JUZGADO CIVIL

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00386-2016-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: FERNANDO RIVEROS DA SILVA
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE MAYNAS,
DEMANDADO: ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA ALCALDE DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS,
DEMANDANTE: MERCADO TOLEDO, ROMEO DAVID
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NUMERO SEIS.
Iquitos, diecisiete de febrero Del año dos mil diecisiete.
AUTOS Y VISTOS, puestos los presentes autos en despacho para sentenciar, siendo el estado del presente proceso, y actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, dentro del plazo de ley que establece el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, se expide la resolución que corresponde y CONSIDERANDO: I.-EXPOSICION DEL CASO. 1. DEMANDA. Partes y Pretensión constitucional. Mediante escrito de fecha de ingreso veintidós de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas trece y siguientes, el demandante don ROMEO DAVID MERCADO TOLEDO haciendo uso de su derecho de acción interpone la presente demanda a fin de que por medio de la presente se ordene a la demandada ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA, Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS dé cumplimiento a la: *?RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 150-2015-GA-MPM de fecha 06 de Julio del 2015, que resuelve declarar Procedente en su calidad de esposo supérstite el pago de beneficios sociales, Compensación por Tiempo de Servicios y Vacacional, de la ex servidora municipal NORMA GRETELL MEDINA RIOS, fallecida el 24.12.2014, por el periodo laborado del 05.01.2004 cuyo monto asciende a la suma de S/. 3,983.08, y encargo (artículo segundo) a la Gerencia de Administración, a través de la Sub Gerencia de Contabilidad y Tesorería, Área de Tesorería, el pago a favor de del suscrito, pues constituye un acto abusivo de parte de la alcaldesa de la Municipalidad demandada no cumplir con lo que manda la ley y la propia Resolución N° 150-2015-GA-MPN, es renuente en acatar. Exposición de los hechos del demandante. La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos; Que, con fecha 27 de enero del 2015, ingreso con número de Expediente N° 002172 dirigida a la alcaldesa demandada ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA, SUMILLA: encontrándose la pretensión dentro de los supuestos que señala el Tribunal Constitucional, debe amparase la demanda. solicitando el pago por concepto de beneficios sociales que le corresponde a su difunta esposa Norma Grettell Medina Ríos, por el periodo laborado en la Municipalidad Provincial de Maynas y que posteriormente luego de seis meses mediante Resolución de Gerencia de Administración N° 150-2015-GA-MPM, de fecha 06 de Julio del año 2015, se declare procedente el pago de beneficios sociales, Compensación por Tiempo de Servicios y Vacacional en su calidad de esposo supérstite el pago de beneficios Sociales, Compensación por Tiempo de Servicios y Vacacional, de la ex servidora municipal Norma Grettell Medina Ríos, fallecida el 24.12.2014, por el periodo laborado del 05.01.2014 al 24.12.2014 cuyo monto asciende a la suma de S/. 3,983.08. Así mismo manifiesta que en la acotada Resolución, también se ENCARGO (artículo segundo) a la Gerencia de Administración, a través de la Sub-Gerencia de Contabilidad y Tesorería, Área de Tesorería, el pago a favor del suscrito, sin embargo, pese a su insistencia a través de sus requerimientos verbales y notariales de fecha 07 de enero del año 2016 ingresando por tramite documentario de la Municipalidad en mención no cumpliendo con pagar lo resuelto en ella y estar legitimado para accionar en esta vía. Fundamenta su demanda y presenta los medios de prueba presentados que sustentan su pretensión; AUTO ADMISORIO. Mediante resolución número dos de fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis, obrante a fojas veintidós, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por la recurrente, teniéndose por presentados los medios de prueba presentados los mismos que se amerituaran en su oportunidad procesal, disponiéndose la notificación a la entidad demandada, así como al Procurador Público, a fin de que absuelvan lo pertinente; 2. ACTIVIDAD PROCESAL. Mediante resolución número tres de fecha tres de junio de mil dieciséis, obrante a fojas veinticinco, se tuvo por absuelta el traslado de la demanda por parte del Procurador Pública Municipal de Maynas. II.-FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO); Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. PRIMERO: Que, en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; Objeto del proceso de cumplimiento1 El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edisión, Lima 2001, págs. 47 y 48). SEGUNDO: El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Naturaleza de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. TERCERO: En la STC 00102-2007-PC/TC este Tribunal señaló, al evaluar los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, que “para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70.º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento” (fundamento 3). CUARTO: En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión “que la idoneidad o no del proceso de cumplimiento […], dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional –que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento– la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia” (fundamento 4). La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. QUINTO: Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento–corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo) SEXTO: De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. b) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. c) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. d) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá: e) Reconocer un derecho incuestionable al reclamante. f) Permitir individualizar al beneficiario. Requisito especial de la demanda. SÉTIMO: Que, de autos se tiene que a fojas treinta y cinco, treinta y seis vuelta, y obra el requerimiento efectuado por el demandante el mismo que data del siete de enero del año dos mil dieciséis (fecha de recepción), el mismo que fue adjuntado como medio de prueba por parte de la recurrente, cumpliendo de ésta manera con agotar la vía previa, al haber reclamado, por documento de fecha cierta2, en tal sentido se acredita que la demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; Delimitación del petitorio. OCTAVO: Que, de autos se tiene que el recurrente don ROMEO DAVID MERCADO TOLEDO solicita a través del presente proceso que la demandada dé cumplimiento a la:?*?RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE ADMINISTRACION N° 150-2015-GA-MPM de fecha 06 de Julio del 2015, que resuelve declarar PROCEDENTE, en su calidad de supérstite el pago de beneficios sociales, Compensación por Tiempo de Servicios y Vacacional, de la ex servidora municipal NORMA GRETELL MEDINA RIOS, fallecida el 24.12.2014, por el periodo laborado del 05.01.2004 al 24.12.2014 cuyo monto asciende a la suma de S/. 3,989.08 y que se encargó a la Gerencia de Administración, a través de la Sub Gerencia de Contabilidad y Tesorería, Área de Tesorería, el pago a favor del suscrito, pues constituye un acto abusivo de parte de la alcaldesa de la Municipalidad demandada.*?Análisis de la controversia. NOVENO: En la STC 168-2005-PC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En tal sentido, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dicho requisito, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito; 2 En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada – esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. DÉCIMO: En consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en la resolución materia de la demanda cumple los siguientes requisitos mínimos establecidos por este Colegiado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser estimada por cuanto el mandato contenido en la RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE ADMINISTRACION N° 150-2015-GA-MPM de fecha 06 de Julio del 2015 cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia y que constan en el
Fundamento N.º 14 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 168-2005-PC/TC, toda vez que: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha resolución se infiere indubitablemente que la obligación por parte del ente demandado cancelar un monto determinado de dinero a favor de la demandante; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado; e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno; f) es incuestionable el mandato dispuesto efectuar y g) permitir individualizar al beneficiario esposo supérstite ROMEO DAVID MERCADO TOLEDO de la ex servidora municipal Norma Gretell Medina Ríos; DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, mención aparte merece lo señalado por la parte demandada respecto a que el requerimiento y la demanda debió dirigirse al Gerente de Administración toda vez que la Resolución Gerencial Administrativa N° 150-2015-GAMPM de fecha 06 de Julio del año 2015 fue aprobado y suscrito por dicha autoridad administrativa y no a la alcaldesa Adela Esmeralda Jiménez Mera por lo cual deba rechazarse la demanda y declararse la improcedencia de la misma, siendo que frente a lo manifestado debemos tener presente en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 168-2005-TC ha establecido “… que en efecto, el inciso 6° del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.” Por lo tanto en el presente caso si bien es cierto la resolución administrativa fue emitida por la Gerencia Administrativa no podemos dejar de lado que la máxima autoridad en la Municipalidad Provincial de Maynas recae en el alcalde de la entidad edil en el presente caso la alcaldesa Adela Esmeralda Jiménez Mera quien asume la responsabilidad de la dirección y administración de la dicha comuna edil por lo cual el requerimiento y demanda planteada cumplen con los requisitos de procedibilidad para emitir su trámite y atención correspondiente. DECIMO SEGUNDO: Ahora de otro lado también se debe tener en cuenta también que desde la fecha que se emitió la Resolución Gerencial Administrativa N° 150-2015-GAMPM de fecha 06 de Julio del año 2013 han transcurrido más de nueve meses en los cuales la parte demandada debió agotar todos los medios que sean necesarios a fin de dar cumplimiento a la resolución que ésta misma expidió y así de esa manera no generar un perjuicio a la parte demandante en el presente proceso, mas aun que los mismos beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, sin perjuicio que el Tribunal Constitucional ha señalado “[…] la administración no puede justificar su incumplimiento menos la pérdida de ejecutoriedad de la resolución cuestionada en los términos del artículo 193°.1).2) de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General amparándose en la condición que ella misma crea y en su inactividad para ejecutar en los propios términos la resolución que emite, concluyéndose que el acto administrativo se encuentra vigente […]”3 y por ende deba ser atendida en su cumplimiento por la demandada. 3 Expediente N° 04995-2009-PC/TC-La Libertad, ocho de marzo del año dos mil diez. DÉCIMO TERCERO: Finalmente estando todo lo manifestado la presente demanda debe ser estimadas y ordenarse su cumplimiento; III.-PARTE RESOLUTIVA;
Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; RESUELVE: Declarar FUNDADA en la demanda de Cumplimiento incoada por don ROMEO DAVID MERCADO TOLEDO; En Consecuencia: 1. Se ordena al Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”, Unidad Ejecutora 403-A.I.S dé cumplimiento a lo ordenado en la *?RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE ADMINISTRACION N°150-2015-GAMPM de fecha 06 de Julio del 2015, que resuelve declarar procedente la petición de pago de beneficios sociales Compensación por Tiempo de Servicios y Vacacional, formulado por el esposo supérstite ROMEO DAVID MERCADO TOLEDO de la ex servidora municipal NORMA GRETELL MEDINA RIOS, fallecida el 24 de Diciembre del 2014 por el periodo laborado del 05 de Enero del 2004 al 24 de diciembre del 2014, cuyo monto asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTITRES CON 08/100 SOLES (S/. 3,983.08).?*?En el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más los costos del proceso conforme a lo regulado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional a favor del demandante en mención; *?CUMPLAN las partes con señalar su CASILLA ELECTRONICA, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 01347-2016-PJ/CSJLO-P, de fecha 21 de setiembre de 2016 el Funcionamiento del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE), en todas las especialidades y/o materias, en los órganos jurisdiccionales ubicados en las provincias de Maynas y Loreto-Nauta (…), dentro del plazo de TRES DIAS de notificado con la presente resolución, bajo apercibimiento de multa de 01 URP, y no tramitarse su escrito en caso de incumplimiento. 2. Publíquese en el diario oficial El Peruano, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Avocándose al conocimiento de la presente al Sr. Juez que suscribe por disposición superior Notifíquese lo actuado con arreglo a ley.
LEMQ/GRR
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1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00386-2016-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: REATEGUI RIOS JOSE ENRIQUE
ESPECIALISTA: NATALI RIOS ARMAS
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE MAYNAS,
DEMANDADO: ADELA ESMERALDA JIMENEZ MERA ALCALDE DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS,
DEMANDANTE: MERCADO TOLEDO, ROMEO DAVID
SEÑOR JUEZ: Doy cuenta a Ud. del escrito de fecha 16.05.2017, el cual es dado cuenta en la fecha debido a las recargadas labores de la Secretaria a mi cargo. Asimismo, dejo constancia que la suscrita se encontraba haciendo uso de su derecho de vacaciones desde el 08.05.2017 hasta el 14.05.2017. Lo que informo a Ud. para los fines de ley.
Iquitos, 02 de junio del 2017.
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.
Iquitos, dos de junio Del Dos Mil Diecisiete.
AUTOS Y VISTOS; De la revisión de los actuados y conforme al estado del proceso, se procede a expedir la siguiente resolución en la forma y modo de ley; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante resolución número SEIS ( corregida por resolución número ocho), de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se ha emitido sentencia en el presente proceso, declarando FUNDADA LA DEMANDA de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO interpuesto por ROMEO DAVID MERCADO TOLEDO contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, la misma que fue debidamente notificada a las partes conforme se corrobora de los cargos de notificaciones que obran a fojas (177 y 178) de autos. SEGUNDO.- Que, el inciso 2) del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, establece que “una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o DEJAN TRANSCURRIR LOS PLAZOS SIN FORMULARLOS”; no obstante, estando a que la presente causa es tramitado VÍA DE PROCESO ESPECIAL, por ser un proceso constitucional, el plazo para interponer apelación contra una resolución de sentencia, es de TRES DÍAS, conforme lo dispone el artículo 57° del Código Procesal Constitucional, que resulta aplicable al presente caso, en mérito a lo dispuesto por el artículo 74° de la misma norma. TERCERO.- Que, dicha resolución ha sido debidamente notificada a la demandada, conforme se puede apreciar del cargo de notificación que obra en autos, el 22 de febrero del 2017, sin que a la fecha haya presentado algún medio impugnatorio; POR ESTAS CONSIDERACIONES, estando a los considerandos antes mencionados; SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA LA SENTENCIA recaída en la resolución número SEIS ( corregida por resolución número 08), de fecha diecisiete de febrero del 2017 y conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, PUBLÍQUESE POR ÚNICA VEZ la sentencia recaída en la presente causa, en el diario Oficial EL PERUANO, acto que deberá de realizarse bajo cuenta y costo de la demandante. Y proveyendo el escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Maynas-Segundo Roberto Vásquez Bravo-, con el Certificado de Depósito Judicial Número 2017052102236 por la suma de S/. 3,983.08 Soles por concepto de pago de beneficios Sociales Compensación por Tiempo de Servicios y Vacacional, agréguese a los autos y téngase presente. A lo expuesto: A CONOCIMIENTO de la parte demandante para los fines de ley. Notificándose.
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