JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ucayali – Contamana, que despacha la señorita Juez titular Abog. Silvana Liselly Salazar Paz, SE HA PRESENTADO A MODIFICATORIA DEL REQUERIEMINTO DE ACUSACION, por parte del señor Fiscal de la Fiscalía Penal Corporativa de Ucayali – Contamana, letrado Estuardo Alfonso Estrada Bellodas, EN EL PROCESO SEGUIDO contra MACARIO QUISPE HUILLCA, como presunto autor del delito contra La Libertad Sexual -VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD-, en agravio de la menor de iniciales R.D.P.V.S (14); la misma que solicito se tramite conforme a ley, conforme al siguiente detalle: DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
NOMBRES Y APELLIDOS

MACARIO QUISPE HUILLCA (36)
LUGAR DE NACIMIENTO
Distrito de Yaurisque, Provincia de Paruro, Dpto del Cusco.
FECHA DE NACIMIENTO
01/06/78
GRADO DE INSTRUCCIÓN
Primaria
NACIONALIDAD
Peruana
EDAD
36 años
PASAPORTE/DNI
40807690
PROFESION/OFICIO
Comerciante
DOMICILIO REAL

Calle Ladislao Espinar N° 120 Contamana, Ucayali, Departamento Loreto.
DOMICILIO ANTERIOR
No indica.
DOMICILIO DEL RENIEC
Calle Ladislao Espinar N° 120 Contamana, Ucayali, Departamento Loreto.
TELEFONO       CONTACTO
945922277
NOMBRE DE LOS PADRES
Juan

María
ESTADO CIVIL
Conviviente
CARACTERISTICAS FISICAS
Sexo masculino, 1.70 mts. de estatura, contextura delgada, cabello corto lacio, ojos negros.
TATUAJES
SE DESCONOCE.
CICATRICES
SE DESCONOCE.
PARTICULARIDADES
SE DESCONOCE.
II. RELACION CLARA Y PRECISA DEL HECHO ATRIBUIDO AL IMPUTADO. HECHOS: Se le atribuye a MACARIO QUISPE HUILLCA, el hecho de haber tenido acceso carnal vía vaginal con la menor de iniciales R.D.P.V.S. (14), hechos que habrían  10-08-13, en el domicilio sito en Calle Ladislao Espinar N° 120 Contamana, Ucayali, Departamento Loreto. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:    Que,  el día 10-08-13, siendo las 10.00 horas aprox, la menor agraviada ingresó sola a la casa comercial “ORO VERDE”, ubicada en Calle Ladislao Espinar N° 120 Contamana, para comprar dos pantalanoes blue jeans, siendo atendida por el acusado MACARIO QUISPE HILLCA, quien le preguntó que talla quería, contestándole que buscaba la talla 26, y este le enseñó dos pantalones de esa talla, preguntándole si quería probarse y ella dijo que si, para luego indicarle que vaya a la parte posterior, llegando a una habitación  con una puerta de ingreso y gradas, observando que había dos habitaciones, una cerca a la entrada con gradas a lado derecho, en donde había una máquina de coseer sobre una mesa y una cama grande, y en la otra habitación se encontraba una cocina, platos sobre una mesa y otra otra cama grande, prefiriendo ingresar a la habitacion del lado derecho para probarse los pantalones que había comprado por la suma de S/ 30.00 cada uno, procediendo a sacarse su falda, quedándoe con su truza. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: Que,  el día 10-08-13, siendo las 10.15 aproximadamente, cuando la  menor de iniciales R.D.P.V.S (14), se econtraba en truza para probarse los pantalones que habia comprado, situación que aprovechó el imputado MACARIO QUISPE HUILLCA, para ingresar a la habitación, donde la abrazó fuertemente, la arrojó a la cama, echándose en su encima y ella trató de empujarlo con sus brazos contra su pecho de este, pero no podía y el acusado con su mano izquierda coge sus dos muñecas y con la otra mano derecha le bajó su trusa para seguidamente penetrar su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor, empezando a gritar la menor y este le decía “CALLATE POR QUE TE PUEDE PASAR ALGO A TI, Y ACA NADIE TE ECUCHA, NADIE TE VA   A OIR”, y cuando este terminó el excecraaable delito, la menor se subió su truza y se pudo su falda,  diciéndole que le iba a contar a su mamá y este le dijo NI TE ATREVAS PORQUE ALGO LE PUEDE PASAR A TU FAMILIA. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES:
La menor agraviada de iniciales R.D.P.V.S (14) al tratar de salir corriendo de lugar de los hechos el acusado le dice “ESPERA TOMA ESTE CELULAR PARA QUE TE CONTENTES Y YO TE VOY A LLAMAR POR ESTE CELULAR Y TE VOY A  APOYAR EN TODO, Y TE VOY A DAR S/ 50.00 sacando el dinero pero se negó a recibirlo, procediendo a salir corriendo avergonzada y llorando hacia su casa, momentos de los cuales escuchó sonar un celular que el acusado lo había dejado en su mochila, diciéndole “CUANDO TE VOLVERIA A VER PORQUE ESTAS BUENA”, cortándole la comunicación y al llegar a su casa se dio cuenta que su truza estaba con sangre y lo quemó en la huerta de su casa, luego se bañó y no les dijo nada a su abuelos ni a nadie, pero el remordimiento la aturdía y empezó a escribir sus preocupaciones en su cuaderno, posteriormente le contó los hechos al profesor PABLO A RENGIFO GUEVARA, Director del IEE Genaro Herrera; quien comunicó los hechos a la Fiscalía Penal de Turno; versiones de la menor que  fue confirmada por el Reconocimiento Médico n° 077-2013-GRL-DRS-L/30.19.05.01, que obra en la carpeta fiscal.  III. ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO  ACUSATORIO: De los actos de investigación preliminar e investigación preparatoria se ha logrado acopiar los siguientes:  ACTA FISCAL (página 4) de fecha 04-09-13, en la que el Profesor PABLO A RENGIFO GUEVARA, Director del IEE Genaro Herrera, manifestó que la menor agraviada de inicialees R.D.P.V.S (14 ,) de 3cer año de Secundaria, le había referido que había sido abusada sexualmente por el dueño del Centro Comercal “ORO VERDE”, ubicado en la calle Ladislao Espinar s/n, para luego entrevistarse con la menor agraviada, quien narró los hechos materia de investigación”. REFERENCIAL de la menor agraviada R.D.P.V.S (14), (pág. 17 a 19), donde relata la forma y circunstancias de los hechos imputados, manifestando que el imputado MACARIO QUISPE HUILLCA, aprovechando que se estaba probando los pantalones que habia comprado, este abusó sexualmente de ella, donde donde la abrazó fuertemente, la arrojó a la cama, echándose en su encima y ella trató de empujarlo con sus brazos contra su pecho de este, pero no podía y el acusado con su mano izquierda coge sus dos muñecas y con la otra mano derecha le bajó su trusa para seguidamente penetrar su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor, empezando a gritar la menor y este le decía “CALLATE POR QUE TE PUEDE PASAR ALGO A TI, Y ACA NADIE TE ECUCHA, NADIE TE VA   A OIR”, y cuando terminó de hacerme de hacerme eso, se subió la truza y su  pudo su falda,  y le dijo que le iba a contar a su mamá y ese le dijo NI TE ATREVAS PORQUE ALGO LE PUEDE PASAR A TU FAMILIA. DECLARACION DEL ACUSADO MACARIO QUISPE HUILLCA (pág. 46 a 49)  quien niega los cargos que se le imputan;  que el día que la menor fue a comprar sus pantalones ella estaba mirando el celular rosado luego al día siguiente se percató que faltaba dicho celular y se fue a reclamarle  para que lo devuelva porque si no la iba a denunciar  y la llamó varias veces para que le devuelva por eso justifica sus llamadas a la menor, ante dicha versión del imputado este Despacho Fiscal, ordenó en ese acto constituirse las partes procesales a la casa comercial del acusado para acreditar sus dichos, advirtiéndose que no existen celulares en exhibición para la venta al público; agregando que, es la segunda vez que lo denuncian por el mismo delito. RECONOCIMIENTO MEDICO N° 077-2013-GRL-DRL-L/30.19.01 de fecha 5-9-13, practicado a la menor agraviada, que concluye: “Desfloración antigua, coito contranatura  antigua con lesiones anales recientes”. PARTIDA DE NACIMIENTO (pág. 41) de la menor quien nació el 01 de Abril del año 1,999, y que al momento de ocurrir los hechos, tenía catorce años de edad.INFORME PSICOLÓGICO N° 018-2013-PNCVFS-MIMP-CEM-UCAYALI-PS, (pag. 31 a 34), practicada por el CEM, a la menor agraviada, que concluye: “La menor se encuentra en estado de abandono físico y moral por parte delos padres. Estrés Post Traumático por violación sexual y Cuadro Depresivo” UNA HOJA CUADRICULADA DEL CUADERNO -AGENDA- (pág. 7), suscrita por la menor agraviada, en que narra: Hay Dios, tu solo sabes a quien quiero yo, es el BRAYAN el Amor de mi vida Pero sabes hay un señor que me friega y el me violó, no quiero decir nada porque no quiero tener problemas, y el señor para no decir nada me dio un celular con los cuales me puedo comunciar con mi mamá” ACTA FISCAL DE ENTREGA DE CELULAR MARCA YXTEL, COLOR ROSADO, DE FECHA 10-09-13 (Pág. 24), por parte del abogado del CEM) ACTA FISCAL DE FECHA 30-9-13 (pág. 50), en donde se acredita que en la casa comercial del acusado no exhiben ni venden celulares. FOTOGRAFÍAS DEL CELULAR COLOR ROSADO marca YXTEL (pág 25 a 28) FOTOGRAFÍAS DEL INTERIOR DEL INMUEBLE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS (pág. 64 a 77) donde se muestra el lugar donde la menor fuera víctima del execrable delito. OFICIO N° 292-2013-MP-2DFPP-U-C (pág. 52), en el cual Registro de Condenas informa que el acusado Macario Quispe Huillca no registra antecedentes Penales.  COPIA DE LA FICHA RENIEC del imputado (Pág. 93) verifica su fecha de nacimiento:25 de julio de 1999, con lo que se demuestra que al año 2009 tenía 11 años de edad. LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO: La imputabilidad penal  Se sustenta en la capacidad de una persona para poder responder jurídicamente por sus acciones y, por lo tanto, recibir imputaciones penales. Dado que esta situación es predicable de todos los ciudadanos, la imputabilidad es expresión del principio de igualdad. En nuestro sistema penal la capacidad de recibir imputaciones penales empieza a partir de los 18 años. Pero por otra parte, no basta con ser  mayor de edad para ser imputable, sino que es necesario que la persona esté en pleno uso  de sus facultades físicas y mentales que le permiten percibir adecuadamente la realidad, comprender el orden social y determinarse conforme a esta comprensión. Una persona es penalmente imputable únicamente bajo estas condiciones. Que, luego de analizar los elementos de convicción denominado apreciación  médica, la pericia psicológica, practicada a la menor agraviada, así como su referencial, en la que esta sindica al acusado MACARIO QUISPE HUILLCA,  como el sujeto que abusó sexualmente por vía vaginal, en una de las habitaciones de su domicilio usado como casa comercial, encircunstancias que la menor agraviada se encontraba probándose uno de los pantalones que habia comprado al acusado, para lo cual utilizó violencia contra la menor, declaración que cumple con los parámetros exigidos  por el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 toda vez que hay: Ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir  que la menor ni su familia hayan tenido rencillas  con el imputado; Verosimilitud; toda vez que los hechos contados por el menor son creíbles y respaldados por los medios de prueba; y Persistencia  en la incriminación, toda vez que el menor en forma uniforme y tajante ha sostenido que ha sido el acusado MACARIO QUISPE HUILLCA, quien le introdujo el pene en su vagina. por ello este Ministerio está en condiciones  de afirmar que habría responsabilidad penal  del acusado MACARIO QUISPE HUILLCA, el mismo que resulta ser a título de AUTOR, del hecho punible de violación sexual de menor de edad agravado, previsto en el artículo 173º Inc. 2 con la agravante del ultimo parrafo del citado artículo del Código Penal.
ACUSADO
PARTICIPACION
MACARIO QUISPE HUILLCA
AUTOR
El acusado tiene la calidad de autor directo, toda vez que la autoría directa es la forma de autoría que tiene lugar por la ejecución del hecho delictivo. Dada la cercanía de la ejecución con la consumación del delito, parece ser que esta forma de autoría necesitaría solo que el sujeto que ejecuta el hecho sea penalmente responsable. LA RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURRAN: Luego de haber realizado un análisis de los hechos y compararlos con las prescripciones normativas de los artículos 20º al 22º del Código Penal, no se cuenta con información que nos haga presumir que este imputado tenga anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o sufrir alteraciones en la percepción que afecten gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión; y por ello, no se de lo estipulado en el artículo 20° del código penal; es por ello que se concluye que NO EXISTEN circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal del acusado MACARIO QUISPE HUILLCA.
ACUSADO
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS
MACARIO QUISPE HUILLCA
NINGUNA
EL ARTICULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFICA EL HECHO Y CUANTIA DE LA PENA SOLICITADA: CALIFICACION JURIDICA: Para la calificación jurídica se deberá precisar el delito incurrido por el autor analizando sus presupuestos típicos:TIPO PENAL: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, tipificado en   el Segundo Párrafo, inciso 6 del artículo 170º del Código Penal, en concordancia con la agravante del indicado párrafo del mismo artículo, el mismo que a la letra dice: ARTICULO 170: El que con violencia o grve amenaza,  obliga a una pessona da teer acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por algunas de las dos primeras vias, será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de seís ni mayor de ocho años. la pena será no menor de doce ni mayor de diecicho años e inhabilitión conforme corrresponda: 6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad. ELEMENTO OBJETIVO: el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal como elemento objetivo del tipo penal de VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD AGRAVADA consiste además en la introducción de objetos o partes del cuerpo por la vía vaginal o anal en agravio de los dos menores de edad en varias oportunidades, por ello adicionalmente estamos ante un delito continuado, que es la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el mismo tipo penal. En tal sentido, la violación   sexual de menores viene a formar parte de aquella violencia que se da tanto en el seno familiar como fuera de él. Se trata de un problema ético, social y jurídico. RESULTADO TÍPICO: es necesario el acceso carnal en contra de la víctima, lo que supone el desmedro a su libertad sexual, mediante el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. ELEMENTO SUBJETIVO: está referida a la existencia de dolo. El agente debe actuar con conciencia y voluntad de querer tener el acceso carnal a la menor de edad. SUBSUNCION FACTICA: El acusado dolosamente ha realizado actos dirigidos a efectuar el acceso carnal a los menores de edad. SUBSUNCION TIPICA: La conducta del acusado MACARIO QUISPE HUILLCA,  se encuentra subsumida dentro del tipo penal de Violación Sexual de menor de edad, por cuanto de manera dolosa ha tenido acceso carnal introduciendo su pene en su vagina de la menor de iniciales R.D.P.V.S (14). Respecto del delito de violación sexual de menor de edad, la Corte Suprema se ha pronunciado, así tenemos que el 24/06/2003 el expediente N° 0245-2003 Madre de Dios, sentó como jurisprudencia: “En los delitos de violación sexual de menores se tutela no solo la libertad sexual  y el honor sexual, sino principalmente la inocencia de una menor cuyo desarrollo psíquico y emocional se ha visto afectado con el comportamiento delictivo del acusado, que resquebrajan las costumbres de la familia y la sociedad, asimismo es conocido que uno de los aspectos más problemáticos en los delitos sexuales son las dificultades probatorias para crear convicción en el juzgador sobre el delito y la responsabilidad del supuesto agresor; es más, en la mayoría de casos el único medio de prueba con que cuenta el magistrado o tribunal es la sindicación de la víctima, aunado a ello la certificación médica que concluye que la menor perjudicada presenta himen complaciente, lo cual no puede servir de fundamento para descartar la violación sexual y dejar en la impunidad a los autores”.
CUANTIA DE LA PENA:  Siendo una de la sanción punitiva la prevista en el artículo 170º Segundo Párrafo incido 6) del Código Penal, con la agravante del indicado párrafo del citado artículo, Delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD AGRAVADA, por lo que desde el tercio de la pena, este Ministerio solicite se le aplique OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA. LA DETERMINACION O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA CONCRETA, Una vez que tenemos la pena básica, debemos transitar a la segunda etapa, que es “la individualización de la pena concreta”, que está relacionada fundamentalmente con  los aspectos personales del agente y las circunstancias en que se cometió el delito, tal como se precisa en los artículos 45° y 46° del Código Penal. CONSIDERACIONES DEL ARTÍCULO 45º: Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, en este extremo se deberá  tomar en cuenta que  se trata de una  persona que vive en Contaman y es comerciante, por lo que no tendría carencias sociales, en consecuencia es neutra. Su cultura y costumbres, hay que considerar que estamos ante una persona que tiene estudios secundarios, que le permite ubicarse en otro nivel cultural y social, y tener un mejor comportamiento y respeto a los derechos ajenos, por lo que en este extremo es agravante, y se le suben  6 meses. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, y tenemos que el agraviado no fue afectado gravemente  en su patrimonio, toda vez que el imputado logro devolver los objetos que sustrajo, por lo que es neutra. Razón por las que este despacho considera prudente se le suba 6 meses. CONSIDERACIONES DEL ARTÍCULO 46º: La carencia de antecedentes penales, en este caso el acusado no tiene antecedentes, por lo que se le baja un año. en el extremo de la naturaleza de la acción, estamos frente a un delito de Homicidio Culposo en grado de consumado, por lo que en este extremo es neutra. Respecto a los medios empleados, el agente, empleó su destreza, por lo que es neutra; En el extremo de la importancia de los deberes infringidos, el agente ha infringido el deber de cuidado al motivar el fallecimiento de la agraviada. y se le sube 6 meses; Respecto de la extensión del daño o peligros causados, estos no han trascendido en mayores, por lo que es neutra. En el extremo de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, el Homcidio Culposo, sucedió aproximadamente entre las 13.00 a 13.20 horas  en la que producto del accidente de tránsito falleció, por lo que es neutro; En cuanto a los móviles y fines, estos se desconocen, por lo tanto se considera neutra. En el extremo de la  unidad o pluralidad de agentes, participó sólo el imputado, lo tanto se considera neutra; respecto de la edad, educación, situación económica y medio social, es de considerar que el imputado a la fecha de comisión del delito tenía 36 años de edad, por lo que ya no tiene responsabilidad restringida y por lo tanto se considera neutra; respecto de los otros criterios ya han sido tomados en cuenta líneas arriba. En el extremo de la reparación espontánea  que hubiere hecho del daño, el procesado, en este caso no ha sucedido, por lo que se considera neutra;  Respecto de la confesión sincera antes de haber sido descubierto, esta    no se ha dado, por lo que es neutra. En el extremo de las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; este no es una persona iletrada ni de una minoría, por ello tenía conocimiento de lo que hacía; por lo que es considerada neutra. Respecto de la habitualidad, esta no se ha demostrado con medio de   prueba idóneo, por lo que es neutra. En el extremo de la reincidencia, no se da este presupuesto; por lo que es neutra. Por ello al sumar y restar los considerandos de los artículos 45 y 46, hacen que la pena inicial no sea alterada, y se continúe con la pena de 3 años.
ACUSADO
PENA BÁSICA DE LA QUE SE PARTE
ATENUANTES O AGRAVANTES
PENA FINAL
JUAN ALBERTO CAMPOS SALLES

8 AÑOS
ATENUANTES DE LOS  ARTÍCULOS:
* 45° (+ 6 MESES)
* 46º  ( – 6 MESES)
8 AÑOS y 6 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA
Por ello haciendo un balance de todas estas atenuantes, agravantes y circunstancias neutras, este Ministerio considera que no se le puede reducir más la pena de la que ya se le ha reducido, por lo que este Ministerio partiendo de la pena básica de 3 años hace que se neutralicen las atenuantes y agravantes, hacen que se siga con la misma pena, por ello se fija la pena concreta de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA. Asimismo se tiene en cuenta para la aplicación de la pena los siguientes principios: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Establecido en el tercer párrafo del artículo 111º, que nos define el delito de Homicidio Culposo, sus agravantes y las penas correspondientes. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: este principio determina que una conducta para ser culpable debe ser reprochable el autor, es decir la misma debe ser consecuencia de la actividad dolosa del agente y tiene que haber un nexo de causalidad  entre el resultado delito y el accionar doloso del imputado. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: El mismo que tal como lo establece el artículo VIII del título Preliminar del Código Penal, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho, es decir tiene que haber un equilibrio cuantitativo y cualitativo entre el delito cometido y la pena aplicable prevista por ley. Asimismo exige efectuar una determinación adecuada de la pena que procure lograr una sanción justa y congruente con la gravedad de la acción realizada. VII. EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL, LOS BIENES EMBARGADOS O INCAUTADOS A LOS ACUSADOS O TERCERO CIVIL, QUE GARANTIZAN SU PAGO Y LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO: Solicitamos el monto de S/. 30,000.00 como concepto de reparación civil para la agraviada por la comisión del delito de violación sexual de menor de 14 años de edad; monto que deberá pagar el acusado. CONDICIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS DEL ACUSADO: Edad:36 años, Estado Civil:conviviente. Situación Familiar:tiene hijos, Ocupación:comerciante, Ingresos:S/ 600.00  mensuales DAÑO EMERGENTE: Que, si bien la víctima no ha acreditado los gastos para su recuperación emocional, es vital analizar el daño moral que sufrió la víctima a consecuencia del delito, y si bien no existen parámetros objetivos para cuantificar el daño moral, empero, debe apreciarse de manera objetiva en  la aflicción, el resentimento y el ansia que padeció la víctima, como también el truncamiento de su desarrollo personal. Daño imposible de cuantificar económicamente, sin embargo, consideramos que debe fijarse prudencialmente por tal concepto, la suma de S/. 30.000.00  por este concepto. LUCRO CESANTE. Deviene en innecesario evacuar pronunciamiento. Además, en torno al resarcimiento del daño ocasionado, que se denomina reparación civil tiene como finalidad de satisfacer los intereses de la parte agraviada por los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia del delito, la misma que debe estar ceñida en su cálculo a lo establecido en los artículos 92° y 93° del Código Penal, por lo que se debe fijar en una suma proporcional y equilibrada de acuerdo a la magnitud del daño y perjuicio ocasionado. Comprende, conforme al artículo 93° del Código Penal: a) La restitución del bien y, b) La indemnización correspondiente. Se considera indemnización el pago de una cantidad de dinero como compensación por el daño y los perjuicios ocasionados a la víctima o a su familia con el delito. En consecuencia la indemnización asume un rol subsidiario y de complemento frente a la restitución, su valoración debe hacerse atendiendo a la naturaleza del daño y de los perjuicios que éste ha generado a la víctima acorde con el Art. 1985° del Código Civil. En el caso de autos se puede inferir que existe un DAÑO A LA PERSONA Y DAÑO MORAL previstos en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1984° y 1985° del Código Civil. El tema a discutirse es el monto de la indemnización del daño. La indemnidad sexual de un menor de edad no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La doctrina argentina señala que “la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llegará así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable”. Por otro lado el Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116, señala: “La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un (bien) jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción /daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. 8.- Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002, páginas 157/159) ”. Es en este orden de ideas que la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con tres años de edad, es decir, en una edad en la que debe estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones; así mismo se ha causado daño moral en la misma y que influirán en su desarrollo personal y social; además que dicha menor contaba con tres años de edad y se encuentra . Bienes embargados o incautados a las acusadas o tercero civil.Ninguno.Persona a quien corresponde percibirla la reparación civil.Directamente a la menor agraviada. En consecuencia, esta Fiscalía, en merito a los autos contenidos en la Carpeta Fiscal, y teniendo en cuenta la pena establecida para estos delitos en el artículo 1703.6 del  Código Penal, y los Arts: 11 que, establece las bases de la punibilidad; Art. 23 referente a la autoría y co-autoria; Art. 28 que, establece las clases de pena (como privativa de la libertad); Art. 29 que, expresa la duración de la pena, con una duración mínima de 02 días y una máxima de 35 años; Art. 46 que, señala la individualización de la pena; Art. 92 que, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y el Art. 93 que, la reparación civil comprende: 1) el pago de su valor; y, 2) La indemnización de los daños y perjuicios;  SOLICITO se imponga OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a  MACARIO QUISPE HUILLCA, como presunto autor del delito contra La Libertad Sexual -VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD-, en agravio de la menor de iniciales R.D.P.V.S (14); y se fije que el acusado cumpla en forma personal con el pago de TREINTA MIL MIL  NUEVOS SOLES, por concepto de la REPARACIÓN CIVIL, a favor de la agraviada, por los daños a la salud y el daño moral y Psicológico ocasionados a la agraviada, lo cual la menor agraviada debe de tener un tratamiento psicólogo por un tiempo prolongado para su recuperación psicológica y moral. VIII. MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA SU ACTUACION EN  AUDIENCIA PUBLICA DE JUICIO ORAL:

REFERENCIAL:
* REFERENCIALde la menor agraviada R.D.P.V.S (14), (pág. 17 a 19), donde relata la forma y circunstancias de los hechos imputados, manifestando que el imputado MACARIO QUISPE HUILLCA, aprovechando que se estaba probando los pantalones que habia comprado, este abusó sexualmente de ella, donde donde la abrazó fuertemente, la arrojó a la cama, echándose en su encima y ella trató de empujarlo con sus brazos contra su pecho de este, pero no podía y el acusado con su mano izquierda coge sus dos muñecas y con la otra mano derecha le bajó su trusa para seguidamente penetrar su miembro viril en la cavidad vaginal de la menor, empezando a gritar la menor y este le decía “CALLATE POR QUE TE PUEDE PASAR ALGO A TI, Y ACA NADIE TE ECUCHA, NADIE TE VA   A OIR”, luego la menor se subió su truza y se pudo su falda,  y le dijo que le iba a contar a su mamá y ese le dijo NI TE ATREVAS PORQUE ALGO LE PUEDE PASAR A TU FAMILIA.Acta de situación vehículo menor que se pone a disposición ( vehículo menor con el cual se causo el accidente) que corre a fojas 08.TESTIMONIAL DE PABLO A. RENGIFO GUEVARA, quien en su condición de  Director del IEE Genaro Herrera, manifestó que la menor agraviada de inicialees R.D.P.V.S (14 ,) de 3cer año de Secundaria, le había referido que había sido abusada sexualmente por el dueño del Centro Comercal “ORO VERDE”, ubicado en la calle Ladislao Espinar s/n, para luego entrevistarse con la menor agraviada, quien le narró los hechos; para cuyo efecto se le notificará en la calle MOISES RENGIFO s/n Contamana (Colegio Genaro Herrera).

DOCUMENTOS: ACTA FISCAL(página 4) de fecha 04-09-13, en la que se acredita que Profesor PABLO A RENGIFO GUEVARA, Director del IEE Genaro Herrera, manifestó que la menor agraviada de inicialees R.D.P.V.S (14 ,) de 3cer año de Secundaria, le había referido que había sido abusada sexualmente por el dueño del Centro Comercal “ORO VERDE”, ubicado en la calle Ladislao Espinar s/n, para luego entrevistarse con la menor agraviada, quien narró los hechos materia de investigación”.dicha versión, se ordenó en ese acto constituirse las partes a la casa comercial del acusado para acreditar sus dichos, advirtiéndose que no existen celulares en ehibición para la venta al público; agregando que es la segunda vez que lo denuncian por el mismo delito. RECONOCIMIENTO MEDICO N° 077-2013-GRL-DRL-L/30.19.01 de fecha 5-9-13,practicado a la menor agraviada, que concluye: “Desfloración antigua, coito contranatura  antigua con lesiones anales recientes”. PARTIDA DE NACIMIENTO(pág. 41) de la menor quien nació el 01 de Abril del año 1,999, y que al momento de ocurrir los hechos, tenía catorce años de edad. INFORME PSICOLÓGICO N° 018-2013-PNCVFS-MIMP-CEM-UCAYALI-PS, (pag. 31 a 34), practicada por el CEM, a la menor agraviada, que concluye: La menor se encuentra en estado de abandono físico y moral por parte delos padres. Estrés Post Traumático por violación sexual y Cuadro Depresivo UN CUAADERNO -HOJA CUADRICULADA  -AGENDA- CUADERNO(pág. 7), suscrita por la menor agraviada, que narra: “Hay Dios, tu solo sabes a quien quiero yo, es el BRAYAN el Amor de mi vida Pero sabes hay un señor que me friega y me el violó, no quiero decir nada porque no quiero tener problemas, yel señor para no decir nada me dio un celular con los cuales me puedo comunciar con mi mamá”ACTA FISCAL DE ENTREGA DE CELULAR MARCA YXTEL, COLOR ROSADO, DE FECHA 10-09-13 (Pág. 24),por parte del abogado del CEM)ACTA FISCAL DE FECHA 30-9-13 (pág. 50), en donde se acredita que en la casa comercial del acusado no exhiben ni venden celulares, como trató de indicar el acusado que la menor agraviada le extrajo el celular de su tienda y por ello le reclamó para que lo devuelva. FOTOGRAFÍAS DEL CELULAR COLOR ROSADO marca YXTEL (pág 25 a 28) FOTOGRAFÍAS DEL INTERIOR DEL INMUEBLE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS (pág. 64 a 77)donde se muestra el lugar donde la menor fuera víctima del execrable delito.
EXAMEN PERICIAL: MANUEL E. BAUTISTA RIVERA , quien en su calidad de Médico Cirujano, deberá explicar cómo llegó a las conclusiones emitidas en la Reconocimiento Médico N° 077-2013-GRL-L/30.19.05.01, quien será válidamente notificado en el  CENTRO DE SALUD DE CONTAMANA -UCAYALI, ubicado en la calle Buenaventura Marquez S/n Contamana, Provincia de Ucayali, Dpto de Loreto. JESSICA N.CHAMORROLOPEZ, quien en su calidad de Psicóloga, deberá explicar cómo llegó a las conclusiones emitidas en el Informe Psicólogico N° 018-2013-PNCVFS-MIMP-CEM-UCAYALI-PS, quien será válidamente notificada en el  Centro de Emergencia Mujer, ubicado en la calle Victor Haya de la Torre, Mz 91 Lote 35, Contamana, Provincia de Ucayali, Dpto de Loreto.
* MEDIDAS DE COERCION SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN EPARATORIA: Se hace conocer que mediante Resolución N° 03 de fecha 13-03-14, el Juzgado de Investigación Preparatoria, resolvió declarar fundado en parte el REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA de cuatro meses, el mismo que no es habido hasta la fecha. OTROSÍ DIGO: Para los fines previstos en el numeral 1) del artículo 350° del Dec. Leg. 957 N.C.P.P., adjunto 03 ejemplares del requerimiento acusatorio y así se pueda notificar oportunamente el presente requerimiento de acusación con las formalidades de ley a todos los sujetos procesales distintos al Ministerio Público. POR LO EXPUESTO: A Usted, señorita Jueza, al amparo del artículo 352.2 del Código Procesal Penal, pido tener por modificada la ACUSACION contra MACARIO QUISPE HUILLCA; tramitarla conforme a Ley, y en su oportunidad dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. El cual se encuentra signado con el  Expediente Judicial Numero 054-2013-015-PJ-CSJLO-JIP-U-C, Asi mismo se CITA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION para el día MIÉRCOLES CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, conforme a la resolución numero siete de fecha cuatro de agosto del presente año, debiendo efectuar la publicación respectiva en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: Abog. VICTOR YOSIMAR HERRERA MELENDEZ
Contamana, 06  de Agosto del 2015.
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