JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO
En el Exp. N° 101–2015-0-JIP-U-C, Cuaderno de Actor Civil, en los seguidos contra los investigados ABEL OCHAVANO MANICUAMA y OTROS, por el delito CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS, en agravio del ESTADO PERUANO; se notifica la resolución número dos (RESOLUCIÓN Nº DOS – Contamana, Veintiuno de Diciembre Del año dos mil quince.- DADO CUENTA: Con el escrito presentado por el Procurador Publico del Ministerio del Ambiente y Especializado en Delitos ambientales, agréguese a los autos, y proveyéndolo conforme a su estado procesal: Se advierte que el peticionante ha cumplido con adjuntar la prueba documental con la que acredita su derecho, dentro del plazo concedido mediante resolución número Uno, por consiguiente: TENGASE por subsanada la omisión advertida, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, advirtiéndose de las documentales que se adjuntan el Procurador Público mencionado ha presentado su solicitud de constitución en actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100° del Código Procesal Penal y en concordancia con el fundamento jurídico 18° del Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116; corresponderá, previamente a resolver, correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: 1) CORRER TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL presentada por el Procurador Público del Ministerio del Ambiente y Especializado en Delitos ambientales. Al otrosí: téngase presente. 2) CITESE a las partes procesales a la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL para el día JUEVES TREINTA Y UNO DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM HORA EXACTA) en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali – Contamana, la que se llevara a cabo con la presencia obligatoria del señor fiscal a cargo de la investigación así como de los demás asistentes a la audiencia. Interviniendo la Especialista Judicial que suscribe por disposición superior. NOTIFIQUESE.).NOTIFICANDOSE la presente a: ROGER AUGUSTO GOMEZ LA TORRE, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: EBONY LISBETH VEIRA GARCÍA.
Contamana, 21 de Diciembre de 2015.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO
En el Exp. N° 107–2015-0-JIP-U-C, en los seguidos contra los investigados GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA y OTROS, por el delito HURTO AGRAVADO, en agravio de GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA Y OTROS; mediante resolución número cinco se ordena notificar la resolución número uno de fecha 14 de agosto de 2015 (RESOLUCIÓN Nº UNO, Contamana, catorce de Agosto del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta, en la fecha con el requerimiento fiscal de acusación directa que antecede; Y CONSIDERANDO Primero: Que, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali – Contamana, formula ACUSACIÓN DIRECTA, por considerar que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención de los imputados GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA y  DINO DAVILA TORRES, en su comisión de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO en agravio de GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA, ELISEO GORDON URQUIA, ORLANDO TORRES RAMIREZ y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ (Hospedaje tekendama), y en agravio de KARLA SMITH LURITA EDERLY (sustracción de computadora); ; y conforme a lo previsto en el artículo 350º del CPP, SE RESUELVE: CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en la oficina de Custodia de Expedientes del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali – Contamana, para los fines que correspondan. Interviniendo la Especialista Judicial encargada que da cuenta por disposición superior. NOTIFÍQUESE. )( SEÑORITA JUEZA DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CONTAMANA: GUILLERMO MARIO FIGUEROA CRUZ, Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali, con domicilio procesal en calle Ucayali Nº 125 Distrito Contamana, con RPM #777986 y correo electrónico mafi223@hotmail.com; ante usted respetuosamente expongo: En representación de la sociedad y con las facultades establecidas en el Decreto Ley Nº 052º  Ley Orgánica del Ministerio Público; dentro de los alcances establecidos por los artículos 60º inciso 1), 336º   inciso 4) y 349º del Código Procesal Penal, FORMULO ACUSACIÓN FISCAL DIRECTA contra GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA y DINO DAVILA TORRES, por  los siguientes delitos:
1) Contra el Patrimonio – Hurto en la modalidad de HURTO AGRAVADO en agravio de GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA, ELISEO GORDON URQUÍA,  ORLANDO TORRES RAMIREZ  y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ (Hospedaje Tekendama)
2) Contra el Patrimonio – Hurto en la modalidad de HURTO AGRAVADO en agravio de KARLA SMITH LURITA EDERLY (Sustracción de computadora);
La misma que solicito se tramite conforme a ley, conforme al siguiente detalle:
I.      DATOS PERSONALES DELOS ACUSADOS:
NOMBRES Y APELLIDOS
GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA (24)
LUGAR DE NACIMIENTO
Distrito Pampa Hermosa, Provincia  Ucayali, Departamento Loreto.
FECHA DE NACIMIENTO
01/03/1991
GRADO DE INSTRUCCIÓN
1ro de secundaria
NACIONALIDAD
Peruana
EDAD
24 años
PASAPORTE/DNI
47581141
PROFESION/OFICIO
Aserrador de madera en su propio aserradero sito en el Barrio Ucayali, distrito Contamana, gana diario S/.50.°° diario.
DOMICILIO REAL

Comunidad Nativa Canaán de Cachiyacu, Distrito Contamana, Provincia Ucayali,  Departamento Loreto (radica allí desde el 2009).
DOMICILIO ANTERIOR
Caserío Nuevo Libertador, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.
DOMICILIO DEL RENIEC
Batallón de Comandos N° 26, Distrito Uchiza, Provincia Tocache,  Departamento San Martín.
DOMICILIO PROCESAL
Jr. Nuevo Loreto s/n (Frente al I.S.Pedagógico de Contamana) Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto,  Abogado JUAN CARLOS  CASTRO ALVAREZ Reg. 006043 I.C.A. La Libertad, RPM #988298668, email: juancarloscastroalvarez_estudiojuridico@hotmail.com
TELEFONO DE CONTACTO
Movistar 975244099, no usa Email
NOMBRE DE LOS PADRES
Carlos Rodríguez Sifuentes(v)

Victoria Curitima Panduro (v)
ESTADO CIVIL
Soltero, conviviente con Keiko Picota Pangoza, tiene 1 hijo.
BIENES PROPIOS
Un bote pequeño con un motor Lifan peque peque de 6 HP
CARACTERISTICAS FISICAS
Sexo masculino, raza mestiza, piel trigueña oscura, 1.51mts. de estatura, pesa 63 kilogramos aprox, contextura mediana, cara cuadrada, tamaño pequeño, cabello negro, lacio y corto; frente amplia y prominente, con prominencia en región ciliar; cejas semirectas, tamaño y espesor medianos; ojos semi rasgados tamaño pequeñocolor marrón; nariz mediana y recta; fosas anchas, pómulos salientes, orejas medianas y semiabiertas, boca mediana, labios gruesos, mentón triangular y semi recto,  bigote semi tupido y barba  semi tupida en la parte inferior del mentón tipo chiva, se afeita
TATUAJES
No presenta.
CICATRICES
En brazo derecho cara externa tercio distal una de aprox. 1.5 cms. De diámetro a consecuencia de un corte.
PARTICULARIDADES
No presenta

NOMBRES Y APELLIDOS
DINO DÁVILA TORRES (45)
LUGAR DE NACIMIENTO
Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.
FECHA DE NACIMIENTO
12/04/1970
GRADO DE INSTRUCCIÓN
1ro de secundaria
NACIONALIDAD
Peruana
EDAD
44 años
PASAPORTE/DNI
DNI N° 05869113
PROFESION/OFICIO
Vendedor de helados Donofrio, gana diario S/20.°°.
DOMICILIO REAL

Jr. Amazonas N° 420 cuarto N° 2 Barrio Jerusalén, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento  Loreto.
DOMICILIO RENIEC
Calle Ladislao Espinar s/n, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento  Loreto.
DOMICILIO ANTERIOR
No sabe responder, sólo sabe que es en el Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento  Loreto.
DOMICILIO PROCESAL
Calle Nuevo Loreto s/n Barrio Chiringal Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto, RPM # 954633912, Dr. JUAN CARLOS CASTRO ALVAREZ Reg. I.C.A. La Libertad N° 006043
TELEFONO DE CONTACTO
No tiene.
NOMBRE DE LOS PADRES
Oscar Dávila Silva (f)

Olivia Torres Cashu (f)
ESTADO CIVIL
Soltero, 2 hijos (24 y 22).
BIENES PROPIOS
No tiene inmuebles ni vehículos.
CARACTERISTICAS FISICAS
Sexo masculino, raza mestiza, piel trigueña, 1.62 metros de estatura; 58 kilos de peso aproximadamente, contextura delgada; cara cuadrada, tamaño pequeño; cabello negro, lacio y corto; frente amplia y semiprominente con prominencia en región ciliar; cejas semirectas, tamaño y espesor mediano; ojos almendrados, tamaño pequeño, color marrón claro; pómulos  salientes; nariz mediana y semi recta con giba en el dorso; fosas nasales anchas; orejas medianas y semiabiertas; boca pequeña, labios medianos, mentón semi triangular y prominente; bigote  y barba ralos, se afeita.
TATUAJES
No presenta.
CICATRICES
No presenta.
PARTICULARIDADES
No presenta.
II.  RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS ALOS ACUSADOS:
HURTO EN HOSPEDAJE TEKENDAMA EN AGRAVIO DE GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA, ELISEO GORDON URQUIA, ORLANDO TORRES RAMIREZ y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ HECHOS: Se les atribuye a GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA, el haber sustraído del interior de las habitaciones del Hospedaje Tekendama sito en el Jr. Nazareth N° 114 Distrito Contamana, un perfume al huésped ELISEO GORDON URQUÍA;  una impresora al huésped ORLANDO TORRES RAMIREZ y dos perfumes a la huésped NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ, asimismo al propietario del hospedaje don GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA le sustrajeron llaves que tenía en la recepción. A. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:  Que, la primera quincena del mes Enero 2015, las personas de ELISEO GORDON URQUÍA,  ORLANDO TORRES RAMIREZ  y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ, se hospedaron cada uno en forma independiente en distintas habitaciones del Hospedaje  Tekendama; precisando que ELISEO GORDON URQUÍA estuvo 10 días aproximadamente desde el 04/01/2015,  ORLANDO TORRES RAMIREZ   estuvo hospedado el día 07/01/2015 y la señorita NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ estuvo hospedada del 04/01/2015 al 08/01/2015; asimismo el día 07/01/2015 el imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA también se hospedó en el mismo lugar; asimismo don GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA había dejado sus llaves en la recepción del Hospedaje Tekendama que es de su propiedad, para irse a almorzar. B. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:  Que, el día 07/01/2015 elimputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA, aproximadamente  a las 10:00 horas, aprovechando la ausenciade los huéspedes ELISEO GORDON URQUÍA,  ORLANDO TORRES RAMIREZ  y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ, ingresó a las habitaciones ocupados por estos, sustrayendo un perfume al huésped ELISEO GORDON URQUÍA;  una impresora al huésped ORLANDO TORRES RAMIREZ y dos perfumes a la huésped NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ;asimismo al propietario del hospedaje don GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA le sustrajeron llaves que tenía en la recepción aprovechando que él no se encontraba. C.  CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: Que, posteriormente imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA intenta vender la impresora sustraída, retirándose después a su domicilio sito en la comunidad Nativa Canaán de Cachiyacu; luego cuando es intervenido por la PNP se le encontró en posesión de las llaves que había sustraído a don GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA.
HURTO DE LA COMPUTADORA DE LA AGRAVIADA KARLA SMITH LURITA EDERY
HECHOS: Se les atribuye a GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA  y DINO DÁVILA TORRES, el haber sustraído del interior de la casa sito en el Jr. Amazonas N° 420 Distrito Contamana, una computadora HP color negro con plomo con su respectivo monitor LCD, CPU, teclado y mouse.
A. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: Que, la agraviada KARLA SMITH LURITA EDERY ocupaba uno de los curtos de la quinta propiedad de su madre doña Clorinda Edery Saldaña, quinta donde también vivía el imputado DINO DÁVILA TORRES en calidad de inquilino; cabe precisar que la agraviada dentro de sus pertenencias tenía una computadora HP color negro con plomo con su respectivo monitor LCD, CPU, teclado y mouse.
B. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: Que, el día 14/01/2015 los imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA y DINO DÁVILA TORRES, conjuntamente con otro sujeto conocido como ANGEL RODRIGUEZ AMASIFUEN (según declaró  Gabriel Issac Rodríguez Curitima, el cual no aparece registrado en la base del RENIEC), aproximadamente  a las 10:30 horas se constituyeron al domicilio de la agraviada sito en el Jr. Amazonas y procedieron a sacar una computadora HP color negro con plomo con su respectivo monitor LCD, CPU, teclado y mouse.
C. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: Que, posteriormente imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA conjuntamente con el sujeto conocido como ANGEL RODRIGUEZ AMASIFUEN se fueron a vender la computadora sustraída a la persona de SEGUNDO MIGUEL URQUÍA, con quien pactaron un precio de S/.500.°°, pero sólo les dio la cantidad de S/.200.°°, retirándose después el imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA a su domicilio sito en la comunidad Nativa Canaán de Cachiyacu.
III.    ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO  ACUSATORIO: Este Ministerio cuenta con las siguientes copias certificadas:
1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° 011-2015/DIRNAOP-PNP/REGPOL-U/CPN-C(página3) de fecha 28/01/2015, en la que Clorinda Edery Saldaña, quien en su calidad de madre de KARLA SMITH LURITA EDERY, denuncia que del interior de uno de los cuartos  sustrajeron una computadora  con un teclado propiedad de su hija, y que ella sospecha del inquilino DINO DÁVILA TORRES.
2) DECLARACIÓN DE CLORINDA EDERY SALDAÑA(página4 y 5) de fecha 28/01/2015, en la que afirmó que ella sospecha del inquilino DINO DÁVILA TORRES, que el día de la sustracción en horas de la mañana encontró a una persona que se encontraba sentado frente al cuarto de su hija KARLA SMITH LURITA EDERY, en donde ella guardaba su computadora, sujeto que le dijo que se llamaba Adrián y que estaba esperando a DINO (el inquilino), y en la noche se percata que la luz de ese cuarto estaba prendida y vio que el sujeto Adrián salía de ese cuarto donde se encontraba la computadora.
3) ACTA DE REGISTRO PERSONAL(página21) de fecha 29/01/2015, en la que consta que el sub Oficial PNP Rafael Ruiz Urquía, al realizar el registro personal al imputado Gabriel IssacRodríguez Curitima, encontró en su poder 9 llaves de chapa de puerta, que eran del hospedaje Tekendama.
4) FOTOGRAFÍA(página22)en la que consta que se aprecian 9 llaves de chapa de puerta, que eran del hospedaje Tekendama y que fueran sustraídas a don Guillermo Sánchez Zumaeta y encontradas en posesión del imputado Gabriel Issac Rodríguez Curitima.
5) AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA(página23 y 24) de fecha 29/01/2015, en la que afirmó que la computadora fue sustraída por su primo ANGEL RODRIGUEZ AMASIFUEN (el cual no existe en la base da datos del RENIEC) y que la sacaron conjuntamente con el inquilino DINO DÁVILA TORRES y que luego la fueron a vender al “MORENO” SEGUNDO   MIGUEL URQUÍA GARCÍA, con el cual pactaron el precio de S/.500.°° y que solo pagó S/.200.°°, por ello se ganó S/.50.°°; asimismo que el día 07/01/2015 conjuntamente con su amigo EDUARDO FELIX VASQUEZ (el cual no existe en la base de datos del RENIEC) se hospedaron en el Hospedaje Tekendama, luego su amigo Eduardo sustrajo de una habitación una impresora color plomo; de otra habitación un perfume de mujer, y luego se fueron a tratar de vender la impresora, y luego  se marcharon cada uno a su casa.
6) ACTA DE REGISTRO DOMICILIARIO E INCAUTACIÓN DE ESPECIES(página28 y 29) de fecha 29/01/2015, efectuada por personal policial en presencia del Fiscal, realizada en la vivienda de SEGUNDO MIGUEL URQUÍA GARCÍA, dentro de la cual en el ambiente sala, se encontró dentro de una repisa para el televisor, la computadora marca HP color plomo con negro que fuera sustraída a la agraviada KARLA SMITH LURITA EDERY de su domicilio del Jr. Amazonas N° 420 distrito Contamana y luego vendida por el imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA por S/.500.°°.
7) FOTOGRAFÍAS(página30 y 31) en las que se aprecia que en el interior de la vivienda SITO EN Jr. Samuel Barsesath s/n barrio Maquía del Distrito Contamana, en donde vive SEGUNDO MIGUEL URQUÍA GARCÍA, dentro de la cual en el ambiente sala, se encontró dentro de una repisa para el televisor, la computadora marca HP color plomo con negro que fuera sustraída a la agraviada KARLA SMITH LURITA EDERY de su domicilio del Jr. Amazonas N° 420 distrito Contamana y luego vendida por el imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA por S/.500.°°.
8) DECLARACIÓN DE SEGUNDO MIGUEL URQUÍA GARCÍA(página32  a 35) de fecha 29/01/2015,  en la que afirmó que en circunstancias que se encontraba arreglando su motokar en un taller por Maquía, se le acercó un joven que le ofreció en venta una computadora marca HP color plomo con negro, diciéndole que su madre estaba enferma y por eso vendía la computadora, pactando el precio de S/.500.°°, pero solo le pagó  S/.200.°° ese día; asimismo que en la Comisaría ha reconocido que quien le vendió la computadora fue GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA.
9) ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA VERBAL(página 40 y 41) de fecha 29/01/2015,  interpuesta por GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA; en la que hace saber que él es el propietario del Hospedaje Tekendama, que el día 07/01/2015 sus huéspedes ELISEO GORDON URQUÍA,  ORLANDO TORRES RAMIREZ  y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ, fueron víctimas de hurto de sus pertenencias; precisando que sustrajeron un perfume al huésped ELISEO GORDON URQUÍA;  una impresora al huésped ORLANDO TORRES RAMIREZ y dos perfumes a la huésped NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ.
10) DECLARACIÓN DE GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA(página 42a 45) de fecha 29/01/2015,  en la que detalla que él es propietario del Hospedaje Tekendama, y que el día 04/01/2015 le sustrajeron sus llaves, una correspondiente a su domicilio; asimismo queel día 07/01/2015 sus huéspedes ELISEO GORDON URQUÍA,  ORLANDO TORRES RAMIREZ  y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ, fueron víctimas de hurto de sus pertenencias; precisando que sustrajeron un perfume al huésped ELISEO GORDON URQUÍA;  una impresora al huésped ORLANDO TORRES RAMIREZ y dos perfumes a la huésped NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ.
11) DECLARACIÓN DE NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ(página 50 a 52) de fecha 29/01/2015,  en la que afirma que ella estuvo hospedada en el Hospedaje Tekendama, desde 04/01/2015 al 08/01/2015 y que el día 07/01/2015 le sustrajeron dos perfumes a la huésped NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ y que el sujeto que los sustrajo fue GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA, el mismo que se hizo pasar como sobrino del dueño del hospedaje.
12) ACTA DE ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO(página 54) de fecha 29/01/2015,  en la que consta que el Sub Oficial Marlon Bernabé Rivero hace entrega a doña Clorinda Edery Saldaña, de computadora HP color plomo con negro que fuera recuperada en la casa de Segundo Miguel Urquía García, la cual es propiedad de su hija la agraviada KARLA SMITH LURITA EDERY y que le fuera sustraída del interior de su domicilio sito en el Jr. Amazonas N° 420 distrito Contamana y luego vendida por el imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA por S/.500.°°.
13) FOTOGRAFÍAS(página 55),  en la que se aprecia el acto de entrega de la computadora HP color plomo con negro a doña Clorinda Edery Saldaña, y donde se aprecian las características físicas de esa computadora.
14) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES(página 63)emitido por Jaxson Cáceres Ríos en su calidad de Jefe del Registro Penitenciario, en la que se aprecia que GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA y DINO DÁVILA TORRES, no registran antecedentes judiciales.
15) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES(página 65 y 66)emitido por Margarita Torres Ramírez en su calidad de Jefe del Registro Distrital de Condenas, en la que se aprecia que GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA y DINO DÁVILA TORRES, no registran antecedentes penales.
16) DECLARACIÓN DE ELISEO GORDON URQUIA(página 73 y 74) de fecha 27/05/2015,  en la que afirma que el estuvo hospedado en el Hospedaje Tekendamapor aproximadamente 10 días en la primera quincena de enero 2015 y que el día 07/01/2015 le sustrajeron un perfume del interior de su habitación, el mismo que está valuado en S/.120.°°.
IV.   LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE ALOS ACUSADOS:
GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA,  tienen la calidad de  COAUTORES por la comisión del delito Contra el Patrimonio – Hurto en la modalidad de HURTO AGRAVADO.
DELITO
ACUSADO
PARTICIPACION
HURTO AGRAVADO EN EL HOSPEDAJE TEKENDAMA
GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA
AUTOR
HURTO AGRAVADO DE LA COMPUTADORA
GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA

COAUTORES

DINO DÁVILA TORRES

V. LA RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURRAN:
Luego de haber realizado un análisis de los hechos y compararlos con las prescripciones normativas de los artículos 20º al 22º del Código Penal, se concluye que NO EXISTENcircunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, es decir que no existen causas eximentes ni eximentes imperfectas.
ACUSADO
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS
GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA

NINGUNA
DINO DÁVILA TORRES

VI. EL ARTÍCULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFICA EL HECHO Y CUANTIA DE LA PENA SOLICITADA:
Para la calificación jurídica se deberá precisar el delito incurrido por el autor analizando sus presupuestos típicos:
TIPO PENAL: HURTO AGRAVADO, conducta prevista en el artículo 185º (tipo base) y 186º (Hurto Agravado) incisos 1) del segundo párrafo del Código Penal  que a la letra dicen: Artículo 185.- HURTO: “El que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra (…)” Artículo 186º.- HURTO AGRAVADO: “La pena será no menor de cuatro ni mayor de 8 años si el hurto es cometido:
1) En inmueble habitado
* ELEMENTO OBJETIVO: el apoderamiento como elemento objetivo del tipo penal de hurto agravado consiste en un desplazamiento físico de la cosa del ámbito de poder patrimonial del sujeto pasivo al sujeto activo, logrando salir fuera de la esfera de control del primero e incorporándose a la esfera patrimonial del segundo.
* RESULTADO TÍPICO: es necesario el desmedro al patrimonio de la víctima, lo que supone el desprendimiento de la esfera dominical de su bien, mediante el apoderamiento con disposición potencial (esto es la posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída) que tiene el agente activo sobre dicho bien.
* ELEMENTO SUBJETIVO:está referida a la existencia de dolo. El agente debe actuar con conciencia y voluntad.
* SUBSUNCION FACTICA: Los acusados dolosamente han realizado actos dirigidos a efectuar la sustracción del bien del agraviado.
* SUBSUNCION TIPICA: La conducta de los acusadosse encuentra subsumida dentro del tipo penal de Hurto Agravado, por cuanto de manera dolosa han sustraído los bienes de los agraviados, del interior de inmuebles habitados tal como lo establece el artículo 185° con la agravante del inciso 1 del segundo párrafo del artículo 186° del Código Penal.
6.2. CUANTIA DE LA PENA:
CRITERIOS A TOMAR EN CUENTA:
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PENA BÁSICA, para lo cual  el artículo 45º del código penal establece que debe darse en 3 etapas:
1) Identificar el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en 3 partes, por lo que en el caso concreto  se toma lo que establece el artículo 186º del Código Penal que establece una pena básica de 4a 8 años, por lo que al ser divida en 3 tenemos un primer periodo de días a 4 años a 5 años y 4 meses; un segundo periodo de 5 años y 5 meses a 6 años y 6 meses y por último un tercero de 6 años 7 meses a 8 años.
2) Determinar  la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias  agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
b) Cuando  concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio medio.
c) Cuando  concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
3) Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes  cualificadas la pena concreta  se determina de la siguiente manera:
a) Tratándose de circunstancias atenuantes la pena se determina por debajo del tercio inferior.
b) Tratándose de circunstancias agravantes por encima del tercio superior; y,
c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.
La graduación de la pena debe ser el resultado de un análisis lógico – jurídico de la prueba aportada en función a la gravedad de los hechos cometidos, la responsabilidad del agente y sus condiciones personales, como lo establecen los artículos 45º y 46º del Código Penal1.
Hay tres momentos esenciales para el proceso de determinar la pena a imponerse, estos tres momentos esenciales están desarrollados del modo siguiente:
1) La identificación de la pena básica,
2) La búsqueda o individualización de la pena concreta y,
3) El punto intermedio que es la verificación de la presencia de las circunstancias que concurren en el caso.
Primero, procederemos a “identificar la presencia de la pena básica”, que es la pena que fija la ley, y que fija el inicio y el fin de la decisión. Es el marco posible de sanción que puede ser objeto de la decisión; aquí tomando en cuenta que el delito atribuido a los investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 186º segundo párrafo inciso 1), el mismo que fija una pena mínima de 4 y una máxima de 8 años, es por ello que se parte de la pena de 4 años ubicada en el tercio inferior.
DETERMINACIÓN DE LA PENA PARA EL ACUSADO DINO DÁVILA TORRES:
Una vez que tenemos la pena básica, debemos transitar a la segunda etapa, que es “la individualización de la pena concreta”2, que está relacionada fundamentalmente con  los aspectos personales del agente y las circunstancias en que se cometió el delito, tal como se precisa en los artículos 45° y 46° del Código Penal3; por ello consideraremos primero lo establecido en el artículo 45º:
a) LAS CARENCIAS SOCIALES QUE HUBIERE SUFRIDO EL AGENTE, por lo que se tendrá en cuenta que  se trata de una persona que vive en un cuarto alquilado, es vendedor ambulante de helados, con una economía de subsistencia, que le limita su desarrollo social; por lo que la consideramos como atenuante y por ello se le baja 2 meses.
b) SU CULTURA Y COSTUMBRES, aquí cabe precisar sólo tiene instrucción primero de secundaria, lo que obviamente no le permitirá crecer en un trabajo que le augure un desarrollo profesional; por lo que en este extremo es atenuante, y por ello se le baja 2 meses.
c) LOS INTERESES DE LA VÍCTIMA, DE SU FAMILIA O DE LAS PERSONAS QUE DE ELLA DEPENDAN, y tenemos que no se da, toda vez que la sustracción de la computadora no ha puesto en peligro otros bienes jurídicos de la agraviada; por ello la consideramos neutra y no se le sube ni baja nada.
Razón por las que este despacho haciendo una operación aritmética de estas consideraciones del artículo 45º concluye que es prudente bajarle 4 meses.
Respecto de las consideraciones que se deben tomar en cuenta tal como lo manda el artículo 46° del Código Penal4; consideramos las siguientes atenuantes:
a) La carencia de antecedentes penales, lo que no se da, tal como se aprecia del Oficio N° 838-2015-ODRC-CSJLO-MTR-PJ, que la persona de DINO DÁVILA TORRES no registra antecedentes penales, por lo que en este extremo se considera atenuante y se le baje 2 meses.
b) El obrar por móviles nobles o altruistas, no se da, por ello en este extremo es neutro.
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables, no se da, por ello en este extremo es neutro.
d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible, no se da, por ello en este extremo es neutro.
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias, no se da, por ello en este extremo es neutro.
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado, no se da, por lo que es neutra.
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad, no se da, por lo que se considera neutra.
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible, no se da, por ello en este extremo es neutro.
Ahora consideramos las siguientes agravantes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, no se da, por ello en este extremo es neutro.
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos, no se ha dado, por ello es neutra.
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, no se ha dado, por ello es neutra.
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole, no se ha dado, por ello es neutra.
e) Emplear en la ejecución  de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común, no se ha dado, por ello es neutra.
f) Ejecutar la conducta punible mediante el ocultamiento, con abuso de la convicción de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe, no se ha dado, por ello es neutra.
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible  que las necesarias para consumar el delito, no se ha dado, por ello es neutra.
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función, no se ha dado, por ello es neutra.
i) La pluralidad  de agentes que intervienen en la ejecución del delito, no se da, por lo que no se puede seguir agravando, en consecuencia es neutra.
j) Ejecutar la conducta punible  valiéndose de un inimputable, no se ha dado, por ello es neutra.
k) La conducta punible es dirigida  o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión  por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional, no se ha dado, por ello es neutra.
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales, no se ha dado, por ello es neutra.
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva, no se ha dado, por ello es neutra.
Razón por las que este despacho haciendo una operación aritmética de estas consideraciones del artículo 46º concluye que es prudente bajarle 2 meses.
PENA BÁSICA DE LA QUE SE PARTE
ATENUANTES O AGRAVANTES
PENA CONCRETA

4 AÑOS
ART. 45° -4 MESES
PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 AÑOS y 6 MESES

ART. 46° -2 MESES

Por ello haciendo un balance de todas estas atenuantes, agravantes y circunstancias neutras, este Ministerio considera que no se le puede reducir más la pena de la que ya se le ha reducido, por lo que este Ministerio partiendo de la pena básica de 4 años a la cual le restan los 6 meses, fija la pena concreta de TRES AÑOS y 06 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DINO DÁVILA TORRES.
DETERMINACIÓN DE LA PENA PARA EL ACUSADO GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA:
en este punto hay que considerar que este acusado cometió dos delitos con agraviados diferentes, por lo que en su caso hay que aplicar las reglas del concurso real tal cual lo establece el artículo 50° del Código Penal.
CONCURSO REAL, en este tópico es pertinente tomar en cuenta el Acuerdo Plenario 4-2009/CJ-116 del 13/11/2009 sobre Determinación de la Pena y Concurso Real, el mismo que establece que se produce un concurso real de delitos cuando un mismo autor con una pluralidad de acciones independientes entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos; asimismo que existen dos formas de concurso real: el homogéneo y el heterogéneo, precisando que el concurso real es homogéneo  si la pluralidad delitos cometidos  corresponden a  una misma especie; por ejemplo, cuando en diversas ocasiones y de modo independiente se cometieron varios robos. El concurso real será heterogéneo cuando los delitos realizados por el mismo autor constituyen infracciones de distinta especie, es decir, si en distintas oportunidades se cometieron un hurto, lesiones y una falsificación de documentos.
Asimismo que los presupuestos y requisitos del concurso real de delitos son los siguientes:
a) Pluralidad de acciones.
b) Pluralidad de delitos independientes.
c) Unidad de autor.
Precisando que el agente en el concurso real de delitos debe ser objeto de enjuiciamiento en un mismo proceso penal (enjuiciamiento conjunto), lo que, por consiguiente, da lugar a una imputación acumulada al agente de todos los delitos perpetrados en un determinado espacio de tiempo (García Cavero, Percy Lecciones de  Derecho Penal Parte General Pag. 655). La comisión de varios delitos en concurso real crea los presupuestos de su enjuiciamiento simultáneo en función a la conexidad material existente entre ellos. DETERMINACIÓN DE LA PENA EN CASOS DE CONCURSO REAL, el citado Acuerdo Plenario también ha establecido que para la determinación de la pena concreta aplicable, en caso de concurso real de delitos, rige un procedimiento que responde a las reglas derivadas del denominado “Principio de Acumulación”, desarrollándose el siguiente esquema operativo:
a) Identificación de la pena básica y pena concreta para cada delito integrante del concurso. Ello supone, como primer paso, que se defina la posibilidad de sanción establecida para el delito (Límites mínimo y máximo o pena básica) en base a la penalidad conminada en la ley para dicho ilícito. El segundo paso consiste, atento a las circunstancias correspondientes y/o concurrentes de su comisión, en la concreción de la pena aplicable al delito en cuestión (pena concreta parcial). Cabe precisar que esta primera etapa de determinación de la pena deberá cumplirse tantas veces como delitos que estén concurso real. El Órgano Jurisdiccional debe operar para ello en principio de la misma forma como si cada hecho debiera enjuiciarse solo.
b) En la segunda y última etapa, cumplida la precedente, el Juez procederá a sumar las penas concretas parciales, y así obtener, con dicha adición, un resultado que será la pena concreta total del concurso real. Sin embargo esta pena concreta resultante tendrá que ser sometida a un doble examen de validación. En primer lugar, será el caso verificar que la pena no exceda de 35 años si es pena privativa de libertad temporal, así como tampoco exceda al doble de la pena concreta parcial establecida por el delito más grave de los comprendidos por el concurso real. En caso de que el resultado de la pena concreta total supere cualquiera de estos dos límites legales, su extensión deberá reducirse hasta el límite correspondiente (35 años o el que represente el doble de la pena concreta parcial fijada para el delito más grave). Finalmente el artículo 50º del Código Penal incorpora una verificación de carácter excepcional. Esta implica cotejar que ninguno de los delitos integrantes del concurso real haya obtenido como pena parcial la cadena perpetua, ya que de darse tal supuesto dicha sanción punitiva sería la única que tendría la condición de pena concreta, suprimiéndose en tal caso, las demás penas concretas parciales. Cabe aclarar que si más de un delito resultase con pena parcial de cadena perpetua, estas no se sumarían, debiendo aplicarse como pena concreta total solo una de ellas.
Para lo cual  este Ministerio toma lo que establece el artículo 186º del Código Penal que establece una pena básica privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años. DETERMINACION E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA CONCRETA POR EL DELITO DEHURTO AGRAVADO EN HOSPEDAJE TEKENDAMA EN AGRAVIO DE GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA, ELISEO GORDON URQUIA, ORLANDO TORRES RAMIREZ y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ.- Una vez que tenemos la pena básica, debemos transitar a la segunda etapa, que es “la individualización de la pena concreta”5, que está relacionada fundamentalmente con  los aspectos personales del agente y las circunstancias en que se cometió el delito, tal como se precisa en los artículos 45° y 46° del Código Penal6; por ello consideraremos primero lo establecido en el artículo 45º:
a) LAS CARENCIAS SOCIALES QUE HUBIERE SUFRIDO EL AGENTE, por lo que se tendrá en cuenta que  se trata de una persona que vive en una Comunidad Nativa como lo es Canaán de Cachiyacu, asimismo que es aserrador de madera que le permite ganar S/.50.°° diarios; lo que hace que su situación económica no sea considerada de subsistencia y por lo tanto no tengo apremios económicos que lo predispongan a la comisión de delitos contra el patrimonio; por lo que la consideramos como neutra y no se le sube ni baja nada.
b) SU CULTURA Y COSTUMBRES, aquí cabe precisar sólo tiene instrucción primero de secundaria, lo que obviamente no le permitirá crecer en un trabajo que le augure un desarrollo profesional; por lo que en este extremo es atenuante, y por ello se le baja 2 meses.
c) LOS INTERESES DE LA VÍCTIMA, DE SU FAMILIA O DE LAS PERSONAS QUE DE ELLA DEPENDAN, y tenemos que no se da en ninguno de los casos, toda vez que la sustracción de los perfumes, llaves e impresora no ha puesto en peligro otros bienes jurídicos de los agraviados; por ello la consideramos neutra y no se le sube ni baja nada.  Razón por las que este despacho haciendo una operación aritmética de estas consideraciones del artículo 45º concluye que es prudente bajarle 2 meses. Respecto de las consideraciones que se deben tomar en cuenta tal como lo manda el artículo 46° del Código Penal7; consideramos las siguientes atenuantes:
a) La carencia de antecedentes penales, lo que no se da, tal como se aprecia del Oficio N° 838-2015-ODRC-CSJLO-MTR-PJ, que la persona de GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA no registra antecedentes penales, por lo que en este extremo se considera atenuante y se le baje 2 meses.
b) El obrar por móviles nobles o altruistas, no se da, por ello en este extremo es neutro.
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables, no se da, por ello en este extremo es neutro.
d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible, no se da, por ello en este extremo es neutro.
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias, no se da, por ello en este extremo es neutro.
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado, no se da, por lo que es neutra.
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad, no se da, por lo que se considera neutra.
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible, no se da, por ello en este extremo es neutro.
Ahora consideramos las siguientes agravantes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, no se da, por ello en este extremo es neutro.
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos, no se ha dado, por ello es neutra.
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, no se ha dado, por ello es neutra.
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole, no se ha dado, por ello es neutra.
e) Emplear en la ejecución  de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común, no se ha dado, por ello es neutra.
f) Ejecutar la conducta punible mediante el ocultamiento, con abuso de la convicción de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe, no se ha dado, por ello es neutra.
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible  que las necesarias para consumar el delito, no se ha dado, por ello es neutra.
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función, no se ha dado, por ello es neutra.
i) La pluralidad  de agentes que intervienen en la ejecución del delito, no se da, por lo que no se puede seguir agravando, en consecuencia es neutra.
j) Ejecutar la conducta punible  valiéndose de un inimputable, no se ha dado, por ello es neutra.
k) La conducta punible es dirigida  o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión  por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional, no se ha dado, por ello es neutra.
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales, no se ha dado, por ello es neutra.
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva, no se ha dado, por ello es neutra.
Razón por las que este despacho haciendo una operación aritmética de estas consideraciones del artículo 46º concluye que es prudente bajarle 2 meses.
PENA BÁSICA DE LA QUE SE PARTE
ATENUANTES O AGRAVANTES
PENA CONCRETA

4 AÑOS
ART. 45° – 2 MESES
PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 AÑOS y 8 MESES

ART. 46° – 2 MESES

Por ello haciendo un balance de todas estas atenuantes, agravantes y circunstancias neutras, este Ministerio considera que no se le puede reducir más la pena de la que ya se le ha reducido, por lo que este Ministerio partiendo de la pena básica de 4 años a la cual le restan los 6 meses, fija la pena concreta de TRES AÑOS y 08 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA.
DETERMINACION E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA CONCRETA POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE LA COMPUTADORA EN AGRAVIO DE KARLA SMITH LURITA EDERLY. Una vez que tenemos la pena básica, debemos transitar a la segunda etapa, que es “la individualización de la pena concreta”8, que está relacionada fundamentalmente con  los aspectos personales del agente y las circunstancias en que se cometió el delito, tal como se precisa en los artículos 45° y 46° del Código Penal9; por ello consideraremos primero lo establecido en el artículo 45º:
d) LAS CARENCIAS SOCIALES QUE HUBIERE SUFRIDO EL AGENTE, por lo que se tendrá en cuenta que  se trata de una persona que vive en una Comunidad Nativa como lo es Canaán de Cachiyacu, asimismo que es aserrador de madera que le permite ganar S/.50.°° diarios; lo que hace que su situación económica no sea considerada de subsistencia y por lo tanto no tengo apremios económicos que lo predispongan a la comisión de delitos contra el patrimonio; por lo que la consideramos como neutra y no se le sube ni baja nada.
e) SU CULTURA Y COSTUMBRES, aquí cabe precisar sólo tiene instrucción primero de secundaria, lo que obviamente no le permitirá crecer en un trabajo que le augure un desarrollo profesional; por lo que en este extremo es atenuante, y por ello se le baja 2 meses.
f) LOS INTERESES DE LA VÍCTIMA, DE SU FAMILIA O DE LAS PERSONAS QUE DE ELLA DEPENDAN, y tenemos que no se da en ninguno de los casos, toda vez que la sustracción de los perfumes, llaves e impresora no ha puesto en peligro otros bienes jurídicos de los agraviados; por ello la consideramos neutra y no se le sube ni baja nada.
Razón por las que este despacho haciendo una operación aritmética de estas consideraciones del artículo 45º concluye que es prudente bajarle 2 meses.
Respecto de las consideraciones que se deben tomar en cuenta tal como lo manda el artículo 46° del Código Penal10; consideramos las siguientes atenuantes:
a) La carencia de antecedentes penales, lo que no se da, tal como se aprecia del Oficio N° 838-2015-ODRC-CSJLO-MTR-PJ, que la persona de GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA no registra antecedentes penales, por lo que en este extremo se considera atenuante y se le baje 2 meses.
b) El obrar por móviles nobles o altruistas, no se da, por ello en este extremo es neutro.
c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables, no se da, por ello en este extremo es neutro.
d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible, no se da, por ello en este extremo es neutro.
e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias, no se da, por ello en este extremo es neutro.
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado, no se da, por lo que es neutra.
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad, no se da, por lo que se considera neutra.
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible, no se da, por ello en este extremo es neutro.
Ahora consideramos las siguientes agravantes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, no se da, por ello en este extremo es neutro.
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos, no se ha dado, por ello es neutra.
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, no se ha dado, por ello es neutra.
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole, no se ha dado, por ello es neutra.
e) Emplear en la ejecución  de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común, no se ha dado, por ello es neutra.
f) Ejecutar la conducta punible mediante el ocultamiento, con abuso de la convicción de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe, no se ha dado, por ello es neutra.
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible  que las necesarias para consumar el delito, no se ha dado, por ello es neutra.
h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función, no se ha dado, por ello es neutra.
i) La pluralidad  de agentes que intervienen en la ejecución del delito, no se da, por lo que no se puede seguir agravando, en consecuencia es neutra.
j) Ejecutar la conducta punible  valiéndose de un inimputable, no se ha dado, por ello es neutra.
k) La conducta punible es dirigida  o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión  por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional, no se ha dado, por ello es neutra.
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales, no se ha dado, por ello es neutra.
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva, no se ha dado, por ello es neutra.
Razón por las que este despacho haciendo una operación aritmética de estas consideraciones del artículo 46º concluye que es prudente bajarle 2 meses.
PENA BÁSICA DE LA QUE SE PARTE
ATENUANTES O AGRAVANTES
PENA CONCRETA

4 AÑOS
ART. 45° – 2 MESES
PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 AÑOS y 8 MESES

ART. 46° – 2 MESES

Por ello haciendo un balance de todas estas atenuantes, agravantes y circunstancias neutras, este Ministerio considera que no se le puede reducir más la pena de la que ya se le ha reducido, por lo que este Ministerio partiendo de la pena básica de 4 años a la cual le restan los 6 meses, fija la pena concreta de TRES AÑOS y 08 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA.
CUADRO RESUMEN DE LAS PENAS SOLICITADAS PARA LOS ACUASADOS
ACUSADO
DELITO
PENA CONCRETA PARCIAL POR CADA DELITO
SUMATORIA DE PENAS POR CONCURSO REAL
PENA FINAL SEGÚN REGLAS DEL CONCURSO REAL
GABRIEL ISAAC RODRIGUEZ CURITIMA
HURTOAGRAVADO
(Hospedaje Tekendama)
3 AÑOS y 8 MESES

7 AÑOS
y
4 MESES

7 AÑOS y 4 MESES

HURTO AGRAVADO
(Computadora)
3 AÑOS y 8 MESES

DINO DÁVILA TORRES
HURTO AGRAVADO
(Computadora)
3 AÑOS y6 MESES
NO SE DA

3 AÑOS y
6 MESES
Asimismo se tiene en cuenta para la aplicación de la pena los siguientes principios:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Para el delito de HURTO AGRAVADO, establece que el que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra,  será reprimido con un pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años cuando se comete en inmueble habitado, como es el presente caso. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:este principio determina que una conducta para ser culpable debe ser reprochable el autor, es decir la misma debe ser consecuencia de la actividad dolosa del agente y tiene que haber un nexo de causalidad  entre el resultado delito y el accionar doloso del imputado, toda vez que ambos accionaron para lograr la sustracciones de la computadora, impresora, perfumes y llaves de los agraviados. PRINCIPIO DE LESIVIDAD:este principio determina que el accionar de los agentes al ser un delito de resultado, tiene que causar un menoscabo en el patrimonio de los agraviados, lo que si ha sucedido, toda vez que todos los hurtos lograron consumarse con el respectivo desmedro económico para los agraviados. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:Equilibrio cuantitativo y cualitativo que debe existir entre el delito cometido y la pena aplicable prevista por ley. Exige efectuar una determinación adecuada de la pena que procure lograr una sanción justa y congruente con la gravedad de la acción realizada.  Al respecto debe tenerse presente que el séptimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario número 1–2008/CJ–116 de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha precisado: “Con ello se deja al Juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal), bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales”11 Por lo que, en función de la gravedad de los hechos cometidos de la responsabilidad del agente y de sus condiciones antes mencionadas; solicitamos que se le imponga alos acusados:
1) GABRIEL ISAAC RODRIGUEZ CURITIMA SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES  DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.
2) DINO DÁVILA TORRES TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES  DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA.
VII.      EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL, LOS BIENES EMBARGADOS O INCAUTADOS ALOS ACUSADOS O TERCERO CIVIL, QUE GARANTIZAN SU PAGO Y LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO: El artículo 92º del Código Penal establece que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, del  mismo modo, el artículo 93º del citado cuerpo legal indica que “La reparación civil comprende:
1) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y
2) la indemnización de los daños y perjuicios”.
En este sentido, la reparación civil debe fijarse en un monto que resulte proporcional a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de los delitos; a su vez debe tenerse presente las condiciones económicas del acusado, y el bien jurídico tutelado, toda vez que una concreta conducta puede ocasionar tanto: (1) daños patrimoniales, consisten en la lesión de hechos de naturaleza económica, que debe ser reparado, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado (daño emergente) o ganancia patrimonial neta dejada de percibir (lucro cesante) y (2) daños extra patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses patrimoniales, existenciales – no patrimoniales – tanto de las personas naturales como las personas jurídicas, es decir, se afectan bienes inmateriales del perjudicado, que no tiene reflejo patrimonial alguno.  En el presente caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 93º del Código Penal, corresponde imponer el pago de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA y 00/100 Nuevos Soles (S/.1,430°°)por concepto de reparación civil  que pagarán los acusados como se detalla en el cuadro anexo, a favor de los agraviados, que implica la valoración de:
1) DAÑO A LA PERSONA: Consistente en el menoscabo a su integridad corporal mediante lesiones; el cual no se da, por lo que este Ministerio no se pronuncia, toda vez que al tratarse de hurtos agravados en ningún momento se ha causado menoscabo a la integridad física de los agraviados.
2) DAÑO MORAL:Es evidente que el ilícito ha provocado en las agraviadas, aflicción y tristeza, al verse afectado sin razón válida de sus derechos a la asistencia que por derecho natural le corresponde a su progenitor y conforme a lo indicado por el artículo 1984 del Código Civil, debe ser indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima, por lo que en el presente caso en concreto este Ministerio estima la suma de S/.200.°° para cada uno de los agraviado a excepto de KARLA SMITH LURITA EDERLY por la que se fija en S/.300.°°
3) DAÑO EMERGENTE: Que está constituido por los perjuicios a consecuencia de la consumación de los hurtos, como la sustracciones de las llaves, impresoras y perfumes, por ello en el cuadro adjunto se detalla con mesurada proporcionalidad y a los precios promedio de mercado el importe de los productos sustraídos.
4) LUCRO CESANTE: Está representado por los ingresos mensuales o diarios que hayan dejado de percibir por las agraviados ante la posible paralización de sus actividades económicas a consecuencia de estos delitos, lo que no se ha dado, por ello no se señala monto alguno en este extremo.
CUADRO RESUMEN DE LA REPARACIÓN CIVIL

ACUSADO

AGRAVIADO
CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
MONTO PARCIAL DE LA REPARACION CIVIL
MONTO TOTAL DE LA REPARACION CIVIL QUE PAGARÁ CADA ACUSADO

GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA
GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA
DAÑO A LA PERSONA S/. 00.°°

S/.210.°°

S/.1,280.°°

DAÑO MORAL  S/.200.ºº.

DAÑO EMERGENTE S/.10.ºº (llaves)

LUCRO CESANTE S/.00.ºº

ELISEO GORDON URQUÍA
DAÑO A LA PERSONA S/. 00.°°

S/.320.°°

DAÑO MORAL  S/.200.ºº.

DAÑO EMERGENTE S/.120.ºº (01 perfume)

LUCRO CESANTE S/.00.ºº

ORLANDO TORRES RAMIREZ

DAÑO A LA PERSONA S/. 00.°°

S/.300.°°

DAÑO MORAL  S/.200.ºº.

DAÑO EMERGENTE S/.100.ºº (impresora)

LUCRO CESANTE S/.00.ºº

NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ
DAÑO A LA PERSONA S/. 00.°°

S/.300.°°

DAÑO MORAL  S/.200.ºº.

DAÑO EMERGENTE S/.100.ºº (02 colonias)

LUCRO CESANTE S/.00.ºº

KARLA SMITH LURITA EDERLY
DAÑO A LA PERSONA S/. 00.°°

S/.150.°°

DAÑO MORAL  S/.150.ºº.

DAÑO EMERGENTE S/.00.ºº

LUCRO CESANTE S/.00.ºº

DINO DÁVILA TORRES

KARLA SMITH LURITA EDERLY
DAÑO A LA PERSONA S/. 00.°°

S/.150.°°

S/.150.°°

DAÑO MORAL  S/.150.ºº.

DAÑO EMERGENTE S/.00.ºº

LUCRO CESANTE S/.00.ºº

VIII. MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA SU ACTUACION EN  AUDIENCIA PUBLICA DE JUICIO ORAL:
La finalidad de prueba consiste en formar “la última convicción” del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor. Por ello, la prueba exige de un órgano jurisdiccional imparcial e institucionalmente dotado de independencia. Al hacer referencia al objeto de prueba, debemos formularnos la pregunta ¿Qué se prueba? Y la respuesta a la que llegaremos es que se prueba todo aquello susceptible de ser probado y sobre lo que recae la prueba o requiere ser demostrado. Siendo ello así, objeto de prueba es todo aquello que constituye materia de actividad probatoria. Es aquello que requiere ser averiguado, conocido y demostrado; por lo tanto debe tener la calidad de real, probable o posible12.
TESTIMONIALES:
1) CLORINDA EDERY SALDAÑA(página 4 y 5)quien en su calidad de testigo presencial vio merodeando sujetos frente a su domicilio el día que sustrajeron la computadora de su hija, la misma que será válidamente notificada en su domicilio real sito  en Jr. Amazonas N° 420, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.
2) SEGUNDO MIGUEL URQUÍA GARCÍA(página 32  a 35)quien en su calidad de testigo presencial, depondrá la forma y circunstancias en que compró una computadora marca HP color plomo con negro, pactando el precio de S/.500.°°, pero solo le pagó  S/.200.°°  a Gabriel Issac Rodríguez Curitima, el mismo que será válidamente notificado en su domicilio real sito  en A.H. Maquía, Calle Samuel Barsesath s/n cuadra 7, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.
3) GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA(página 42a 45)quien en su calidad de Administrador del Hospedaje Tekendama y agraviado, depondrá la forma y circunstancias en que a sus huéspedes le sustrajeron parte de sus pertenencias y sus llaves el día 07/01/2015, el mismo que será válidamente notificado en su domicilio real sito  en Calle Calvario N° 204, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.
4) NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ(página 50 a 52)quien en su calidad de agraviada depondrá la forma y circunstancias en que fue víctima de la sustracción de sus colonias cuando estaba hospedada en el Hospedaje Tekendama 07/01/2015, la misma que será válidamente notificada en Malecón Antonio Sandi N° 516 Orellana, Distrito Vargas Guerra, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.
5) ELISEO GORDON URQUIA(página 73 y 74)quien depondrá la forma y circunstancias en que fue víctima de la sustracción de su perfume cuando estaba hospedado en el Hospedaje Tekendama el día 07/01/2015, la misma que será válidamente notificada en Comunidad 9 de Octubre – Rio Pisqui, Distrito Vargas Guerra, Provincia Ucayali, Departamento Loreto y en el Movistar 948168959.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° 011-2015/DIRNAOP-PNP/REGPOL-U/CPN-C(página3) de fecha 28/01/2015, en la que Clorinda Edery Saldaña, quien en su calidad de madre de KARLA SMITH LURITA EDERY, denuncia que del interior de uno de los cuartos  sustrajeron una computadora  con un teclado propiedad de su hija, y que ella sospecha del inquilino DINO DÁVILA TORRES.
2) ACTA DE REGISTRO PERSONAL(página21) de fecha 29/01/2015, en la que consta que el sub Oficial PNP Rafael Ruiz Urquía, al realizar el registro personal al imputado Gabriel Issac Rodríguez Curitima, encontró en su poder 9 llaves de chapa de puerta, que eran del hospedaje Tekendama.
3) FOTOGRAFÍA(página22)en la que consta que se aprecian 9 llaves de chapa de puerta, que eran del hospedaje Tekendama y que fueran encontradas en posesión del imputado Gabriel Issac Rodríguez Curitima.
4) ACTA DE REGISTRO DOMICILIARIO E INCAUTACIÓN DE ESPECIES(página28 y 29) de fecha 29/01/2015, efectuada por personal policial en presencia del Fiscal, realizada en la vivienda de SEGUNDO MIGUEL URQUÍA GARCÍA, dentro de la cual en el ambiente sala, se encontró dentro de una repisa para el televisor, la computadora marca HP color plomo con negro que fuera sustraída a la agraviada KARLA SMITH LURITA EDERY de su domicilio del Jr. Amazonas N° 420 distrito Contamana y luego vendida por el imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA por S/.500.°°.
5) FOTOGRAFÍAS(página30 y 31) en las que se aprecia que en el interior de la vivienda SITO EN Jr. Samuel Barsesath s/n barrio Maquía del Distrito Contamana, en donde vive SEGUNDO MIGUEL URQUÍA GARCÍA, dentro de la cual en el ambiente sala, se encontró dentro de una repisa para el televisor, la computadora marca HP color plomo con negro que fuera sustraída a la agraviada KARLA SMITH LURITA EDERY de su domicilio del Jr. Amazonas N° 420 distrito Contamana y luego vendida por el imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA por S/.500.°°.
6) ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA VERBAL(página 40 y 41) de fecha 29/01/2015,  interpuesta por GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA; en la que hace saber que él es el propietario del Hospedaje Tekendama, que el día 07/01/2015 sus huéspedes ELISEO GORDON URQUÍA,  ORLANDO TORRES RAMIREZ  y NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ, fueron víctimas de hurto de sus pertenencias; precisando que sustrajeron un perfume al huésped ELISEO GORDON URQUÍA;  una impresora al huésped ORLANDO TORRES RAMIREZ y dos perfumes a la huésped NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ.
7) ACTA DE ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO(página 54) de fecha 29/01/2015,  en la que consta que el Sub Oficial Marlon Bernabé Rivero hace entrega a doña Clorinda Edery Saldaña, de computadora HP color plomo con negro que fuera recuperada en la casa de Segundo Miguel Urquía García, la cual es propiedad de su hija la agraviada KARLA SMITH LURITA EDERY y que le fuera sustraída del interior de su domicilio sito en el Jr. Amazonas N° 420 distrito Contamana y luego vendida por el imputado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA por S/.500.°°.
8) FOTOGRAFÍAS(página 55),  en la que se aprecia el acto de entrega de la computadora HP color plomo con negro a doña Clorinda Edery Saldaña, y donde se aprecian las características físicas de esa computadora.
9) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES(página 63)emitido por Jaxson Cáceres Ríos en su calidad de Jefe del Registro Penitenciario, en la que se aprecia que GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA y DINO DÁVILA TORRES, no registran antecedentes judiciales.
10) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES(página 65 y 66)emitido por Margarita Torres Ramírez en su calidad de Jefe del Registro Distrital de Condenas, en la que se aprecia que GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA y DINO DÁVILA TORRES, no registran antecedentes penales.

VIII.  MEDIDAS DE COERCION SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:
Se hace conocer que NO EXISTE medida de coerción procesal personal ni real contra el acusado GABRIEL ISSAC RODRIGUEZ CURITIMA.
OTROSÍ DIGO:Para los fines previstos en el numeral 1) del artículo 350º del Código Procesal Penal, adjunto 03 ejemplares del requerimiento acusatorio y así se pueda notificar oportunamente el presente requerimiento de acusación con las formalidades de ley a las partes procesales:
NOMBRE
TIPO DE PARTE
DOMICILIO REAL
DOMICILIO PROCESAL

GABRIEL ISAAC RODRIGUEZ CURITIMA

ACUSADO

Comunidad Nativa Canaán de Cachiyacu, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto
Jr. Nuevo Loreto s/n (Frente al I.S.Pedagógico de Contamana) Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto,  Abogado JUAN CARLOS  CASTRO ALVAREZ  Reg. 006043 I.C.A. La Libertad, RPM #988298668, email: juancarloscastroalvarez_estudiojuridico@hotmail.com

DINO DÁVILA TORRES

ACUSADO

Jr. Amazonas N° 420 cuarto N° 2 Barrio Jerusalén, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento  Loreto.
Jr. Nuevo Loreto s/n (Frente al I.S.Pedagógico de Contamana) Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto,  Abogado JUAN CARLOS  CASTRO ALVAREZ  Reg. 006043 I.C.A. La Libertad, RPM #988298668, email: juancarloscastroalvarez_estudiojuridico@hotmail.com
GUILLERMO SANCHEZ ZUMAETA

AGRAVIADO
Calle Calvario N° 204, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.

NO TIENE
ELISEO GORDON URQUÍA

AGRAVIADO
Malecón Antonio Sandi N° 516 Orellana, Distrito Vargas Guerra, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.

NO TIENE
ORLANDO TORRES RAMIREZ

AGRAVIADO

NO TIENE

NO TIENE
NANCY FIORELLA SALAS RAMIREZ

AGRAVIADA
Malecón Antonio Sandi N° 516 Orellana, Distrito Vargas Guerra, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.

NO TIENE
KARLA SMITH LURITA EDERLY
AGRAVIADA
Jr. Amazonas N° 420, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.
NO TIENE
POR LO EXPUESTO: Pido a Usted, señorita Jueza, pido tener por formulada la presente acusación, tramitarla conforme a Ley, dictando el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. NOTIFICANDOSE la presente a: ORLANDO TORRES RAMIREZ, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. NOTIFIQUESE. ESPECIALISTA JUDICIAL: ABOG. EBONY LISBETH VEIRA GARCÍA, DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA
Contamana, 04  de Febrero de 2016.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO PENAL
EXP. N° 1176-2014-96, se NOTIFICA POR EDICTO a la agraviada ALINA ELIZABETH CALDERON SABOYA, la resolución número cinco, de fecha veintitrés de julio del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: DADO CUENTA con el vencimiento del traslado de la acusación; proveyendo de acuerdo a ley conforme al estado del presente Cuaderno; y, ADVIRTIENDO que, a la fecha ha vencido el plazo del traslado del requerimiento acusatorio y conforme a lo previsto en el artículo 351.1º del Código Procesal Penal, corresponde citar para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación. Por las anteriores consideraciones, SE RESUELVE: CÍTESE para el día VEINTICUATRO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA [ 10:00 a.m.] para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, en la sede central de esta Corte Superior, sito en Avenida Grau N° 720 de esta ciudad, la misma que se instalará con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y de los abogados defensores; Bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada para la defensa pública de excluirlo de la defensa y designar abogado público como lo autoriza en el artículo 85 inciso 1º del CPP; y al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. Notifíquese. “FIRMADO: ABOG. MELINA VARGAS ASCUE, JUEZ (T) DEL CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
Iquitos, 24 de Julio del 2015.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO PENAL
EXP. N° 1176-2014-96, se NOTIFICA POR EDICTO a la agraviada ALINA ELIZABETH CALDERON SABOYA, la resolución número diez, a efectos a que la agraviada se apersones a la Sala de Audiencia del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicado en el segundo piso de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Loreto: Avenida Grau N° 720, 2do piso, a efecto de llevarse a cabo la Audiencia de CONTROL DE ACUSACIÓN FISCAL para el día SIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS, a horas DOS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE. Debe precisarse que la audiencia de Acusación Fiscal se instalará con la asistencia obligatoria del señor Representante del Ministerio Público y del abogado Defensor. Notifíquese. “FIRMADO: ABOG. MELINA VARGAS ASCUE, JUEZ (T) DEL CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
Iquitos, 25 de enero del 2016.
V-3(16,17 y 18)

1 Artículos modificados por el artículo 1 de la Ley 30076 publicado el 19/08/2013.
2Tiene expuesto la Corte Suprema que para determinar el marco penal concreto, debe tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, a partir del conjunto de factores fijados por los artículos 45° y 46° del Código Penal. Para estos últimos efectos es de asumir como criterio determinante una relación de proporcionalidad entre la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, que por cierto no es matemático sino sustentado en valoraciones de orden cultural y consideraciones preventivas, que desde luego no deben vulnerar las exigencias constitucionales representadas genéricamente en el principio de prohibición de exceso [Ejecutoria Suprema número 1108-2004/Ucayali, del dos de agosto de dos mil cuatro].
3En esta fase vamos a individualizar la pena en atención al alcance o entidad del injusto cometido.
4 “De esa forma, el art. 46° establecería dos pautas genéricas de tasación de la pena, el grado de injusto y el grado de culpabilidad”. CARO CORIA, DINO CARLOS: Notas sobre la individualización judicial de la pena en el Código Penal peruano. En: http://www.ccfirma.com/publicaciones/pdf/caro/IJP-Carlos%20caro.pdf. ( Extraído el 05/06/2015)
5Tiene expuesto la Corte Suprema que para determinar el marco penal concreto, debe tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, a partir del conjunto de factores fijados por los artículos 45° y 46° del Código Penal. Para estos últimos efectos es de asumir como criterio determinante una relación de proporcionalidad entre la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, que por cierto no es matemático sino sustentado en valoraciones de orden cultural y consideraciones preventivas, que desde luego no deben vulnerar las exigencias constitucionales representadas genéricamente en el principio de prohibición de exceso [Ejecutoria Suprema número 1108-2004/Ucayali, del dos de agosto de dos mil cuatro].
6En esta fase vamos a individualizar la pena en atención al alcance o entidad del injusto cometido.
7 “De esa forma, el art. 46° establecería dos pautas genéricas de tasación de la pena, el grado de injusto y el grado de culpabilidad”. CARO CORIA, DINO CARLOS: Notas sobre la individualización judicial de la pena en el Código Penal peruano. En: http://www.ccfirma.com/publicaciones/pdf/caro/IJP-Carlos%20caro.pdf. ( Extraído el 05/06/2015)
8Tiene expuesto la Corte Suprema que para determinar el marco penal concreto, debe tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, a partir del conjunto de factores fijados por los artículos 45° y 46° del Código Penal. Para estos últimos efectos es de asumir como criterio determinante una relación de proporcionalidad entre la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, que por cierto no es matemático sino sustentado en valoraciones de orden cultural y consideraciones preventivas, que desde luego no deben vulnerar las exigencias constitucionales representadas genéricamente en el principio de prohibición de exceso [Ejecutoria Suprema número 1108-2004/Ucayali, del dos de agosto de dos mil cuatro].
9En esta fase vamos a individualizar la pena en atención al alcance o entidad del injusto cometido.
10 “De esa forma, el art. 46° establecería dos pautas genéricas de tasación de la pena, el grado de injusto y el grado de culpabilidad”. CARO CORIA, DINO CARLOS: Notas sobre la individualización judicial de la pena en el Código Penal peruano. En: http://www.ccfirma.com/publicaciones/pdf/caro/IJP-Carlos%20caro.pdf. ( Extraído el 05/06/2015)
11ACUERDO PLENARIO NÚMERO 1-2008/CJ-116, del 18/07/2008, Separata Especial Jurisprudencia del Diario Oficial El Peruano, tres de noviembre de 2008, p. 6446.
12MIXAN MASS, Florencio. Teoría de la Prueba. Editorial BLG, Trujillo, 1992, p. 180

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