JUZGADO CIVIL

2° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00590-2012-0-1903-JR-CI-02
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA: SIMI KAMINI VASQUEZ MARTINEZ
DEMANDADO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA UNAP,
DEMANDANTE: SANCHEZ CHUNG, YOLANDA ROSA
RESOLUCIÓN NÚMERO  CINCO.
Iquitos, quince de abril del dos mil trece.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por la parte demandante; se procede a emitir la que corresponde. Y CONSIDERANDO. Primero. Que, las normas procesales son de carácter imperativo y de estricto cumplimiento, conforme lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo. Que, el recurrente solicita, declarar consentida la resolución tres (sentencia) de fecha veintidós de enero del dos mil trece, el mismo que resuelve declarar fundada la demanda. Tercero. Que, es pertinente invocar el artículo ciento veintitrés inciso segundo del Código Procesal Civil, respecto a que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgado cuando; las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos y en el caso concreto de autos las partes no han interpuesto apelación contra la resolución número tres, en consecuencia: SE RESUELVE: 1). TENER por consentida la resolución número TRES de fecha veintidós de enero del dos mil trece.- 2). REQUERIR a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA, representado por su RECTOR a fin de que dentro del plazo de diez días, cumpla con lo ordenado en la sentencia, bajo apercibimiento de IMPONERSELE UNA MULTA DE TRES UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL, EJECUCIÓN FORZADA E INICIARSE PROCEDIMIENTO PARA LA DESTITUCIÓN DEL RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Debiendo notificársele al Rector mediante cedula.- 3). CURSESE oficio al Jefe de Imagen de esta Sede de Corte a fin de que publique la sentencia recaída en autos.
V-3(29,30 y 02)

2° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00590-2012-0-1903-JR-CI-02
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA UNAP
DEMANDANTE: SANCHEZ CHUNG, YOLANDA ROSA
Resolución Nro. Tres
Iquitos, veintidós de enero del dos mil trece.-
VISTOS; Resulta de autos, que doña YOLANDA ROSA SANCHEZ CHUNG por escrito de fecha 27 de Junio del 2012 de fojas (10 a 16) interpone demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA, señala en su demanda que exige el cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0044-2011-EPG-UNAP de fecha 25 de Enero del 2011. ADMITIDA la demanda por resolución número uno de fecha 06 de Julio del 2012 de fojas (17); Que, conforme al estado y naturaleza del proceso, la causa ha quedado expedido para sentenciar, y Considerando:
NORMATIVIDAD APLICABLE
Primero.-  A que, para los efectos de resolver  la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional:
> Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
> Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
> Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
> Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
Segundo.- A que, el Proceso de Cumplimiento tiene como objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2° y 66° del Código Procesal Constitucional, que resultan reglamentarios del artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado1.
PRETENSION
Tercero.- A que, conforme es de verse de la demanda la actora pretende el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0044-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de Enero del 2011, que resuelve en su artículo 2°, declarar a la recurrente expedita para optar el titulo de Especialista y en su artículo 3°, solicitar al señor Rector otorgar el titulo de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos.
ANALISIS DE LA DEMANDA
Cuarto.- A que, Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005-PC a declarado que los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, previstos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a decir el fundamento 14 señala:
ff. 14:  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
Quinto.- A que, del estudio y análisis de la Resolución materia de cumplimiento que corren de fojas (05) cumple los requisitos exigidos  en la STC N° 168-2005-PC, a decir:
– Ser un mandato vigente: Por cuanto no ha sido declarado nulo mediante el proceso correspondiente.
– Es un mandato cierto y claro: Por cuanto del propio texto fluye la obligación de la demanda para su cumplimiento.
–  No esta sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: Por cuanto el documento que sirve de fundamento de la demanda no admite controversia ni a una interpretación distinta a su contenido
– Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: Por cuanto la propia emplazada a expedido tal resolución directoral obligándose a su cumplimiento.
– Ser incondicional: Por cuanto del documento materia de cumplimiento fluye que la emplazada deberá cumplir con la misma teniendo en cuenta su presupuesto sea para la fecha de su expedición o para el ejercicio siguiente.
– Reconocer un derecho incuestionable del reclamante: Por cuanto reconoce que a la actor le corresponde percibid dicha suma.
– Permitir individualizar al beneficiario: Por cuanto la resolución directoral señala que la actora es la beneficiaria de la expedición de la citada resolución.-
Sexto.- A que, con  la carta notarial de fojas (03 y 04) se ha dado cumplimiento al requerimiento previo conforme lo dispone el artículo 69° de la ley procesal Constitucional que señala:
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Sétimo.- A que, debemos agregar  lo señalado en la  STC No 2002-2006-PC/TC Fj 36-37, que a la letra dice “el proceso de cumplimiento no puede tener como finalidad el examen sobre el cumplimiento  “formal” del mandato contenido en una normal legal o acto administrativo, sino más bien el examen sobre el cumplimiento eficaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en el mandato.”
RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA
Octavo.- A que, de lo expuesto se ha llegado concluir que la demanda debe ser amparada por cuanto de la resolución materia de cumplimiento de fojas (05) corroboramos que  la accionante se encuentra expedita para optar el Título de Especialista en Enfermería en cuidados críticos,  resolución que no ha sido cuestionada por la emplazada, prueba de ello está no ha contestado a la demanda, lo que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de valorar los medios probatorios presentados y actuados por la parte demandante, conforme se ha realizado en autos.
Por estas consideraciones, normas citadas, al amparo de los establecido en los Artículos 1°, 2°, 66° y 72° del Código Procesal Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, el Juez Titular del Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por YOLANDA ROSA SANCHEZ CHUNG en consecuencia ORDENO que la demandada, dentro del plazo de DIEZ DIAS de notificados con la presente resolución, cumplan con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0044-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de Enero del 2011, que resuelve en su artículo 2°, declarar a la recurrente expedita para optar el titulo de Especialista y en su artículo 3°, solicitar al señor Rector otorgar el Titulo de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos; bajo apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la Destitución del Responsable según corresponda en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. Con costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por  Ley. Autorícese al Asistente de Juez a suscribir la presente resolución.-
V-3(29,30 y 02)