JUZGADO CIVIL

2° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 01106-2012-0-1903-JR-CI-02
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA: SIMI KAMINI VASQUEZ MARTINEZ
DEMANDADO: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE LORETO ,
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ,
DEMANDANTE    : CASTILLO DE ALARCON, MAGDALENA ADELA
Resolución Número Cinco
Iquitos, diez de mayo del dos mil trece.-
VISTOS; Resulta de autos, que doña MAGDALENA ADELA CASTILLO DE ALARCON por escrito de fecha 27 de noviembre del 2012 de fojas (24-33) interpone demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO contra DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE LORETO y al Procurador Publico a Cargo de los Asuntos Judiciales de la Dirección Regional de Salud de Loreto, señala en su demanda que exige el cumplimiento a la Resolución Directoral N° 1126-2012-GRL-DRSL/30.01 de fecha 06 de agosto del 2012 y la Carta de Transcripción N° 0001-2012-GRL-DRSL/30.05.01 de fecha 09 de agosto del 2012 (documento donde se transcribe la citada resolución). ADMITIDA la demanda por resolución N° 01 de fecha 06 de diciembre del 2012 de fojas (34-35); siendo que la emplazada por intermedio de su Procuradora Adjunta Publica Regional de Loreto por escrito de fecha 04 de enero del 2013 de fojas (43-49, subsanado por escritos de fojas (85-86) y escrito de fojas (94-95) contesta la demanda en los términos que allí expone; que, conforme al estado y naturaleza del proceso, la causa ha quedado expedido para sentenciar, y Considerando:
NORMATIVIDAD APLICABLE
Primero.-  A que, para los efectos de resolver  la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional:
> Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
> Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
> Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
> Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
Segundo.- A que, el Proceso de Cumplimiento tiene como objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2° y 66° del Código Procesal Constitucional, que resultan reglamentarios del artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado1.
PRETENSION
Tercero.- A que, conforme es de verse de la demanda la actora pretende el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1126-2012-GRL-DRSL/30.01 de fecha 06 de agosto del 2012 que reconoce y otorga el monto pendiente de pago al 31 de diciembre del 2011 a favor del personal activo de la Dirección Regional de Salud de Loreto que se señalan en el Anexo -001,  por concepto de la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 037-94 que cumplan con los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional a que hace referencia la Ley N° 29072 y la Carta de Transcripción N° 0001-2012-GRL-DRSL/30.05.01 de fecha 09 de agosto del 2012 (documento donde se transcribe la citada resolución) donde se dispone el pago por la suma de S/. 31,524.74 Nuevos Soles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.
ANALISIS DE LA DEMANDA
Cuarto.- A que, Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005-PC a declarado que los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, previstos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a decir el fundamento 14 señala:
ff. 14:  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Quinto.- A que, del estudio y análisis de la Resolución materia de cumplimiento que corre de fojas (05-06) cumple los requisitos exigidos  en la STC N° 168-2005-PC, a decir:
– Ser un mandato vigente: Por cuanto no ha sido declarado nulo mediante el proceso correspondiente.
– Es un mandato cierto y claro: Por cuanto del propio texto fluye la obligación de la demanda para su cumplimiento.
–  No esta sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: Por cuanto el documento que sirve de fundamento de la demanda no admite controversia ni a una interpretación distinta a su contenido
– Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: Por cuanto la propia emplazada a expedido tal resolución directoral obligándose a su cumplimiento.
– Ser incondicional: Por cuanto del documento materia de cumplimiento fluye que la emplazada deberá cumplir con la misma teniendo en cuenta su presupuesto sea para la fecha de su expedición o para el ejercicio siguiente.
– Reconocer un derecho incuestionable del reclamante: Por cuanto reconoce que al actor le corresponde percibir dicha suma.
– Permitir individualizar al beneficiario: Por cuanto la resolución directoral señala que la actora es la beneficiaria de la expedición de la citada resolución.-
Sexto.- A que, con  la carta pre judicial de fojas (07-08) se ha dado cumplimiento al requerimiento previo conforme lo dispone el artículo 69° de la ley procesal Constitucional que señala:
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL EMPLAZADO
Séptimo.- A que, el demandado por intermedio de su Procuradora Pública a cargo de sus asuntos judiciales, por escrito de fecha 04 de enero del 2013 de fojas (43 y siguientes) contesta la demanda señalando que: i) al encontrarnos ante un beneficio laboral reconocido a una servidora cuya relación con la demandada se regula por el régimen laboral público, los reclamos que surjan de ello solamente pueden hacerse conforme a las normas que rigen el proceso contencioso administrativo, habida cuenta que el artículo 5 inciso 4 de la Ley N°27584 menciona que debe formularse en vía contencioso – administrativo; ii) el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige , no cumple con los requisitos que establece el Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2055 PC/TC para la procedencia de los procesos de cumplimiento, esto es: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, c) No estar sujeto a controversia compleja n a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional.
Octavo.- A que, es menester subrayar que la Dirección Regional de Salud de Loreto así como el Gobierno Regional de Loreto no son entes aislados del Gobierno Nacional o Regional, sino, vienen a ser un organismo descentralizado que en abstracto forman un todo denominado Ente Público, de lo que se entiende que las decisiones que adopte la Dirección Regional de Educación de Loreto no son expresiones apartadas, sino, son compromisos responsables y debidamente coordinados con el Gobierno Regional dentro de un marco de integración conforme establece el Principio General Décimo de La Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público N° 28112.
En tal sentido, si bien es cierto corresponde al Titular de la Entidad -como la más alta autoridad ejecutiva- efectuar la gestión presupuestaria, en las fases de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación, y el control del gasto, de conformidad con la Ley General, las Leyes de Presupuesto del Sector Público y las disposiciones que emita la Dirección Nacional del Presupuesto Público, también es cierto, que tal disposición no impide a la entidad demandada para que -como organismo público  descentralizado dentro de un marco de integración- gestione o canalice la petición del administrado a fin de procurar la programación presupuestaria para el siguiente ejercicio anual en caso de no contar con disponibilidad, de esa manera evitar insatisfacciones y denuncias frecuentes por inactividad material de la Administración Estatal.-
Noveno.- A que, a mayor abundamiento el Tribunal Constitucional ha establecidos en la STC N° 01203-2005-PC que tales argumentos no son sustento para el incumplimiento de la pretensión incoada, como lo señalan los siguientes fundamentos:
ff. 4.    De otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda, a fin de justificar su falta de disposición para ejecutar las mencionadas resoluciones, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, pero que este, hasta la fecha, no ha atendido tal requerimiento.
ff 5.    El Tribunal considera, sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Áncash, respecto del reclamo de los recurrentes.
ff 6.    En la STC 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera un Estado de Cosas Inconstitucional, lo que se constata en “(…) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”.
RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA
Décimo.- A que, de lo expuesto se ha llegado concluir que la demanda debe ser amparada  por cuanto el actor tiene derecho que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 1126-2012-GRL-DRSL/30.01; materia de cumplimiento al haberse cumplido con todos los  requisitos exigidos por la ley y los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional antes referidos; debiendo ordenarse el pago los  costos del proceso.
Undécimo.- A que, en cuanto a la contestación de la demanda del emplazado, es de referir que su sustento se ha destruido por no tener el fundamento sólido que desvirtúe lo alegado por la accionante en su escrito de demanda y el propio tenor de la Resolución Administrativa materia de cumplimiento, no siendo justificación que la presente demanda debe ser discutida en la vía contenciosa administrativa por ser una acción que surge a partir de una relación laboral regulada por el régimen laboral público, es de referir que el Procurador debió hacer valer su derecho mediante el medio de defensa correspondiente, lo cual no lo hizo, y que al contestar la demanda ha quebrado cualquier computo de la misma, esto es una aceptación tácita de la acción instaurada.
Asimismo en cuanto a que la resolución materia de cumplimiento no cumple con los requisitos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2055 PC/TC, se debe dejar en claro que este punto ya fue materia de análisis en el quinto considerando, razón por la cual carece de objeto pronunciarse respecto a ello.
Por estas consideraciones, normas citadas, al amparo de los establecido en los Artículos 1°, 2°, 66° y 72° del Código Procesal Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, el Juez Titular del Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por MAGDALENA ADELA CASTILLO DE ALARCON en consecuencia ORDENO que el demandado, dentro del plazo de DIEZ DIAS de notificados con la presente resolución, cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 1126-2012-GRL-DRSL/30.01 de fecha 06 de agosto del 2012 que reconoce y otorga el monto pendiente de pago al 31 de diciembre del 2011 a favor del personal activo de la Dirección Regional de Salud de Loreto que se señalan en el Anexo -001,  por concepto de la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 037-94 que cumplan con los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional a que hace referencia la Ley N° 29072 y la Carta de Transcripción N° 0001-2012-GRL-DRSL/30.05.01 de fecha 09 de agosto del 2012 (documento donde se transcribe la citada resolución) donde se dispone el pago por la suma de S/. 31,524.74 Nuevos Soles, más los intereses legales correspondientes; bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la Destitución del Responsable según corresponda en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. Con costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por  Ley. Autorícese al Asistente de Juez a suscribir la presente resolución.
V-3(04,05 y 06)