JUZGADO DE FAMILIA

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00497-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA DE MAYNAS ,
DEMANDADO: CARLOS FALCON, DANITSA
DEMANDANTE: VILLAVICENCIO DIAZ, YSACC
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución:  RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Iquitos, veintidós de agosto de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de la cursora, agréguese a los autos, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón de la cursora, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese haberse notificado válidamente con la resolución número cinco de fecha veinticuatro de julio del año dos mil doce que obra a fojas treinta y cinco y treinta y seis  de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de los asientos de notificación de fojas treinta y siete de autos, y pese a ello, las partes no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada. Quinto.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. Notificándose. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(27,28 y 29)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00533-2005-96-1903-JR-FP-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
AGRAVIADO: TAPULLIMA CAYNAMARI, HECTOR HERNAN
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas hace de conocimiento  que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO TRES     Iquitos, dos de mayo Del dos mil doce.- DADO CUENTA, de la revisión de los actuados, se advierte que pese a encontrarse válidamente notificado, hasta la fecha, el demandado no ha cumplido con el pago total de la reparación civil impuesta mediante sentencia, consecuentemente;REQUIERASE: al sentenciado VILLACORTA MURAYARI CHARLES, Cumpla con  pagar la suma de DOSCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES por concepto de  reparación civil  a favor del Agraviado, mediante depósito judicial a la orden del Juzgado Transitorio de Familia de Maynas. Interviniendo la  secretaria que da cuenta por disposición superior.
V-3(27,28 y 29)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01064-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: INVESTIGACION TUTELAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
DEMANDADO: MERMAO TANTAVUATAY, EDWIN RAUL
AGRAVIADO: NUÑEZ OLORTEGUI, MARY ISABEL
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA ,
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO Iquitos, veintitrés de julio Del año Dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Escrito; en relación con los hechos realizados por Violencia Familiar en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO contra EDWIN RAUL MERMAO TANTAVUATAY (50) en agravio de MARY ISABEL NUÑEZ OLORTEGUI (45), I ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familiar, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis y Ley N° 29282. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno  de la ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra EDWIN RAUL MERMAO TANTAVUATAY (50) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO  PSICOLOGICO en agravio de MARY ISABEL NUÑEZ OLORTEGUI (45), notifíquese al demandado,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS, AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos,  el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección inmediata de prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de MARY ISABEL NUÑEZ OLORTEGUI (45), otorgada por la Priomera Fiscalía Provincial de Familia de Maynas. AL PRIMER OTROSI DIGO: Téngase presente. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
V-3(27,28 y 29)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01086-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
DEMANDADO: TAPULLIMA TORRES, WALTER JAVIER
AGRAVIADO: SANGAMA YUMBATO, MARISELA
DEMANDANTE: SEGUNDA FISCALIA DE FAMILIA,
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, en cumplimiento de lo dispuesto mediante resolución número dos, pone en conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO Iquitos, treinta de julio  Del año Dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Escrito; en relación con los hechos realizados por Violencia Familiar en la modalidad de MALTRATO FISICO contra WALTER JAVIER TAPULLIMA TORRES (24) en agravio MARISELA SANGAMA YUMBATO (24), I ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familiar, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis y Ley N° 29282. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno  de la ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra WALTER JAVIER TAPULLIMA TORRES (24) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de MARISELA SANGAMA YUMBATO (24), notifíquese al demandado,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS, AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos,  el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección inmediata de prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de MARISELA SANGAMA YUMBATO (24), otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas. AL PRIMER OTROSI DIGO: Téngase presente. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
V-3(27,28 y 29)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01106-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MINISTERIO PUBLICO: SEGUNDA FISCALIA DE FAMILIA ,
DEMANDADO: ORBE HIDALGO, ERICK EDGARDO
AGRAVIADO: TELLO CHAVEZ, ROSA ANABEL
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, en cumplimiento de lo dispuesto mediante resolución número dos, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO Iquitos, dos de agosto Del año Dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Escrito; en relación con los hechos realizados por Violencia Familiar en la modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO contra ERICK EDGARDO ORBE HIDALGO (38) en agravio ROSA ANABEL TELLO CHAVEZ (38), I ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familiar, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis y Ley N° 29282. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno  de la ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra ERICK EDGARDO ORBE HIDALGO (38) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO  PSICOLOGICO en agravio de ROSA ANABEL TELLO CHAVEZ (38); notifíquese al demandado,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS, AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos,  el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección inmediata de prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de ROSA ANABEL TELLO CHAVEZ (38), otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas. AL PRIMER OTROSI DIGO: Téngase presente. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
V-3(27,28 y 29)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01279-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY DONAYRE GALLARDO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE MAYNAS ,
DEMANDADO: PEREZ FLORES, QUIQUE LETELIEL
AGRAVIADO: RAMIREZ PACAYA, CAROL
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.  Iquitos, nueve de abril de dos mil doce.  AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con las publicaciones de fojas diecinueve al veintidós: Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil sus normas deben cumplirse estrictamente. SEGUNDO: EL artículo cincuenta inciso primero del mismo Código dispone que “Son deberes de los Jueces en el proceso, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. TERCERO: Que, por resolución número dos de fojas dieciocho se ordenó notificar a las partes mediante edictos, sin que las mismas  hasta la fecha se haya apersonado al proceso a precisar su domicilio para notificársele con el auto número uno, debiéndose proceder de designar Curador Procesal como lo exige el artículo sesenta y uno inciso primero del Código Procesal Civil, en consecuencia, de conformidad con los  dispositivos legales invocados;  SE RESUELVE: NOMBRAR como Curador Procesal de la demandante a la letrada VICTORIA MARINA VILLACORTA PEREZ y para el demandado a la letrada RUBÍ LIZ FARFAN BALAREZO a quien se le notificará para que dentro del tercer día de notificado cumpla con aceptar el cargo conferido, bajo apercibimiento de ser subrogada en caso de incumplimiento.
V-3(27,28 y 29)