JUZGADO DE FAMILIA

EXP N° 00332-2017-0 FT
EDICTO
El Primer Juzgado de Familia, Cita, Llama y Emplaza a las personas de BEATRIZ LÓPEZ MONTES y FILHO JARZINHO CERROY RIOS, a fin de que acuda a la audiencia Única, señalado para el día VEINTISEIS DE DICIEMBRE DEL 2017 A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el Local del Primer Juzgado de Familia de Maynas; ubicado en el primer piso de la Corte Superior de Justicia de Loreto Av. Grau N° 720 (frente a la Plaza 28 de Julio); por Haberse dispuesto en el Exp. 0332-2017-0-1903-JR-FT-01, firmado por el señor juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY.
V-3(12,13 y 14)

EXP 0044-2016-FT
EDICTO
La Señora Juez Especializada de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza a las parte agraviada MIGUELINA OYARCE GUERRA, RESOLUCION NÚMERO CINCO.-AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: Con la demanda interpuesta de parte por la demandante, la que obra en autos y demás recaudos que anteceden; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se aprecia el contenido de la demanda.- Hecho el día 23 de noviembre del 2015, a horas 23.00 pm, donde la agraviada fue víctima de violencia Familiar, por parte de su ex conviviente Sleyter Córdova Pinedo, quien había sustraído S/. 300.00 soles, y parte la misma suma que le adeuda, es así que tomo cocimiento que se encontraba librando licor en un bar, por lo que se le acerco solamente a cobrarle su dinero quien reacciono, insultándola con palabras soeces y no contento con ello la agarro a patadas y puñetes, en diferentes partes del cuerpo derribándola al suelo en presencia de los transeúntes, del lugar y no contento con ello la amenazo de muerte que si la ve con alguien que vaya buscándolo el cementerio la medida de cajón para enterrarla, motivo por el cual se vino a la comisaría de Punchana a presentar la denuncia. SEGUNDO: Que, el veintitrés de noviembre del año dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 30364–Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar, cuyo objeto es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; estableciendo mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; disponiendo la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. TERCERO: Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la referida ley, la violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado; entendiéndose por violencia: a) La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, b) La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c) La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, entendiéndose como tales a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes y descendientes, parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. CUARTO: Que, a fojas 07 obra el Certificado Médico Legal N° 014541-VFL, practicado a la agraviada; donde concluye: Contusión de Cara y Pierna ocasionado por agente contundente; Atención Facultativa: 02 – dos, e incapacidad médico legal: 10 diez, cuyo documento tiene valor probatorio conforme lo dispone el artículo 26° de la Ley N°30364, acerca del estado de salud mental y física en los procesos por violencia contra las mujeres y demás integrantes del grupo familiar. QUINTO: Que, los hechos denunciados se encuentran dentro de lo regulado en el considerando precedente, consecuentemente, y conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada Ley, luego de haberse evaluado el caso, debe disponerse el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas con la finalidad de atender efectivamente a la víctima, lo que generará mayor confianza y colaboración con el sistema para una adecuada sanción al agresor y la restitución de los derechos vulnerados. SEXTO. Que, siendo esto así, deben dictarse las medidas de protección necesarias, a fin de proteger a la agraviada, teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la paz y tranquilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral veintidós del artículo 2° de nuestra Constitución Política, que pueden ser: 1) Retiro del agresor del domicilio; 2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma a la distancia que la autoridad judicial determine; 3) Prohibición de comunicación con la victima vía epistolar, telefónica, electrónica, chat, redes sociales, red institucional intranet u otras redes o formas de comunicación, y de igual que se le prohíba los insultos agraviantes comunicados a terceros, como a sus propios hijos, respecto a la agraviada; 4) Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor; 5) Inventario sobre sus bienes; 6) Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de las víctimas o familiares. SEPTIMO: Que, el Juez de Familia también está facultado para que, de oficio o a pedido de la parte agraviada, se pronuncie sobre medidas cautelares que resguarden pretensiones de Alimentos, Régimen de Visitas, Tenencia, Suspensión o Extinción de la Patria Potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas; conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada ley. OCTAVO: Que se advierte en el presente proceso, existe un menor de edad, en el cual la denunciante otorgo de manera voluntaria para que ejerce la tenencia de hecho de su menor hijo al demandado, sin embargo en el presente acto la agraviada solicita como medida provisional de su menor hijo, al respecto es preciso señalar que este tipo de proceso el juez otorga medidas de protección provisional, siendo esto así la parte agraviada no ofrece medios probatorios idóneos e la cual este juzgado le otorgue la tenencia de su menor hijo teniendo en cuenta que fue una cuerdo voluntario, y así mismo de la manifestación de la agraviada donde menciona que el domicilio donde vive es de su nueva pareja, y de la manifestación del demandado siendo el padre del menor donde manifiesta que el menor vive con él hace tres mese aprox. en su domicilio. Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Primer Juzgado de Familia de Maynas: RESUELVE: DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA: A) EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD A LA AGRAVIADA MIGUELINA OYARCE GUERRA POR PARTE DEL DEMANDADO SLEYTER CORDOVA PINEDO, con Fines de Agresión tanto Psicológico como Físico. (el demandado no puede aproximarse a la víctima, para agredirla Físicamente o Psicológicamente). B) Debiendo en lo sucesivo, abstenerse el denunciado SLEYTER CORDOVA PINEDO de AGREDIR FÍSICAMENTE, a la agraviada, así como denigrar, insultar, ofender, humillar o amenazar a la agraviada de cualquier forma. C) PROHIBIR AL DENUNCIADO COMUNICARSE CON AGRAVIADA MIGUELINA OYARCE GUERRA, VIA EPISTOLAR, TELEFONICA, ELECTRONICA, CHAT, REDES SOCIALES U OTRAS FORMAS DE COMUNICACIÓN CON FINES DE AGRESIÓN. D) Medidas de protección que deberá cumplir el demandado MIGUELINA OYARCE GUERRA, todo lo dispuesto en esta resolución, BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado penalmente por el delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad. 2) NO SE FIJA MEDIDAS CAUTELARES: por cuanto las partes no se han presentado a la audiencia. 3) OFICIESE A LA COMISARIA DE PUNCHANA, a fin de que faciliten el cumplimiento de las medidas de protección dictadas, en cualquier Jurisdicción de Iquitos, si fuera el caso informando a cada comisaria de esta Ciudad, a fin de que se cumpla con las medidas dispuestas en este acto, Así mismo que realice patrullaje por su domicilio de la agraviada MIGUELINA OYARCE GUERRA, domicilio real Calle Central Mz N lote 06-PPJJ Nuevo Versalles – Punchana. 4) REMITASE LOS ACTUADOS A LA FISCALIA PENAL DE TURNO para que proceda conforme a sus atribuciones. Por Haberse dispuesto en el Exp. 44-2016-0-1903-JR-FT-01, firmado por el señor juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY.
V-3(12,13 y 14)

EXP 1126-2015-0 FT
EDICTO
El Primer Juzgado de Familia, Cita, Llama y Emplaza a las personas de JUANITA RUBIO CAPINOA Y JHONNY TAMANI VASQUEZ, a fin de que acuda a la audiencia Única, señalado para el día VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL 2017 A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA, en el Local del Primer Juzgado de Familia de Maynas; ubicado en el primer piso de la Corte Superior de Justicia de Loreto Av. Grau N° 720 (frente a la Plaza 28 de Julio); por Haberse dispuesto en el Exp. 1126-2015-1903-JR-FT-01, firmado por el señor Juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY.
V-3(12,13 y 14)

EXP 2764-2016-0-FT
EDICTO
EL señor Juez Especializada de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza a las partes ISABELLE DE JESÚS DEL AGUILA TANCHIVA Y LIONES ALEJANDRO SASSO RAMOS, la RESOLUCION NÚMERO DOS.- AUTOS Y VISTOS; Con el Informe Policial N° 514-2016-DIRNOP-PNP/RPL-DIVPOS-COM-DIVPOS-COM. DE LA FAMILIA-INV y demás recaudos que anteceden; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 30 de julio del año 2016, siendo aproximadamente las 15:00 horas, Doña Isabelle de Jesús Del Águila Tanchiva, se presentó ante la Comisaría para denunciar que ha sido víctima de Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato físico, por parte de su esposo Lionel Alejandro Sasso Ramos. SEGUNDO: Que, el veintitrés de noviembre del año dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar, cuyo objeto es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; estableciendo mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; disponiendo la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. TERCERO: Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la referida ley, la violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado; entendiéndose por violencia: a) La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; b) La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c) La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, entendiéndose como tales a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes y descendientes, parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. CUARTO: Que, a fojas seis obra el Certificado Médico Legal N° 009341-VFL de fecha 01 de agosto del 2016, que corresponde a la agraviada Isabelle de Jesús Del Águila Tanchiva que concluye que: presenta Leve dolor a la palpación de área submaxilar submentoniana media derecha e izquierda, leve dolor a la palpación de cuello anterior medio zona hiodea y suprahiodea, dolor leve a la palpación y percucion de región external media superior y pectoral derecho izquierdo, documento que conforme al artículo 26° de la Ley, tiene valor probatorio acerca del estado de salud físico en los procesos por violencia contra las mujeres y demás integrantes del grupo familiar. QUINTO: Que, los hechos denunciados se encuentran dentro de lo regulado en el considerando precedente, consecuentemente, y conforme a lo previsto en el artículo 16° de la Ley, luego de haberse evaluado el caso, debe disponerse el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas con la finalidad de atender efectivamente a la víctima, lo que generará mayor confianza y colaboración con el sistema para una adecuada sanción a la agresora y la restitución de los derechos vulnerados. SEXTO: Que, siendo esto así, deben dictarse las medidas de protección necesarias, a fin de proteger a la agraviada, teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la paz y tranquilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral veintidós del artículo 2° de nuestra Constitución Política, que pueden ser: 1) Retiro del agresor del domicilio; 2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma a la distancia que la autoridad judicial determine; 3) Prohibición de comunicación con la victima vía epistolar, telefónica, electrónica, chat, redes sociales, red institucional intranet u otras redes o formas de comunicación; 4) Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor; 5) Inventario sobre sus bienes; 6) Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de las víctimas o familiares. OCTAVO: Que, el Juez de Familia también está facultado para que, de oficio o a pedido de la parte agraviada, se pronuncie sobre medidas cautelares que resguarden pretensiones de Alimentos, Régimen de Visitas, Tenencia, Suspensión o Extinción de la Patria Potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas; conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada ley. Por tales consideraciones y normas glosadas, el señor Juez del Primer Juzgado de Familia de Maynas, RESUELVE: 1.DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA: a) EL IMPEDIMENTO DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO Y VIA PUBLICA, a favor de ISABELLE DE JESÚS DEL ÁGUILA TANCHIVA, por lo que el denunciado LIONEL ALEJANDRO SASSO RAMOS deberá abstenerse de agredir física o verbalmente, denigrar, insultar, ofender, humillar, amenazar a la agraviada, debiendo permanecer alejado de ella al menos dos cuadras a la redonda del domicilio de la agraviada; b) PROHIBIR AL DENUNCIADO COMUNICARSE CON LA VICTIMA, VIA EPISTOLAR, TELEFONICA, ELECTRONICA, CHAT, REDES SOCIALES U OTRAS FORMAS DE COMUNICACIÓN con fines de agresión. 2.REQUERIR AL DENUNCIADO LIONEL ALEJANDRO SASSO RAMOS a fin de que CUMPLA las medidas de protección descritas, BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciada penalmente por el delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad, en caso de verificarse la persistencia de actos de violencia o incumplimiento de las medidas cautelares dictadas. Debiendo permanecer alejado de ella al menos dos cuadras a la redonda del domicilio de la agraviada. 3. REMÍTASE LOS ACTUADOS A LA FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 4. OFICIESE A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU – COMISARIA MORONACOCHA A FIN DE REALIZAR PATRULLAJE POLICIAL A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EMITIDAS EN LA PRESENTE AUDIENCIA. 5. EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. Por Haberse dispuesto en el Exp. 2764-2016-0-1903-JR-FT-01, firmado por el señor juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY.
V-3(12,13 y 14)

EDICTO
En el Expediente N° 02472-2017-0-1903-JR-FT-02, la señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, mediante Resolución Número dos de autos ha ordenado que se notifique mediante edicto a las personas JOVITA VASQUEZ JAVA Y ARMANDO VASQUEZ JAVA a fin de que tomen conocimiento del presente proceso; y notificarles el contenido de las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, cuatro de diciembre del dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS.- SE CONVOCA A LAS PARTES a AUDIENCIA para el día SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS ONCE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA al local del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas ubicado en Avenida Grau Nro. 720 – 1er piso de la Corte Superior de Justicia de Loreto (Referencia frente Plaza 28 de Julio) Iquitos, realizándose la llamada por el Archivo Modular de los Juzgados de Familia, debiendo presentarse con su Documento de Identidad y si lo considera con abogado o representante, bajo apercibimiento que emitirse la decisión correspondiente. RESOLUCION NUMERO DOS.- SE DISPONE: REPROGRAMAR para el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA, la realización de la AUDIENCIA en el Local del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas ubicado en Avenida Grau N°720 – 1er Piso de la Corte Superior de Justicia de Loreto (Referencia Frente Plaza 28 de Julio) Iquitos, realizándose el llamado por el Archivo Modular de los Juzgados de Familia, debiendo presentarse con su Documento de Identidad y si lo considera con abogado o representante, bajo apercibimiento de emitirse la decisión correspondiente. Notificándose mediante edicto de ley, el extracto de la resolución número uno y la presente resolución. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNANDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada MELISSA VALLES FERNANDEZ – Secretaria Judicial.
Iquitos, 07 de Diciembre del 2017
V-3(12,13 y 14)