JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali – Contamana, que despacha la señorita Juez titular Abog. Silvana Liselly Salazar Paz, SE HA PRESENTADO EL REQUERIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA, RESPECTO DE LA DECLARACION TESTIMONIAL de DE LA MENOR de iniciales P.A.A, presentada por el señor Fiscal de la Fiscalía Penal Corporativa de Ucayali – Contamana, letrado GUILLERMO MARIO FIGUEROA CRUZ, EN EL PROCESO SEGUIDO contra AMERICO RENGIFO CAHUASA, como presunto autor del delito contra La Libertad Sexual -VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD-, en agravio de la menor de iniciales P.A.A; la misma que solicita que se tramite conforme al siguiente detalle: SEÑORITA JUEZA DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA UCAYALI – CONTAMANA: GUILLERMO MARIO FIGUEROA CRUZ, Fiscal Provincial Penal Titular de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali – Contamana, con domicilio procesal en la Calle Ucayali N° 125, distrito de Contamana, Provincia de Ucayali, Departamento de Loreto, RPM #777986, email: mafi223@hotmail.com, ante usted me presento y expongo:REQUERIMIENTO FISCAL: Que, dentro del plazo de la Investigación Preparatoria y estando a lo establecido en el artículo 242º inciso 1) literal a) y siguientes del Código Procesal Penal, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali – Contamana, requiere que se reciba la declaración de la menor de iniciales P.A.A.i como PRUEBA ANTICIPADAii; la misma que es indispensable para los fines de la investigación que se sigue contra AMERICO RENGIFO CAHUASA por el presunto delito Contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales P.A.A., delito tipificado en el artículo 173°, inciso 2) con la agravante establecida en el último párrafo del citado artículo del Código Penal (artículo modificado por el Art. 1° de la Ley 30076 de fecha 19/08/2013). FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA: Este Ministerio fundamenta que la declaración de la menor sea recibida por su judicatura como PRUEBA ANTICIPADA en base a lo siguiente: LA PRUEBA A ACTUAR:
REQUERIMIENTO PRUEBA ANTICIPADA
REFERENCIAL – TESTIMONIAL DE MENOR AGRAVIADA P.A.A.
CONDUCENCIA
Servirá para acreditar que el testimonio de la víctima tendrá el suficiente mérito probatorio para desvirtuar el principio de  presunción de inocencia.
PERTINENCIA
El testimonio de la menor estará destinado a demostrar que se produjo el abuso sexual por parte del imputado.
UTILIDAD
Acreditara la imputación fáctica.
LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN SU OBJETO: HECHOS: Se le atribuye al imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA, el haber abusado sexualmente de su hijastra la menor de iniciales P.A.A. hecho ocurrido en mayo del 2014, cuando la menor tenía la edad de 11 años, en su domicilio ubicado en el Jr. Maretiagui s/n – Orellana, Distrito Vargas, Provincia Ucayali, Departamento Loreto. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: Que, la menor agraviada de iniciales P.A.A. vivía en compañía de su señora madre EDTIH AMASIFUEN AHUANARI, su padrastro el imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA y sus tres hermanos menores en el Jr. Maretiagui s/n – Orellana, Distrito Vargas, Provincia Ucayali, Departamento Loreto. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:Que, en el mes de mayo del 2014, en horas de la mañana, cuando la menor agraviada se encontraba haciendo candela para cocinar en un pequeño ambiente de su casa, su padrastro el imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA la cogió desprevenida por la espalda, la cargo y la llevó a su cuarto, donde le tapó la boca y comenzó a manosear su cuerpo y todas sus partes íntimas, para después sacarle su blusa, su short y calzón y abusar de la menor, amenazándola en todo momento para que no diga nada a nadie. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: Que, la menor contó lo sucedido a su señora madre EDTIH AMASIFUEN AHUANARI en horas de la noche del mismo día, quien llamó la atención al imputado, sin embargo éste le ha negado los hechos, indicándole que era la menor quien se le insinuaba, siendo denunciado los hechos por la propia madre el 13/03/2015 ante la Comisaría  PNP – Orellana, quien no se atrevió a denunciar oportunamente por temor que su conviviente el imputado le pueda hacer algo y por falta de asesoramiento.LAS RAZONES DE SU IMPORTANCIA PARA SU DECISIÓN EN JUICIO. Que, el Acuerdo Plenario  N° 1-2011/CJ-116,  ha dejado en claro que con la Prueba Anticipada lo que se busca es evitar la revictimización de la menor agraviada, entre ellas la de evitar el contacto con su agresor, es por ello que en él que fija las pautas que se deben seguir para la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, a efecto de evitar la victimización secundaria o revictimización, es especial de los menores de edad (como lo es el presente caso), mermando las aflicciones  de quien es pasible del abuso sexual se debe tener en cuenta las siguientes reglas: Reserva de las actuaciones judiciales. Preservación de la identidad de la víctima. Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de menores de edad, valiéndose para ello de las directivas del Ministerio Público en la utilización de la Cámara Gesell, (que lamentablemente no contamos con ella en Contamana), especialmente respecto a la completitud, exhaustividad y contradicción de la declaración. El mismo Acuerdo Plenario establece que en lo posible tal técnica de investigación  deberá estar precedida de las condiciones que regula la prueba anticipada del artículo 242°. 1 a) del Código Procesal Penal 2004 y siguientes, toda vez que su empleo se justifica porque la irrepetibilidad o indisponibilidad de su actuación radica en el retraso de esta hasta el juicio oral, dado la corta edad de La testigo y las inevitables modificaciones de su estado psicológico, así como un eventual proceso de represión psicológica; cabe precisar que este Pleno de Jueces supremos establece que su registro por medio audiovisual, es obligatorio. PRECISIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU IMPORTANCIA: Que, en el presente caso se está investigando la presunta VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en la que la menor agraviada P.A.A. tenía 11 años de edad a la fecha de comisión del delito. Que, la menor agraviada radica en el Distrito Contamana, lugar donde no se cuenta con las condiciones mínimas para una video conferencia; asimismo su familia es de modesta condición económica, lo que obviamente hace que no cuenten  con los medios de transporte a la ciudad de Iquitos donde posiblemente se desarrolle el juicio oral, lo que hace que se dificulte su posterior declaración en el juicio oral. LOS SUJETOS PROCESALES CONSTITUIDOS EN AUTOS    DOMICILIOS DE LAS PARTES: IMPUTADO: AMERICO RENGIFO CAHUASA Mediante edictos de conformidad con el primer párrafo del artículo 128° del Código Procesal Penal, atendiendo que su domicilio real ubicado en el Jr. Mariategui s/n y su domicilio consignado en su ficha RENIEC Av. Loreto s/n, ambos en el Distrito  Vargas Guerra – Provincia Ucayali – Departamento Loreto, el teniente Gobernador de dicho Distrito informó que el imputado no se encuentra radicando en su localidad. MENOR AGRAVIADA P.A.A. DOMICILIO REAL: Calle San José s/n (referencia subiendo por la escalinata al frente de la canchita por la cruz), Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto, con número de celular CLARO 952343238. POR TANTO: A Ud. Señorita Jueza, solicito se sirva dar el trámite que corresponde al presente requerimiento siguiendo los lineamientos del artículo 244° del D.L. 957. DEBIENDO efectuar la publicación respectiva en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. FIRMADO Abog. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA, y el Especialista JUDICIAL:
Abog. VICTOR YOSIMAR HERRERA MELENDEZ                                                Contamana, 10  de Agosto del 2015.
V-3(18,21 y 22)

EDICTO JUDICIAL
En el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali – Contamana, que despacha la señorita Juez titular Abog. Silvana Liselly Salazar Paz, SE HA PRESENTADO EL REQUERIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA, RESPECTO DE LA TESTIMONIAL de EDITH ENITH AMASIFUEN AHUANARI, presentada por el señor Fiscal de la Fiscalía Penal Corporativa de Ucayali – Contamana, letrado GUILLERMO MARIO FIGUEROA CRUZ, EN EL PROCESO SEGUIDO contra AMERICO RENGIFO CAHUASA, como presunto autor del delito contra La Libertad Sexual -VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD-, en agravio de la menor de iniciales P.A.A; la misma que solicita que se tramite conforme al siguiente detalle: SEÑORITA JUEZA DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA UCAYALI – CONTAMANA: GUILLERMO MARIO FIGUEROA CRUZ, Fiscal Provincial Penal Titular de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali – Contamana, con domicilio procesal en la Calle Ucayali N° 125, distrito de Contamana, Provincia de Ucayali, Departamento de Loreto, RPM #777986, email: mafi223@hotmail.com, ante usted me presento y expongo : REQUERIMIENTO FISCAL: Que, dentro del plazo de la Investigación Preparatoria y estando a lo establecido en el artículo 242º inciso 1) literal a) y siguientes del Código Procesal Penal, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali – Contamana, requiere que se reciba LA TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADAiii, de doña EDITH ENITH AMASIFUEN AHUANARI, la misma que es indispensable para los fines de la investigación que se sigue contra AMERICO RENGIFO CAHUASA por el presunto delito Contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales P.A.A. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA: Este Ministerio fundamenta que la declaración de la testigo sea recibida por su judicatura como PRUEBA ANTICIPADA en base a lo siguiente:LA PRUEBA A ACTUAR:
REQUERIMIENTO PRUEBA ANTICIPADA
EDITH AMASIFUEN AHUANARI
CONDUCENCIA
Servirá para acreditar que el testimonio tendrá el suficiente mérito probatorio para desvirtuar el principio de  presunción de inocencia.
PERTINENCIA
El testimonio estará destinado a corroborar con un dato objetivo la referencial de la menor agraviada
UTILIDAD
Acreditara la imputación fáctica.

LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN SU OBJETO: HECHOS: Se le atribuye al imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA, el haber abusado sexualmente de su hijastra la menor de iniciales P.A.A. hecho ocurrido en mayo del 2014, cuando la menor tenía la edad de 11 años, en su domicilio ubicado en el Jr. Maretiagui s/n – Orellana, Distrito Vargas, Provincia Ucayali, Departamento Loreto. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: Que, la menor agraviada de iniciales P.A.A. vivía en compañía de su señora madre EDTIH AMASIFUEN AHUANARI, su padrastro el imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA y sus tres hermanos menores en el Jr. Maretiagui s/n – Orellana, Distrito Vargas, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.  CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:Que, en el mes de mayo del 2014, en horas de la mañana, cuando la menor agraviada se encontraba haciendo candela para cocinar en un pequeño ambiente de su casa, su padrastro el imputado AMERICO RENGIFO CAHUASA la cogió desprevenida por la espalda, la cargo y la llevó a su cuarto, donde le tapó la boca y comenzó a manosear su cuerpo y todas sus partes íntimas, para después sacarle su blusa, su short y calzón y abusar de la menor, amenazándola en todo momento para que no diga nada a nadie. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: Que, la menor contó lo sucedido a su señora madre EDTIH AMASIFUEN AHUANARI en horas de la noche del mismo día, quien llamó la atención al imputado, sin embargo éste le ha negado los hechos, indicándole que era la menor quien se le insinuaba, siendo denunciado los hechos por la propia madre el 13/03/2015 ante la Comisaría  PNP – Orellana, quien no se atrevió a denunciar oportunamente por temor que su conviviente el imputado le pueda hacer algo y por falta de asesoramiento. LAS RAZONES DE SU IMPORTANCIA PARA SU DECISIÓN EN JUICIO. Que, doña EDITH AMASIFUEN AHUANARI es madre de la menor agraviada quien de ocupación es ama de casa, domiciliada en la Calle San José s/n, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto, testigo en la presente investigación, y futura prueba en la etapa de juicio oral, la misma que no podrá practicarse en dicha etapa del proceso por existir un obstáculo difícil de superariv,  atendiendo que a un futuro juicio oral esta se llevaría en la ciudad de Iquitos, por cuanto esta sede Judicial no cuenta con un Colegiado, por lo tanto dicha testigo tendría que viajar hasta la ciudad de Iquitos a efectos de testificar sobre los hechos, lo cual resulta imposible toda vez que la testigo no cuenta con los recursos económicos para solventar el viaje (ida y vuelta) y menos la estadía en dicha ciudad, atendiendo que para salir de la Ciudad de Contamana existen dos opciones: primero: por rio mediante embarcaciones fluviales que es un viaje de 04 días aproximadamente, para llegar hasta la ciudad de Iquitos. Segundo: por aire, saliendo de la ciudad de Contamana con avioneta hasta la ciudad de Pucallpa, de donde deberá tomar un vuelo hasta la ciudad de Iquitos, lo que evidentemente generará un gasto económico que la testigo no podrá cubrir resultando un grave impedimento para que no pueda testificar en juicio oral, conforme lo estipulado en el inciso a), numeral 1) del artículo 242° del Código Procesal Penal. Que, la testimonial cuya actuación anticipada se solicita que se realice ante su despacho resulta indispensable para el esclarecimiento de los hechos que se vienen investigando.LOS SUJETOS PROCESALES CONSTITUIDOS EN AUTOS    DOMICILIOS DE LAS PARTES:IMPUTADO: AMERICO RENGIFO CAHUASA Mediante edictos de conformidad con el primer párrafo del artículo 128° del Código Procesal Penal, atendiendo que su domicilio real ubicado en el Jr. Mariategui s/n y su domicilio consignado en su ficha RENIEC Av. Loreto s/n, ambos en el Distrito  Vargas Guerra – Provincia Ucayali – Departamento Loreto, el teniente Gobernador de dicho Distrito informó que el imputado no se encuentra radicando en su localidad. TESTIGO: EDITH ENITH AMASIFUEN AHUANARI
DOMICILIO REAL: Calle San José s/n (referencia subiendo por la escalinata al frente de la canchita por la cruz), Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto, con número de celular CLARO 952343238. POR TANTO:A Ud. Señorita Jueza, solicito se sirva dar el trámite que corresponde al presente requerimiento siguiendo los lineamientos del artículo 244° del D.L. 957. DEBIENDO efectuar la publicación respectiva en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. FIRMADO Abog. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA, y el Especialista JUDICIAL:
Abog. VICTOR YOSIMAR HERRERA MELENDEZ.
Contamana, 10  de Agosto del 2015.
V-3(18,21 y 22)

i El principio del interés superior del niño, es un principio fundamental que los operadores jurídicos debemos tener en consideración así el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala  “En todas las medidas concernientes a los niños las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atendrá será el interés superior del niño”.
ii “La prueba anticipada es aquella practicada antes del juicio- con intervención del juez-en condiciones que permitan la contradicción, cuando fuere de temer que no podrá practicarse en el juicio oral o que algo pudiera motivar su suspensión”. TALAVERA ELGUERA, Pablo, “La prueba en el Nuevo Proceso Penal”, Edición y Revisión de Contenidos, Academia de la Magistratura, Primera Edición, Lima, Marzo, 2009, p.28
iii     “La prueba anticipada es aquella practicada antes del juicio- con intervención del juez-en condiciones que permitan la contradicción, cuando fuere de temer que no podrá practicarse en el juicio oral o que algo pudiera motivar su suspensión”. TALAVERA ELGUERA, Pablo, “La prueba en el Nuevo Proceso Penal”, Edición y Revisión de Contenidos, Academia de la Magistratura, Primera Edición, Lima, Marzo, 2009, p.28 .
iv     “Artículo 242 Supuestos de prueba anticipada del NCPP.-
1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos
procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.
c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y
características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio”. (Las letras grandes es nuestra).
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