proceda el representante del Ministerio Público en emitir su pronunciamiento correspondiente dentro del término establecido por Ley. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley.  RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE.- Requena, seis de abril del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el escrito N° 1958-2015, presentado el representante del Ministerio Público precisando que el nombre correcto del imputado es ALBINO MURAYARI CALAMPA y no ALVINO MURAYARI CALAMPA como erróneamente se había consignado en los requerimientos obrante en autos; en tal sentido, córrase traslado al imputado a efectos proceda a conforme a sus atribuciones en su domicilio consignado en ficha RENIEC dado que en la dirección proporcionado por el fiscal a cargo, ya no reside según lo comunicado a esta judicatura por el Juez de Paz del Distrito de Jenaro Herrera [mediante Oficio N° 073-2014- CSJLO-JPJH/OPA y 075-2014-CSJLO-JPJH/OPA obrante a fojas treinta y dos y treinta y siete respectivamente] sin perjuicio que el imputado sea notificado por edicto a efecto de garantizar el debido proceso y su derecho de defensa. En consecuencia, Notifíquese con las resoluciones emitidas en la presente causa al imputado ALBINO MURAYARI CALAMPA en forma oportuna y conforme a ley.-
V-3(12,13 y 14)

EXPEDIENTE 19-2014-68 CUADERNO DE ACUSACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS.- Requena, once de noviembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: revisados los autos; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con fecha veintidós de agosto del año dos mil catorce, el representante del Ministerio Público mediante Disposición N° 06-2014-FPPC-R de fecha ocho de julio del año dos mil catorce, dispone CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA que se le sigue al imputado ALVINO MURAYARI CALAMPA en calidad de AUTOR de los delitos CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor identificada con las iníciales H.A.P. Asimismo, se advierte de autos que mediante oficios N° 073-2014-CSJLO-JPJH/OPA [ver a fojas treinta y dos] el Juez de Paz de Jenaro Herrera- Rio Ucayali devuelve la cedula de notificación N° 1177-2014-JR-PE indicando que dicho destinatario ya no radica en su localidad. Mediante oficio N° 075-2014-CSJLOJPJH/ OPA [ver a fojas treinta y siete en el expediente N° 00019-2014-0-1905-JR-PE-01] el Juez de Paz de Jenaro Herrera- Rio Ucayali devuelve la cedula de notificación N° 3163-2014-JR-PE indicando las mismas razones de su no diligenciamiento. Siendo mediante resolución número cuatro requerido al representante del Ministerio Público cumpla con poner de a conocimiento de este Juzgado la dirección del imputado ALVINO MURAYARI CALAMPA a efectos de notificarle los cargos imputados en la presente causa. Siendo subsanado dicho requerimiento por el fiscal a cargo y disponiéndose mediante resolución número seis se emplace al imputado con las resoluciones emitidas en la presente causa, situación que no se dio en autos. Obviándose de manera involuntaria la notificación vía edicto [es de advertir que solo se notifico a partir de la resolución número seis de fecha veintiocho de agosto del año dos mil catorce- ver a fojas cincuenta y dos en el expediente N° 00019-2014-0-1905-JR-PE-01]. Además, se advierte que en las disposiciones fiscales presentadas ante este juzgado de investigación se consigna el nombre de ALVINO MURAYARI CALAMPA cuando en ficha RENIEC se encuentra como ALBINO MURAYARI CALAMPA; por tanto, se requiere al fiscal a cargo precisar dicha observación. SEGUNDO.-DEBIDO PROCESO: 2.1.-Constitución Política del Perú. Artículo 51° Jerarquía de Normas- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (…).  Artículo 139° Principios de la Función Jurisdiccional- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 3. La observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso . (…)  Cuarta Disposición Final y Transitoria.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú.–  2.2.- Código Procesal Constitucional:  Artículo 4°.- (…) tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (3). (…). Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica que una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, (…) ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…), a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. [El subrayado es nuestro].—  2.3.- Título Preliminar del Código Procesal Penal: Articulo I del Título Preliminar –Justicia Penal. 1. La Justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. [El subrayado es nuestro]. Articulo I del Título Preliminar –Justicia Penal. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código [El subrayado es nuestro].  Artículo X: Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. (…).  2.4.- Código Procesal Penal. Artículo 149° – Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos establecidos por ley. Artículo 131° -Defectos de la Notificación.- Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada (4) (…)
Artículo 150° Nulidad Absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio, los defectos concernientes: (…) d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la constitución. [El subrayado es nuestro]. (5) Artículo 154° – Efectos de la Nulidad.- 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. (…). 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. (…). 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta.(…).  TERCERO: 3.1.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO LEGAL EN LA HISTORIA.- El proceso debido legal o general (o simplemente, debido proceso), estatuído genéricamente como garantía, salió a la luz del mundo del derecho, en primer lugar: en el common law inglés, en la Carta Magna de Inglaterra del 15/06/1215 (Concesión Real o cédula del rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual se comprometió con los nobles ingleses, a respetar sus fueros e inmunidades y a no disponer su muerte, prisión y confiscación de sus bienes, mientras dichos nobles no fuesen juzgados por sus iguales); y en segundo lugar: aparece expresamente en la Quinta Enmienda de la Constitución Política de EE. UU. de 1787- Carta de Derechos- (la misma que prohíbe los juicios repetidos por el mismo delito y los delitos sin el debido proceso legal, así como también, el que una persona acusada no esté obligada a atestiguar contra sí misma). 3.2-DEFINICIÓN.- Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Urteaga (6), el concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del impulso del juez de oficio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su tramite si aquello no cumplen oficiosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x) simplificación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil. Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso general es el derecho de los justiciables a un proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que, prima facie, el derecho que tienen los justiciables a un derecho justamente, debido. Sin embargo, tomando como premisa que precisamente la indebidad del mismo lo desnaturaliza/festina; el etiquetado o denominación del mismo como “debido proceso”, se presenta ciertamente como una autología/redundismo. Así, su correcta designación debe ser únicamente (en puridad): “proceso”. En un Estado Constitucional de Derecho, como es el debido proceso (al que también se le denomina: debido proceso legal, y al que hemos optado denominarlo: debido proceso general); la misma que viene presentando una muy saludable aceptación y desarrollo (en beneficio principalmente de la justicia y justiciables), como paulatina concientización entre los actores del iter procesal, a nivel del orbe en su conjunto.-
3.3.- EN UN PLAZO RAZONABLE.-El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías «dentro de un plazo razonable», derecho exigible en todo tipo de proceso, una demora prolongada podría constituir por sí misma en una violación del debido proceso, (7)- [“128. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable (8); una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (9)”].- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte en el caso Genie Lacayo (10) ha señalado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso, debiendo tener en cuenta para tal determinación de la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales: [“77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30) CUARTO.- 4.1.- LA NULIDAD PROCESAL.- Cuando hablamos de nulidad debemos remontarnos indefectiblemente a aquella especie sobre la cual se ciñe todo el engranaje de esta importante institución: el acto procesal. Los actos procesales son definidos por Clariá Olmedo como “las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal conforme a lo prescrito por la ley procesal penal” (11). A mérito de ello, es importante remarcar que al fluir este acto procesal de las expresiones de los sujetos procesales, esta idea abarca obviamente al imputado, ministerio público, al agraviado (constituido como parte civil de acuerdo a nuestro ordenamiento) y al propio Juez Penal, que si bien será el “sanador natural” todos de los actos procesales por ser quien origine buena parte de ellos y, valga decirlo también, quien dé lugar a su nulidad.- La nulidad, como remedio procesal que tiende a recuperar los defectos que en un futuro puedan generar un irregular pronunciamiento sobre el fondo del asunto al concluir el proceso penal, ya que llegado el momento evitará esa circunstancia mediante el saneamiento correspondiente, si es el caso. Precisamente en ese sentido es que se han referido los profesores argentinos Luis Desimoni y Ricardo Tarantin al indicar que el tema de las nulidades “está íntimamente ligado con el del “debido proceso” [ “[…] en el actual contexto de constitucionalización de los procesos a través de los cuales se materializa la aplicación del Derecho -entre ellos el proceso penal- la determinación de la responsabilidad penal de una persona no puede realizarse desconociendo los derechos fundamentales que a ésta le asisten o inobservando las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial, ello exige imperativamente el respeto irrestricto del debido proceso […]” (12).], y para poder determinar este último extremo es inexorable que se haya complementado el denominado “fin del proceso”, el cual no es otra cosa que haber realizado y documentado todas las etapas que prevé la ley instrumental con transparencia y respeto del derecho de defensa del procesado” (13) . Como vemos entonces la nulidad tiene una envergadura de, si se quiere, auxilio para el control de la corrección del proceso y por lo tanto, de su legalidad y constitucionalidad.-  4.2.- EL CODIGO PROCESAL PENAL.- El nuevo Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo N° 957 contiene un título especial dedicado al remedio de nulidad, sin perjuicio de contener también una saludable disposición que hace extensible el análisis de esta institución a los casos de impugnación como una de las facultades de la instancia superior (14).- En principio, el Código Procesal Penal hace gala de la implantación del Principio de Taxatividad o Legalidad sobre el cual ya me he referido anteriormente, ello poniendo en claro que es el hito fundamental en cuando al sistema de nulidades que gobernará nuestra legislación procesal penal con este nuevo cuerpo normativo. De otro lado, hace también la necesaria distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, pasando por el acogimiento de figuras como la convalidación y el saneamiento. Por último, el Código Procesal Penal fija los efectos de la nulidad (15) haciendo un “corte” necesario a fin de evitar nulidades que determinen el retroceso a etapa iníciales, coyuntura que hacen del proceso penal hoy en día, un camino interminable y que, con algún fundamento, permitan traer tan venida a menos a la nulidad. Otro argumento más a favor de la entrada en vigencia de este cuerpo de leyes.-  QUINTO.- Que, se suele afirmar que la etapa intermedia del proceso penal tiene una naturaleza bifrontal en tanto que, por un lado, mira a la investigación para resolver sobre su correcta clausura, y, por otro lado, mira también a la fase de juicio oral, para determinar si esta debe o no desarrollarse. Es evidente entonces que corresponde en esta etapa hacer una especie de calificación de lo actuado en la etapa de investigación, la misma que va desde la promoción de la acción penal, correcto emplazamiento de las partes, calificación jurídica del hecho materia de imputación, admisibilidad de los medios de prueba entre otros, para sobre dicha base, disponer la continuidad del proceso, la subsanación de algunos aspectos o la declaración de nulidades posibles en las que se haya incurrido, disponiendo según el caso los correctivos pertinentes.-  SEXTO.- Que, conforme a lo prescrito por el Art. 139º, de la Constitución Política del Perú, son principios  y derechos de la función jurisdiccional, inciso 3). La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; el debido proceso constituye, entonces, una garantía constitucional cuya observancia resulta ineludible en todo proceso judicial. En este sentido, el artículo 150º del Código Procesal Penal establece la potestad del Juzgado para declarar la nulidad de las actuaciones procesales sin necesidad de petición de las partes cuando los defectos estén referidos, entre otras, inciso d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución.-
SEPTIMO.- Se advierte que el proceso se ha iniciado y realizado sin que se haya realizado notificación al imputado
ALVINO MURAYARI CALAMPA con la resolución que tiene por formalizada la investigación preparatoria y prórroga de la investigación [resolución número dos y resolución número tres respectivamente], omisión que tiene incidencia directa en el derecho a la defensa que le asiste y que, en este caso se habría visto recortado en tanto que el imputado como tal no ha tenido la oportunidad de formular sus mecanismos de defensa que estimase convenientes en ejercicio de las facultades que la ley le concede”. “[…] En el presente caso se ha incurrido en causal de nulidad absoluta.-  Que, en este sentido, el Juzgado considera que en el presente caso se ha incurrido en causal de nulidad absoluta conforme a la hipótesis jurídica contenida en el articulo antes citado, puesto que, es evidente que no se ha emplazado al imputado, omisión que deberá subsanarse retrotrayendo la causa a un estado en que dicha parte pueda ejercer su legítimo derecho de defensa que le asiste frente al presunto exceso en el que habrían incurrido sus funcionarios hoy investigados, esto es, a la fase de investigación.- Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo prescrito por los dispositivos legales citados precedentemente, el Juzgado de investigación Preparatoria de Requena RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTUADOS en la presente causa penal, comprendiendo la nulidad las siguientes actuaciones: La resolución número uno, dos y tres- Expediente N° 00004-2013-68-1905-JR-PE-01; salvo los documentos incorporados al proceso;
2. REQUIERASE al representante del Ministerio Público precise el nombre exacto del imputado en la presente causa penal en el plazo de TRES DIAS HABILES BAJO RESPONSABILIDAD contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, 3. SUBSANADO la precisión del nombre correcto del imputado por el fiscal a cargo FIJESE 20 DIAS HABILES como plazo prudencial y razonable para que el imputado tenga la oportunidad de ejercer sus derechos conforme a ley, si lo estima pertinente, siendo notificado mediante edicto judicial con las resoluciones emitidas en la presente causa penal, 4. DEVOLVER a las partes los escritos presentados dentro de los DIEZ DIAS HABILES posteriores de haber sido notificados con el requerimiento fiscal, 5. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos en forma oportuna y conforme a ley. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.–
Requena, 08 de abril de  2016
V-3(12,13 y 14)

EDICTO JUDICIAL
En el expediente judicial N° 30-2012-90-1905-JR-PE-01, seguido contra JULIAN VASQUEZ TORRES y otros por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO. El Señor Juez titular del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto se NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados YRMA MURAYARI CURITIMA y JUAN ROBER TELLO RAMIREZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCION NUMERO UNO Requena siete de enero del año dos mil trece.- DADO CUENTA, con el oficio N° 2454-2012-1ER-fpcedcf-mpfn-loreto, conteniendo la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, PREVIAMENTE, a fin de que asuma competencia material este juzgado REQUIERASE al Señor Representante del Ministerio Publico Adjunte a su Disposición tantas copias como número de sujetos procesales deba de notificarse, tanto más que en la última parte de su disposición que se notifique a todas las partes procesales. RESOLUCIÓN NUMERO DOS Requena, catorce de enero del año dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el escrito presentado por el abogado defensor del imputado JULIAN VASQUEZ TORRES, solicitando se programe la audiencia de control de plazos por vencimiento del plazo de las diligencias preliminares; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 334º del Código Procesal Penal, dispone en su inciso 2: “(…) Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días de instado su pronunciamiento. (…).”. SEGUNDO: Sin embargo, como se advierte del escrito adjunto, el peticionante no ha cumplido con acreditar el haberle requerido al Fiscal a cargo de las diligencias preliminares emita la Disposición que corresponda, menos aún, que ésta haya sido rechazada o se haya fijado un plazo irrazonable para la actuación de las mismas, en evidente contravención con la normatividad legal invocada. Por estas consideraciones, y teniendo en cuenta además, que el abogado patrocinante no ha cumplido tampoco con indicar el nombre del Fiscal a cargo de la Investigación Preliminar, SE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de programación de audiencia de CONTROL DE PLAZOS de las diligencias preliminares, presentada por el abogado defensor. Y teniendo en cuenta la trascendencia y naturaleza del petitorio: OTÓRGUESELE el plazo de UN DÍA, mas el termino de la distancia (2 días),  para que subsane las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de ser declarado IMPROCEDENTE. NOTIFÍQUESE.- RESOLUCION NUMERO TRES.- Requena, veinticuatro de enero del año dos mil trece. DADO CUENTA, con el oficio numero 145-2013-MP-FPCEDCF-LORETO de fecha veintiuno de enero del dos mil trece, TENGASE por subsanado lo observado por este Despacho y POR RECEPCIONADO la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, contra los imputados: JULIAN VASQUEZ TORRES, ROBERTO CARLOS SAENZ RAMOS, ORIEL SILVA GARCIA y RENE TORRES CASIMIR, como autores de los delitos de PECULADO DOLOSO , previsto en el articulo trescientos ochenta y siete, y como tipificación alternativa   como autores del delito de MALVERSACION DE FONDOS AGRAVADA, previstos en el articulo trescientos ochenta y nueve del Código Penal; y contra YRMA MURAYARI CURITIMA, ARIANA ARBILDO MURAYARI, RICARDO NOLORBE GRANDEZ, PEDRO MIGUEL RUIZ TORRES, HENRY OCMIN NAVARRO, PATRICIA DE JESUS RAMIREZ SANCHEZ, LIBIA FLORIPES CORDOVA RAMIREZ, MAIRA DEL PILAR ALVARADO MÉNDEZ, JUAN  ROBERT TELLO RAMIREZ, SERGIO IVAN MONTUJAR DAVILA, NEYDI ROSALIA HUANSI PACAYA Y LUIS MARTIN NOLORBE DIAZ , como cómplice primario, todos por el delito de PECULADO DOLOSO  previsto en el articulo trescientos ochenta y siete del Código Penal y contra  JULIAN VASQUEZ TORRES, ROBERTO CALOS SAENZ RAMOS, ORIEL SILVA GARCIA Y RENE TORRES CASIMIRO, respectivamente de manera conjunta con YRMA MURAYARI CURITIMA, ARIANA ARBILDO MURAYARI, RICARDO NOLORBE GRANDEZ, PEDRO MIGUEL RUIZ TORRES, HENRY OCMIN NAVARRO, PATRICIA DE JESUS RAMIREZ SANCHEZ, LIBIA FLORIPES CORDOVA RAMIREZ, MAIRA DEL PILAR ALVARADO MÉNDEZ, JUAN ROBERT TELLO RAMIREZ, SERGIO IVAN MONTUJAR DAVILA, NEYDI ROSALIA HUANSI PACAYA Y LUIS MARTIN NOLORBE DIAZ, resulta ser autores del delito de FALSEDAD GENERICA, previsto y penado en los artículos cuatrocientos treinta y ocho del código penal,  todos ellos en agravio de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO, teniéndose PRESENTE  para las consecuencias procesales a que se contraen el artículo 339° del Nuevo Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes.- NOTIFICANDOSE. RESOLUCION NUMERO CUATRO.- Requena, cuatro de febrero del año dos mil trece Dado cuenta la Disposición Fiscal N° 05-2013 de fecha de recepción veintinueve de enero del año dos mil trece presentado por la Primera Fiscalía Provincial Especializada de Anticorrupción de Funcionarios de Loreto, quien pone en conocimiento la Declaración de Complejidad de la Presente Investigación, consiguientemente, TENGASE PRESENTE Y PONGASE EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES PROCESALES la referida disposición para los fines correspondientes. Notifíquese.-  RESOLUCION NUMERO CINCO Requena, dieciocho de Abril del año dos mil trece.- DADO CUENTA, con la razón que antecede emitida por el Asistente  de comunicaciones por el cual constató que el domicilio real de la imputada NEYDI ROSALIA HUANSI PACAYA, es una dirección difícil de ubicar; la imputada ALVARADO MENDEZ MARIA DEL PILAR, el dueño del domicilio manifestó no conocerla; el imputado JUAN ROBERT TELLO RAMIREZ, afirma no conocer al destinatario; el imputado HENRY OCMIN NAVARRO, manifestaron que el destinatario vive hace un año en Lima, sus familiares se niegan a recibir el documento; SE PONE EN CONOCIMIENTO del Ministerio Público, a fin de que se sirva  proporcionar la dirección correcta o referencia, o se anexe algún croquis para la respectiva notificación a los imputados; o de ser el caso, se señale el desconocimiento de los domicilios para que éstos sean notificados mediante Edicto y  no ocasionar indefensión a las partes procesales.- RESOLUCION NUMERO SEIS.- Requena, nueve de julio del año dos mil trece.- DADO CUENTA el oficio que precede con el cargo de notificación devuelto SIN DILIGENCIAR por parte de la Juez de Paz del Centro Poblado de  Yanashi por el motivo de que el destinatario Pedro Miguel Ruiz Torres no es morador de dicho Centro Poblado; PONGASE a conocimiento del Ministerio Público a fin de que proporcione  el domicilio del imputado Pedro Miguel Ruiz Torres para efectos de la debida notificación a esta parte, o de desconocer el domicilio real de éste, poner en conocimiento al Juzgado para efecto de su notificación por Edicto. RESOLUCION NUMERO: SIETE.- Requena, nueve de junio del año dos mil catorce.- DADO CUENTA con los autos de los cuales se verifica que a la fecha la representante del Ministerio Público no ha cumplido con lo requerido mediante resolución precedente respecto al domicilio del imputado PEDRO MIGUEL RUIZ TORRES. Además de poner en conocimiento de este despacho las direcciones domiciliarias de los imputados HENRY OCMIN NAVARRO, MAIRA DEL PILAR ALVARADO MENDEZ, JUAN ROBERT TELLO RAMIREZ y NEYDI ROSALIA HUANSI PACAYA a efectos de que sean notificados válidamente y así no vulnerar su derecho de defensa y causar indefensión en la presente causa, en consecuencia, REITÉRESELE el requerimiento a efectos de que el plazo de TRES DÍAS HÁBILES mas el termino de la distancia CUMPLA con lo solicitado bajo responsabilidad. Y al oficio que precede y Disposición Fiscal N° 07 de conclusión del plazo de investigación preparatoria RESERVESE su proveído hasta que el representante del Ministerio Público proporcione las direcciones domiciliarias de los imputados antes mencionados o en su defecto señale desconocer a efectos de ser notificados en la modalidad vía edictos. NOTIFÍQUESE  en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NUMERO: OCHO.- Requena, veinticinco de julio del año dos mil catorce.- DADO CUENTA con el oficio que presenta el representante del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios- DJ Loreto, cumpliendo con lo requerido mediante resolución número siete de fecha nueve de junio del presente año, AGRÉGUESE a los autos, y de la revisión de los autos se aprecia que el representante del Ministerio Publico, ha cumplido con lo advertido en la resolución precitada; en consecuencia notifíquese a los imputados con las resoluciones correspondientes en la presente causa. Yal oficio N° 397-2014-1°D-FPCEDCF-MAYNAS y la Disposición Fiscal      N° 07 que precede remitido por el representante del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-DJ Loreto; por el cual pone en conocimiento la Disposición N° 07 de fecha veintidós de abril del año dos mil catorce de CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; consiguientemente TÉNGASE POR COMUNICADA, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Proceda el representante del Ministerio Público en emitir su pronunciamiento correspondiente dentro del término establecido por Ley. NOTIFÍQUESE  en forma oportuna y conforme a ley- RESOLUCIÓN NUMERO: NUEVE
Requena, veintisiete de agosto del año dos mil catorce.- DADO CUENTA en la fecha con el presente, las razones de dicho que anteceden indicando que la dirección del imputado ROBERTO CARLOS SAENZ RAMOS ubicada en Calle Raimondi-Maynas-Loreto no tiene una numeración exacta motivo por el cual no se le pudo notificar. Asimismo, se indica que la dirección de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios DJ-Loreto se encuentra ubicada en Calle Sargento Lores N° 958- Maynas-Iquitos en consecuencia AGRÉGUESE a los autos, y TÉNGASE presente y NOTIFIQUESE en el domicilio indicado al Ministerio Público y REQUIERASELE al representante del Ministerio Público informe de la dirección del imputado en mención. Se prescinde de la notificación de la presente por economía y celeridad procesal [tratándose de una resolución de mero trámite] al amparo del artículo 7°.1 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal a excepción del representante del Ministerio Público. RESOLUCION NÚMERO: DIEZ.- Requena, diecinueve de marzo del año dos mil quince.- DADO CUENTA con el escrito presentado por Álvaro Díaz Mego- Alcalde de la Municipalidad Distrital de Capelo, a lo solicitado téngase por señalado el domicilio de la agraviada [Municipalidad Distrital de Capelo] sito en Calle Sánchez Carrión Mz. A Lote 41- Punchana-Iquitos, lugar donde se le notificará la presente resolución. Asimismo, cabe precisar que la competencia para la defensa del Estado Peruano se encuentra atribuida por ley (16) y de la revisión de autos se advierte que  dicha representación la ejerce el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado de Loreto dado que el delito materia de imputación se encuentra regulado en la Sección III –Capitulo II del Titulo XVIII del Código Penal, en consecuencia NO HA LUGAR a la designación de la abogada María Paredes Sandoval, señalado por el accionante. ASIMISMO, al Oficio N° 0124-2015-1°DFPCEDCF-LN-MP-FN de fecha trece de febrero del año en curso y la disposición de avocamiento N° 10 de fecha catorce de enero del año dos mil quince presentado por el fiscal  responsable en la presente causa, se precisa que el presente proceso se encuentra en etapa intermedia al haber sido comunicada mediante resolución número ocho la conclusión de la investigación preparatoria [de fecha veinticinco de julio del año dos mil catorce], por lo que dicha causa se encuentra a decisión fiscal en concordancia con el artículo 344° del Código Procesal Penal. Además se REITERA al representante del Ministerio Público cumpla con precisar el domicilio del imputado ROBERTO CARLOS SAENZ RAMOS. [Dado que el domicilio señalado en la Calle Raimondi-Maynas-Loreto no señala una numeración exacta, habiendo sido requerido mediante resolución número nueve de autos] y el domicilio del imputado JUAN ROBERT TELLO RAMIREZ o indicar desconocer domicilio alguno a efectos sea notificado vía edicto. Notifíquese.- RESOLUCION NÚMERO: ONCE.- Requena, veinticuatro de abril del año dos mil quince.- DADO CUENTA con el Oficio N° 239-2015-1° D-FPCEDCF-LN-MP-FN remitido por el representante del Ministerio Público; el mismo que, subsana lo requerido mediante resolución número diez. A lo informado, NOTIFIQUESE en las direcciones proporcionadas por el fiscal de los imputados  ROBERTO CARLOS SAENZ RAMOS y JUAN ROBER TELLO RAMIREZ con las resoluciones emitidas en la presente causa. Notifíquese.- RESOLUCION NÚMERO: DOCE.- Requena, veintiocho de abril del año dos mil quince.- DADO CUENTA con la razón de dicho emitida por el notificador de la Corte Superior de Justicia de Loreto- José Seminario Seminario PONGASE a conocimiento del representante del Ministerio Público a efectos precise y ponga de conocimiento de este Juzgado de Investigación Preparatoria la nueva dirección de la imputada YRMA MUYRAYARI CURITIMA para su respectiva notificación. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE.- Requena, siete de abril del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el escrito N° 896-2015, presentado por el representante del Ministerio Público: el mismo que, pone en conocimiento de este Juzgado la dirección de la Imputada Yrma Murayari Curitima ubicada en la Calle 15 de Octubre N° 217- Comité 13 de Julio- San Juan Bautista- Maynas- Loreto; sin embargo, es de advertir que mediante razón de dicho emitida por el Asistente Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Loreto, manifiesta que al constituirse en dicha dirección observó que dicho domicilio se encuentra alagado y al consultar con los moradores de la zona estos le indicaron que dicho inmueble fue vendido y que ella no vive en dicho lugar, en consecuencia para salvaguardar el debido proceso y el defensa que le corresponde a todo imputado al no tener domicilio conocido Notifíquese mediante edicto judicial a la imputada Yrma Murayari Curitima con las resoluciones número ocho, diez, once, doce y la presente resolución. Asimismo, de la revisión del sitema de expedientes se evidencia que se cursó notificación al imputado Juan Rober Tello Ramírez mediante cedula N° 4935-2014, para que sea notificado con la resolución número tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho en el domicilio ubicado en la Comunidad San Sandoval- Rio Amazonas- Centro Poblado Yanashi- Las Amazonas- Maynas- Iquitos y a la fecha de emisión de la presente resolución no se cuenta en autos con dicho cargo de notificación, en tal sentido Notifíquese mediante edicto judicial al imputado con las resoluciones emitidas en la presente causa a efectos de salvaguardar su derecho de defensa. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abogado William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 09 de abril de 2016.
V-3(12,13 y 14)

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 01061-2016-88-1903-JR-PE-01, en el proceso contra el acusado PEDRO DIAZ RICOPA, como autor del delito de  Contra La Libertad Sexual en agravio de la menor de iníciales, se ha dispuesto mediante Acta de Audiencia de Fecha veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, notificar mediante Edicto Penal al investigado PEDRO DIAZ RICOPA la reprogramación de la Audiencia Única de Prisión Preventiva, solicitado por la séptima Fiscalía Provincial Corporativa de Maynas para el día  DIECISEIS DE MAYO DEL DOS MIL DIECISÉIS A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, quien deberá presentarse en la Sala de audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en la Av. Grau N° 720  en el Segundo Piso – Iquitos. Firmado: Abog. BETHY V. PALOMINO PEDRAZA – Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, Abog. Zully Rengifo Rinaby – Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 23 de marzo del 2016.
V-3(12,13 y 14)

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00434-2016-0-1903-JR-PE-02, en el proceso contra el acusado FRANKLIN ROJAS LOZANO, como autor del delito de  Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, se ha dispuesto mediante Acta de Audiencia de Fecha cuatro de abril del dos mil dieciséis, notificar mediante Edicto Penal al investigado FRANKLIN ROJAS LOZANO la reprogramación de la Audiencia Única de Incoación de Proceso inmediato, solicitado por la octava Fiscalía Provincial Corporativa de Maynas para el día  NUEVE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS TRES DE LA TARDE, quien deberá presentarse en la Sala de audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en la Av. Grau N° 720  en el Segundo Piso – Iquitos. Firmado: Abog. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de Procesos Inmediatos para los Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Abog. Zully Rengifo Rinaby – Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 04 de Abril del 2016.
V-3(12,13 y 14)

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00434-2016-0-1903-JR-PE-02, en el proceso contra el acusado FRANKLIN ROJAS LOZANO, como autor del delito de  Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, se ha dispuesto mediante Acta de Audiencia de Fecha cinco de abril del dos mil dieciséis, notificar mediante Edicto Penal al investigado ORLANDO ACOSTA PEREZ la reprogramación de la Audiencia Única de Incoación de Proceso inmediato, solicitado por la octava Fiscalía Provincial Corporativa de Maynas para el día  DIEZ DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, quien deberá presentarse en la Sala de audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en la Av. Grau N° 720  en el Segundo Piso – Iquitos. Firmado: Abog. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de Procesos Inmediatos para los Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Abog. Zully Rengifo Rinaby – Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 07 de Abril del 2016.
V-3(12,13 y 14)

EDICTO PENAL
En el N° Expediente N° 0498-2016-0-1903-JR-PE-03,, en el proceso contra el acusado EDGAR PUA DAVILA, como autor del delito de  Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, se ha dispuesto mediante Acta de Audiencia de Fecha cuatro de abril del dos mil dieciséis, notificar mediante Edicto Penal al investigado EDGAR PUA DAVILA la reprogramación de la Audiencia Única de Incoación de Proceso inmediato, solicitado por la octava Fiscalía Provincial Corporativa de Maynas para el día  NUEVE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE, quien deberá presentarse en la Sala de audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en la Av. Grau N° 720  en el Segundo Piso – Iquitos. Firmado: Abog. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de Procesos Inmediatos para los Delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Abog. Zully Rengifo Rinaby – Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 04 de Abril del 2016.
V-3(12,13 y 14)

1 RESOLUCION NÚMERO: CUATRO
Requena, dieciocho de agosto
Del año dos mil catorce.-
DADO CUENTA con el Oficio N° 075-2014-CSJLO-JPJH/OPA, el mismo que se indica las el motivo de no haberse diligenciado la cedulas de notificación correspondientes al imputado ALVINO CALAMPA MURAYARI  por tanto REQUIERASE a la representante del Ministerio Público cumpla con remitir la dirección del domicilio real o procesal del imputado ALVINO CALAMPA MURAYARI  en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS a efectos de que sea debidamente notificado con la Disposición y Continuación de la Investigación Preparatoria bajo responsabilidad. Notifíquese.-

2 Que, al respecto al acto concreto de notificación, el Tribunal Constitucional también ha precisado en el expediente N° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, perse, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable  la constatación o acreditación indubitable , por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación  se ha visto afectado de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa .
3 Es decir, el debido proceso debe ser observada en todas las instancias procesales tal como señaló la Corte Interamericana de    Derechos Humanos en el caso Ivcher Bronstein,v 102. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
4 Que, la notificación de una resolución es un acto de trascendental importancia dentro de un proceso, porque gracias a ella las partes pueden tomar conocimiento de decisiones del juzgador e interponer los recursos que corresponda. En consecuencia, las resoluciones en todas las instancias, deben ser debidamente notificadas a las partes, a fin de que puedan tomar conocimiento d la decisión judicial, porque de lo contrario se estaría recortando el derecho a la defensa y vulnerándose el derecho al debido proceso. Además el Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N° 4303-2044-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del dercho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de dfensa u otro derecho constitucional directamente implicada en el caso concreto. Esto se entiende desde la perpectiva de que los procesos constitucionales si son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. STC N° 3064-2011-PA/TC-LIMA.
5 Las debidas garantías, son entendidas como el conjunto de requisitos que deben observarse en todas las instancias procesales. La Convención específicamente se refiere al acceso a la justicia en un plazo razonable, desarrollando expresamente otros en el artículo 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 de la CADH, precisando que las del artículo 8.2 son las garantías mínimas a observarse en el caso de personas inculpadas. Sin embargo, éstas son garantías mínimas, lo que significa que existen otros que en situaciones especiales pueden ser comprendidas en este elenco de garantías, como por ejemplo en el caso de procesos en los que se discuta algún derecho de un niño, o de un extranjero. En su OC-16/99, párr. 118-119, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales- Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 27. Son aquellas que “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho- Corte IDH. Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 25. Y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial- Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 28. Véase también Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 62. En tal sentido, “el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales- Cfr. Declaración Americana, art. II y XVIII; Declaración Universal, arts. 7 y 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (supra nota al pie de página 77), arts. 2.1, 3 y 26; Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, arts. 2 y 15; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, arts. 2,5 y 7; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 2 y 3; Convención Americana, arts. 1, 8.2 y 24; Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14. Y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas- Corte IDH. OC 16/99, párr. 118-119.
6 Cfr. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del código procesal civil. Volumen I. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, pp. 08-09.
7 Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de 1º de Febrero de 2006, párr. 128. Alfredo López Álvarez, miembro de una comunidad garífuna hondureña, de acuerdo a la Comisión fue: a) privada de su libertad personal a partir del 27 de abril de 1997, fecha en la que fue detenida por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes; b) el 7 de noviembre del año 2000 el juez que conocía la causa dictó sentencia condenatoria en contra del señor López Álvarez que fue anulada el 2 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba; ésta ordenó retrotraer el juicio a la etapa del sumario, y c) el 13 de enero de 2003 el Tribunal de primera instancia dictó nueva sentencia, confirmada por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003.
8 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de septiembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 209; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 142 a 145.
9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 166; Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77-81. Véase Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 67; Caso Tibi, supra nota 6, párr. 175; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141. Véase también Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 105: “Para examinar la razonabilidad de este proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Ver también, Caso García Asto y Ramírez Rojas, párr. 166; Caso Acosta Calderón, párr. 105, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, párr. 67; Caso López Álvarez, párr. 132.
11 CLARIA OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. Pág. 182 – 183.
12 Recurso de Nulidad N° 2019-2010-Cajamarca, del 11 de marzo del 2011, considerando tercero. Sala Penal Transitoria.
13 DESIMONI, Luis María y otro. La nulidad en el proceso criminal. Ediciones Desalma. Buenos Aires, Argentina. Pág. 05
14 Léase al respecto el inciso 1º y 2º del artículo 409 del Código Procesal Penal.
15 Artículo 154° – Efectos de la Nulidad.- 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que depende de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. (…). 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. (…). 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. (…).
16Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS-Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado Artículo 40.- De los Procuradores Públicos Especializados.- Los Procuradores Públicos Especializados ejercen la defensa jurídica del Estado en las investigaciones preliminares y/o preparatorias, procesos judiciales, procesos de pérdida de dominio, y demás procesos relacionados y/o derivados de la comisión de presuntos delitos que vulneran bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado, como son los de Terrorismo, Tráfico Ilícito de Drogas, Lavados de Activos, delitos contra el Orden Público, delitos de corrupción contemplados en este Reglamento y otros ilícitos penales que reúnan tales características.
Artículo 46.- Del Procurador Público Especializado en delitos de corrupción.- El Procurador Público Especializado en delitos de corrupción interviene en las investigaciones preliminares, investigaciones preparatorias y procesos judiciales por la comisión de los ilícitos penales contemplados en las secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, como consecuencia de una denuncia de parte, el conocimiento de una noticia criminal o por la intervención del Ministerio Público.
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