JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 64-2014-52-1905-JR-PE-01, seguido contra JESUS FELIPE AHUANARI MORENO y OTROS  por el delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES en la modalidad de DELITO CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS en agravio del ESTADO PERUANO- MIISTERIO DEL AMBIENTE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JESUS FELIPE AHUANARI MORENO, VICENTE CRUZ NAVAL y FREDY RICOPA MAITAHUARI, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Requena, Dos de Julio del año dos mil quince.- OIDO  a las partes concurrentes a la presente audiencia Y VISTO lo actuado en la carpeta fiscal, se procede a resolver el requerimiento fiscal de VARIACIÓN Y REEXAMEN DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN y CONSIDERANDO: Primero: Mediante resolución N° tres del treinta de julio de dos mil catorce, se resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de confirmación judicial de incautación de bienes, las mismas que se detalla en el Acta de Constatación e Incautación de fecha once de junio del año dos mil catorce, Rotulo de Indicios / Evidencias/ Elementos recogidos [Cadena de Custodia], contra FELIPE AHUANARI MORENO, FREDY RICOPA MAYTAHUARI, VICENTE CRUZ NAVAL Y ARTURO DAZA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES, en la modalidad de DELITOS CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS,  en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DEL AMBIENTE. Segundo: Los bienes materia de confirmatoria judicial de incautación fueron: 1) Nueve (09) cilindros color negro de plástico conteniendo petróleo [Siete llenos y dos vacios], 2) Dos (02) galoneras de color azul y una (01) de color blanco conteniendo gasolina [con combustible a la mitad], 3) Una (01) caja metálica conteniendo piezas metálicas y plásticas- repuestos varios, 4) Una (01) espada de motosierra marca STHIL. Asimismo se constató la presencia de un Tractor Forestal Marca Caterpillar N° 058; siendo incautado el día once de junio del año dos mil catorce  motivo de la intervención fiscal realizada en el distrito de Jenaro Herrera- Carretera Jenaro Herrera- Angamos Km 19.800 al margen derecho de la quebrada Carahuayte- Requena. Tercero: La incautación se produjo  en fecha once de junio del año dos mil catorce a horas 13:00 p.m, donde el representante del Ministerio Público- Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental, Marco Antonio Panduro Coral y Abner Sahuarico Fachin, representantes del Programa Regional de Recursos Forestales y Fauna Silvestre- Requena, SOT3 PNP Burga Flores Yul, logrando intervenir a las personas FELIPE AHUANARI MORENO, FREDY RICOPA MAYTAHUARI y VICENTE CRUZ NAVAL toda vez que se encontraban en un campamento de aproximadamente cincuenta metros cuadrados, en el que se constató la presencia de nueve cilindros color negro de plástico conteniendo petróleo, dos galoneras color azul y una de color blanco, una caja metálica conteniendo piezas metálicas y plásticas –repuestos varios-, una espada de motosierra marca STHIL. Asimismo, se constató la presencia de un tractor forestal marca CATERPILLAR N° 58 el mismo que estaría siendo utilizado para la tala de madera ilegal, quedando en custodia del SOS Gilberto Collazos- Comisario PNP de Jenaro Herrera. Cuarto.- Entonces, inicialmente se procedió conforme al artículo 202° del Código Procesal Penal donde señala: “Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado”. Asimismo, el inciso 2 del numeral 218° del acotado cuerpo normativo prevé: “La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos los casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria”. Por último el artículo 316° prevé: Inciso 1: “Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.”(…). Quinto: También se tiene en cuenta que la institución procesal de la “Incautación” ha sido materia de análisis y pronunciamiento en el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil diez/CJ- ciento dieciséis de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, emitido por las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en donde entre otros, se estableció como doctrina legal lo siguiente: i) Aspectos Generales; “La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos – propiamente, medida instrumental restrictiva de derechos- (artículos doscientos dieciocho al doscientos veintitrés del Código Procesal Penal); y como medida de coerción – con una típica función cautelar – (artículos trescientos dieciséis al trescientos veinte del Nuevo Código Procesal Penal)-. En ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa – de aseguramiento de fuentes de prueba material- y, luego, probatoria que ha de realizarse en el Juicio Oral. En el segundo caso, su función es substancialmente de prevención de ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento de obstaculización de la averiguación de lo verdad. (…) los bienes y objetos que pueden incautarse -privación de la posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad penal -cumplen en la mayoría de los casos una doble función: garantiza su eventual decomiso como consecuencia accesoria del delito conforme a las disposiciones del artículo ciento dos y siguientes del Código Penal, y permite su eficaz control para la acreditación del hecho punible- asegura su utilización por las partes y el Juez como objeto de prueba-. (….)”; ii) Régimen de la incautación; “La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, la Policía o la Fiscalía, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del Juez de la Investigación Preparatoria. A. En los casos de flagrancia delictiva- En las modalidades reconocidas por el artículo doscientos cincuenta y nueve del Nuevo Código Procesal Penal- o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos la comisión del delito se percibe con evidencia- se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito- y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad. Sexto: En este orden de ideas, del estudio y análisis del requerimiento fiscal, los recaudos que se acompañan y de la revisión de la Carpeta Fiscal, se advierte que la incautación inicial fue motivada por una aparente relación del presunto accionar ilícito de los procesados con el bien incautado, que en este caos es el tractor; sin embargo, de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se ha logrado determinar que dicho bien incautado no habría estado realizando actividad alguna pues estaba inoperativa al momento de la intervención. Tal es así, en el acta de constatación e incautación se deja constancia, la presencia de un tractor forestal, marca Caterpillar N° 58, es decir se dejo constancia que en el lugar si había un tractor forestal pero no se dejo constancia, de lo que se estaría utilizando para cometer el ilícito penal materia de investigación, asimismo conforme a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico en esta audiencia a solicitar su requerimiento ha tenido en cuenta la constitución de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Inscrita en la Partida N° 11202611, La factura 002- N° 000263 de la Empresa Maderas DASEG S.A.C. de una compra venta valida que había realizado la EMPRESA INVERSIONES YADA CALDERON E.I.R.L también se ha acreditado la Constitución de esta Empresa la misma que había sido adquirida a DASEG S.A.C. con fecha 25 de Setiembre del 2013, este tractor había sido utilizado para diferentes actividades agrícolas que si bien es cierto fue hallado en el distrito Jenaro Herrera, cerca a la carretera Jenaro Herrera – Angamos, km 19.800, también lo es que había sido objeto de alquiler para actividades agrícolas en el terreno del denunciado Arturo Daza Vásquez, además conforme se ha indicado no se ha encontrado realizando actividades en el día de intervención tampoco se encontraba el propietario del bien en dicho lugar y además la Empresa Inversiones YADA Calderón no habría intervenido en el delito investigado, por su parte el peticionante Abel Tomas Calderón Sánchez en esta audiencia ha manifestado que alquiló el mencionado tractor al Sr. Arturo Daza Vásquez porque le había mostrado documentos en las cuales figuraba como propietario de ocho parcelas, por lo cual actuando con buena fe habría alquilado dicho tractor a la mencionada persona, además indicó que recientemente ha solicitado el bien de su representada por cuanto se encontrada delicado de salud en la ciudad de Lima, y precisando que es el Gerente de la Empresa YADA Inversiones, y que el tractor actualmente se encuentra en la comisaria Jenaro Herrera, por los fundamentos expuestos el Juzgado de Investigación Preparatoria RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el Requerimiento fiscal de VARIACIÓN Y REEXAMEN DE la INCAUTACION DE BIENES, específicamente a lo referente al Tractor Forestal Marca Caterpillar N° 058; incautado el día once de junio del año dos mil catorce con motivo de la intervención fiscal realizada en el distrito de Jenaro Herrera- Carretera Jenaro Herrera- Angamos Km 19.800 al margen derecho de la quebrada Carahuayte- Requena, por el presunto delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES, en la modalidad de DELITOS CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS,  en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DEL AMBIENTE. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución, PROCEDASE CON LA ENTREGA del mencionado bien al representante legal de la EMPRESA YADA INVERSIONES, cuyo gerente es el peticionante Abel Tomas Calderón Sánchez, oficiándose para tal efecto a la Comisaría de Jenaro Herrera para la entrega respectiva del bien a la mencionada persona.
NOTIFÍQUESE en forma oportuna conforme a ley. FIRMADO: Dr. Wiliam Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 13 de julio de 2015
V-3(22,23 y 24)

EDICTO
En el Exp. N° 0054-2013-14-PJ-CSJL-JPIP-U-C, en los seguidos contra el acusado MACARIO QUISPE HUILCA, por el delito de VIOLACION SEXUAL, en agravio de la MENOR DE INICIALES R.D.P.V.S.; se ha resuelto RENOVAR, la orden de captura del imputado MACARIO QUISPE HUILCA a fin de a fin de proceder su búsqueda a nivel nacional, captura, aprehensión y puesto a Disposición de esta judicatura, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” por un período de tres días consecutivos. NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: MANUEL ANDRES MONTOYA SANCHEZ.
Contamana, 15  de Julio del 2015.
V-3(22,23 y 24)