JUZGADO CIVIL

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00595-2017-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
JUEZ: REATEGUI RIOS JOSE ENRIQUE
ESPECIALISTA: NATALI RIOS ARMAS
DEMANDADO: EPS SEDALORETO SA,
DEMANDANTE: PAIMA CAMPOS, CHRISTIAN
PAIMA CAMPOS, CHRISTIAN
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.-
Iquitos, 23 de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS, puestos los presentes autos en despacho para sentenciar, siendo el estado del presente proceso, y actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, dentro del plazo de ley que establece el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, se expide la resolución que corresponde. Y CONSIDERANDO:  I. PARTE EXPOSITIVA De la demanda. 1. El 30 de marzo de 20171, Christian Paima Ramos (en adelante el demandante) interpone demanda de habeas data a fin que la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A. (en adelante la demandada) cumpla con proporcionarle la siguiente información: certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones de detalle (vigente), expedido por la dependencia especializada de la Municipalidad Provincial de Maynas y/u Oficina Regional de Defensa Civil de Loreto (en adelante la información requerida).  Adicionalmente, solicita el pago de costos del presente proceso y la publicación de la sentencia en el fascículo de procesos constitucionales del Diario Oficial El Peruano. Del trámite del proceso. 2. El demandante fundamenta su pedido en base a lo siguiente: 1.1. El 10 de marzo de 2017, solicitó a la demandada la información requerida. 1.2. Sin embargo, vencido el plazo de diez días útiles, y sin obtener respuesta de la demandada quedó expedito su derecho para interponer la presente demanda 3. El 17 de abril de 20172, se admite a trámite y se corre traslado por el plazo de 5 días hábiles a la demandada.  4. El 23 de junio de 20173, se tiene por no contestada la demanda, se declara rebelde a la demandada y se puso los autos a despacho para sentenciar.  II. PARTE CONSIDERATIVA.  De una cuestión previa 5. Que, en este estado, se advierte un error que el demandante señala como emplazada a «Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A.». Sin embargo, es claro que se refiere a la «Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A.». De esta manera corresponde precisar que la demanda se refiere a Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A., ello de conformidad con el principio de suplencia de la queja (contenida en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el principio de congruencia procesal (contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria) y el artículo 209 del Código Civil, de aplicación supletoria, el cual señala que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. Del habeas data. 6. Que, el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 7. Que, sobre el derecho al acceso a la información pública, el Tribunal Constitucional en reiterada e uniforme jurisprudencia (STC: 4912-2008-PHD/TC, 5624-2009-PHD/TC, 6227-2013-PHD/TC, entre otras,) ha señalado que: “El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,  en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77”. 8. Que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 02579-2003-HD/TC) que el criterio de interpretación extensiva de una disposición que restringe el ejercicio de un derecho constitucional, como el que ahora se discute, se encuentra vedado implícitamente por el principio general que se deriva del inciso 9 del artículo 139° de la Constitución, y está desarrollado por el artículo VI del Título
Preliminar del Código Civil; asimismo, está precisado, de mejor forma aún y de modo categórico, por el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a tenor del cual los límites al derecho de acceso a la información pública “deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental”. Del requisito formal para la procedencia del habeas data 9. Que, para la procedencia del hábeas data, el artículo 62° del Código Procesal Constitucional requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos que se indican en el artículo 61° del Código Procesal Constitucional, y que la parte demandada se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud al tratarse de un derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5 de la Constitución. 10. Que, el mencionado requisito ha sido satisfecho con la solicitud presentada por el demandante según se desprende del documento obrante a fojas 04, con constancia de recepción del 10 de marzo de 2017.  De la cuestión de fondo controversia. 11. Que, corresponderá en la presente resolución analizar si la información requerida por el tiene la calidad de pública o no. 12. Que, debe partirse de la premisa de que no toda información de una persona jurídica de derecho privado constituye información exenta de ser conocida; por el contrario, ellas pueden también detentar información pública susceptible de ser exigida y conocida por las personas. Ahora bien, queda pendiente por determinar cuál es la información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado. 13. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, toda persona tiene derecho a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública” (énfasis agregado). Ahora bien, ha sido la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la que en su artículo 2º ha establecido que el concepto “entidades de la Administración Pública” debe entenderse en el sentido que de dicho concepto define la Ley del Procedimiento Administrativo General (artículo 1º). 14. Que, de acuerdo a esta disposición el único supuesto de personas jurídicas de derecho privado a quienes puede solicitarse información, invocándose al efecto el derecho de acceso a la información pública, es el establecido en el artículo 1, numeral 8), de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Conforme a ésta es también considerada como “entidad” de la Administración Pública, la “persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)”.  15. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas privadas –que efectúan servicios públicos o efectúan funciones administrativas- “están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce” (énfasis agregado). En consecuencia, la información accesible debe referirse a alguno de estos tres aspectos, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado. 16. Que, en el presente caso la prestación de agua potable y alcantarillado constituye un “servicio público”. El servicio público designa la función o actividad orientada a la satisfacción de necesidades colectivas o de interés general. Desde tal perspectiva, la provisión de servicio eléctrico constituye un servicio de interés general. 17. Que, dentro del concepto “funciones administrativas” que la demanda ejerce, se puede comprender la totalidad de actos realizados por la misma en cuanto a su manejo administrativo, particularmente cuando la información se refiere al cumplimiento de las medidas de seguridad para el desarrollo de sus funciones, ya que en tal caso existe un evidente interés público en el control de la información. Desde tal perspectiva la totalidad de la información concerniente a la actuación administrativa de la demandada, referida al cumplimiento de las medidas de seguridad para el desarrollo de sus funciones, constituye información pública, objeto del derecho de acceso a la información. 18. Que, en esa medida la información requerida constituye una actuación administrativa porque a través de ella se gestiona un asunto relativo al cumplimiento de las medidas de seguridad para el desarrollo de sus funciones, por lo que corresponde declarar fundada la demanda. 19. Que, de conformidad al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, correspondiendo en este caso ser asumido por la entidad demandada, que es parte vencida en el proceso. 20. Que, por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y143° de la Constitución Política del Perú, los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Decreto Legislativo N° 1342, que promueve la transparencia y el derecho de acceso a la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales y la Resolución Administrativa N° 396-2014-PPJ, que aprueba el Manual judicial de lenguaje claro y sencillo para los ciudadanos. III. PARTE RESOLUTIVA RESUELVE. 1. Declarar fundada la demanda de hábeas data incoada por Christian Paima Ramos al haberse acreditado la afectación a su derecho constitucional al acceso a la información pública. En consecuencia: ORDENO que la demandada Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A proceda a entregar al demandante la siguiente información: certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones de detalle (vigente), expedido por la dependencia especializada de la Municipalidad Provincial de Maynas y/u Oficina Regional de Defensa Civil de Loreto.  Sin perjuicio de ello, el juzgado, en la etapa de ejecución controlará que se entregue a cabalidad la información solicitada. 2. Mandato que debe ser cumplido en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.  3. Con los costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución. 4. Cúmplase en su oportunidad y NOTIFIQUESE lo actuado con arreglo a ley. 5. Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por Ley.
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