JUZGADO DE FAMILIA

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00748-2009-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
MENOR: ARELLANO MACUYA, LUZ MERY
RESPONSABLE DEL MENOR: MACUYAMA CAHUACHI, NAZARIA
DENUNCIANTE: PRIMERA FISCALIA, DE FAMILIA
EDICTO
El Juzgado transitorio especializado en Familia de Maynas, hace de conocimiento que se ha expedido la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.  Iquitos,  veintitrés de febrero de dos mil doce AUTOS Y VISTOS; dado cuenta, AVOQUESE al señor Juez que suscribe por licencia de la señora Juez titular, con la razón del cursor, y estando a la revisión de los actuados, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el presente proceso se tramita por presunto estado de ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, de la menor LUZ MERY ARELLANO MACUYA, la misma que se encuentra con orden de búsqueda ubicación y conducción al local del Juzgado dispuesta mediante resolución número seis de fecha veintidós de marzo de dos mil once; Segundo.- Que, el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, establece los casos en los que el Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente; ello dentro del contexto de lo establecido por el primer párrafo del Artículo I del Título Preliminar de la norma referida, que establece que, “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.” Tercero.- Que, de la revisión de los actuados, se advierte que la menor tutelada, ha nacido con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, conforme consta de la Partida de Nacimiento obrante en copia simple a fojas siete de autos, con lo que se tiene que LUZ MERY ARELLANO MACUYA, a la fecha tendría más de dieciocho años; por lo que se debe emitir un pronunciamiento al respecto; consecuentemente, REMITASE el presente expediente a la Primera Fiscalía de Familia de Maynas a fin de que se pronuncie conforme a lo señalado en la presente resolución. (…).
V-3(02,05 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01639-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
DEMANDADO: MACA TANANTA, LUIS ALBERTO
AGRAVIADO: RUIZ LOPEZ, AZUCENA DEL CARMEN
DEMANDANTE: 1RA FISCALIA DE FAMILIA ,
EDICTO
El Juzgado Transitorio especializado en Familia de Maynas, hace de conocimiento que se ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Iquitos, veintitrés de febrero de dos mil doce    AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, AVOQUESE al señor Juez que suscribe por licencia de la señora Juez titular, con la razón del cursor, y la razón del notificador en la cédula devuelta; y estando a la revisión de autos; Y CONSIDERANDO. Primero: Que, se advierte de autos, que el demandado LUIS ALBERTO MACA TANANTA ha sido válidamente notificada con la demanda que se admite a trámite en su contra conforme se advierte de las publicaciones de los edictos de fojas veinte a veinticuatro de autos, y pese a ello y al tiempo transcurrido no cumplió en contestar la demanda, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución número uno de autos. Segundo – Que, el artículo cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil, regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “ si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”. Tercero.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar;; SE RESUELVE: 1).- se declara REBELDE  al demandado LUIS ALBERTO MACA TANANTA, y continuando con la secuencia procesal: 2) SEÑÁLESE para la realización de la AUDIENCIA ÚNICA, el día JUEVES VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, debiendo de apersonarse ambas partes al local del Juzgado para tal fin, bajo apercibimiento de archivarse el proceso en forma definitiva en caso de inconcurrencia. (…).
V-3(02,05 y 06)

PUBLICACION DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO
Por ante mí, Notario Público Florentino Quispe Ramos, con oficina en Jirón Morona N° 131 – Iquitos, don PERCY ALVA RODRIGUEZ y doña MARIBEL ESPINOZA AZA, solicitan la DECLARACION DE UNIÓN DE HECHO, manifestando encontrarse libres de impedimento matrimonial y tener a la fecha más de 02 años de una Unión de Hecho continua, libre y voluntaria, lo que se hace saber para los fines consiguientes de ley.
Iquitos, 29 febrero del año 2011.
FLORENTINO QUISPE RAMOS
ABOGADO NOTARIO DE MAYNAS
V-1(02)
B/26930(S/.20.00)