EDICTOS

EDICTO NOTARIAL
Por este edicto se emplaza a don WENCESLAO GARCIA o, de ser el caso, a sus sucesores quien aparece como titular registral del predio ubicado en la calle Ricardo Palma (puerta Nº 341), antes calle Itaya, Iquitos, área: 129.10 m2, inscrito en la Partida Nº 00015922, del Registro de Predios de Loreto, para que concurran a mi oficio notarial sito en Jr. Ricardo Palma Nº 162, Iquitos, y hagan valer su derecho en el proceso de Prescripción Adquisitiva iniciado por los esposos EDINSON FLORES TUESTA y MARIA ISABEL GARCIA DE FLORES, respecto de dicho bien.- Lo que se publica conforme a ley.- Iquitos, 19 de Agosto de 2013.
ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
Abogado
Notario de Maynas
V-3(20,21 y 22)B/30597
S/.60.00

 

EDICTO PENAL
EXP. N° 01292-2012
EL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE MAYNAS, que Despacha la Señora Juez: MARIA ESTHER CHIRNOS MARURI, asistida por el Secretario Judicial, NOTIFICA al procesado las siguientes resoluciones judiciales y en el siguiente orden: RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos,   veinticinco de junio del dos mil doce.AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: 1.1 Se imputa al denunciado que desde el mes de Marzo del año 2009, habría estado manteniendo relaciones sexuales con la menor agraviada en varias oportunidades y en varios hospedajes, cuando esta aun tenia trece años de edad y que desde aquella época a la fecha continúan manteniendo relaciones sexuales, además el denunciado es su enamorado y que desde el 19 de Octubre del 2011, se encuentra conviviendo en la casa de un familiar del denunciado. 1.2 Del mismo modo, de los actuados se puede apreciar que la menor agraviada a la fecha cuenta con 17 años de edad y con cuatro meses de embarazo, conforme se corrobora con el diagnostico por imágenes de fs 26. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION.Acta de entrevista única de fs  08 a 14
1) Manifestación de Añanguey Andi Murayari de fs 20 a 21
2) Diagnostico por imágenes practicado a Gin Dibares Chino Díaz de fs 26
3)  Manifestación de Vilma Díaz Rodríguez  de fs. 33 a 34.
4) Referencial de la menor de iniciales G.D.CH. D a fs. 35 a 36.
5) Acta de entrega de menor de fs. 37
6) Certificado Medico Legal de fs. 52
7) Servicio de Laboratorio Forense Vivo de fs 53
8) Acta de Nacimiento de la menor agraviada de iniciales G.D.CH.D  de fs 54.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
3.1 Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el inciso 2)  del primer párrafo del  artículo 173°  del Código Penal, el mismo que dice: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad”,  2) “Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco..” Conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado  al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita. 3.2  De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA. 4.1 Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a  AÑANGUEY ANDI MURAYARI  como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION  SEXUAL DE  MENOR  DE EDAD  en agravio de la menor de iniciales J.D.CH.D. y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y  no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con  lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.
QUINTO .- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
1) Respecto de al encausado a  AÑANGUEY ANDI MURAYARI, concurren los siguientes elementos:
SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia de hecho ilícitos de carácter doloso que vinculan al denunciado como su presunto autor.
PROGNOSIS DE PENA: tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea superior a un año de privación de la libertad; teniendo en cuenta que la pena mayor a imponerse en el delito instruido es  de treinticinco años.-
PELIGRO PROCESAL:  Que, por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal, de que el encausado evada a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no habiendo dado el procesado indicio alguno de pretender evadir a la justicia; porque no existen elementos de juicio que permitan apreciar su existencia en este caso, por lo que se descarta la existencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial, toda vez que el procesado cuenta con domicilio conocido, es cierto que ha concurrido a la citación efectuada por la Policía Nacional encargada de la investigación preliminar, conforme aparece de  su manifestación policial de fs. 20 a 21.  Además se aprecia  que el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal y de la carga de la prueba haya aportado elementos probatorios en su escrito de formalización de denuncia, que de manera expresa acrediten la intención del procesado de que pretenda eludir la acción de la justicia o que estando  en libertad podría perturbar la actividad probatoria puesto que conforme se aprecia del escrito de formalización de denuncia de fojas 64 y ss el representante del Ministerio Público únicamente anexó como prueba de cargo los actuados de investigación preliminar contenido en el PARTE N° 063 – 2012 – REGPOL- ORIENTE – DIRTEPOL – IQ – DIVINCRI – AJ  que contiene la referencial de la menor y manifestación de  la madre de la ,menor Vilma  Díaz Rodríguez,  los mismos que de ningún modo, acreditan indubitablemente que,  el procesado pretenda eludir  la acción de la justicia  o que pretenda perturbar la actividad probatoria para la inconcurrencia a una diligencia no es determinante para concluir en ello, en base a dichos fundamentos debemos señalar que las instrumentales acompañadas por el representante del Ministerio Público al momento de fundamentar su denuncia resultan insuficientes, en el caso de autos, no se ajustan a los principios de necesidad, razonabilidad ni proporcionalidad no concurriendo de manera copulativa los tres presupuestos requeridos por el articulo ciento treinticinco del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención. pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de este encausado innecesaria aplicarla, debiendo eso sí tomar las medidas asegurativas del caso para sujetar al encausado conforme lo estipula el ultimo párrafo del Art 143° del Código .Procesal .Penal, Corresponde dictar comparecencia restringida. -SEXTO: Que dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora resulta necesario dictar medida coercitiva de carácter real contra los bienes del inculpado con la finalidad de evitar que disponga de ellos para asegurar así el pago de la reparación civil, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el  artículo noventicuatro y siguientes del Código de Procedimientos Penales y lo informado en  los principios de proporcionalidad y de prueba suficiente. Por los fundamentos expuestos, esta Judicatura RESUELVE:  ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA ORDINARIA 1)  contra AÑANGUEY ANDI MURAYARI como presunto autor del delito contra LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en Agravio de la menor de iniciales  J.D.CH.D.  Ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2) del primer párrafo del  Art 173° del Código Penal. DÍCTESE MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, contra AÑANGUEY ANDI MURAYARI, sujeto a las siguientes reglas de conducta:
* A comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada quince días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta,
*  b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado,
* Pagar una CAUCIÓN en la suma de QUINIENTOS  NUEVOS SOLES,  por ser chofer de una furgoneta, ya que  según su manifestación policial indica tener dicha labor, es decir tiene posibilidad económica;   la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado;  de conformidad al art 143°  inciso   6) del Código Procesal Penal. dentro del término de treinta días, todo ello bajo apercibimiento de  revocar dicha medida por el de Detención, en caso de incumplimiento; en consecuencia.
*  Actúense las siguientes diligencias:
RECÍBASE  la declaración instructiva del procesado AÑANGUEY ANDI MURAYARI,  para el día veinticinco de julio del año en curso a las ocho de al mañana. RECIBASE la declaración testimonial de VILMA DIAZ RODRIGUEZ, para el  día veintitrés de  julio del año en curso a las tres de la tarde. RECÁBESE los antecedentes policiales, penales, judiciales, domicilio  y trabajo  habitual del encausado PRACTIQUESE  la pericia psicológica sobre el denunciado a efectos de determinar el perfil de su personalidad sexual del procesado para el día veintisiete de julio del año en curso a las diez de la mañana.  OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles. TRÁBESE embargo  preventivo en los bienes del encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérasele a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado  bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad.  PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. AL PRIMER, SEGUNDO TERCER Y CUARTO OTROSI: Téngase Presente  Avocándose  el señor Juez a conocimiento de la presente causa. Hágase saber; con citación  al Ministerio Publico y Aviso a la Sala Penal de Loreto.
RESOLUCIÓN NUMERO DOS Iquitos, uno de abril De dos mil trece. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de autos. Y ATENDIENDO a que, en la presente instrucción faltan actuarse diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que con la facultad conferida por el artículo tercero del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y en aplicación de la Resolución Administrativa número ciento once – dos mil tres – C E – PJ, de fecha dieciséis de setiembre del dos mil tres, artículo primero, inciso diez, y para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales AMPLÍESE de oficio por el término de SESENTA DIAS adicionales al plazo ordinario de investigación, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: 1.- RECIBASE la declaración instructiva del procesado AÑANGUEY ANDI MURAYARI, el día VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL TRECE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia. 2.- RECIBASE la declaración testimonial de VILMA DIAZ RODRIGUEZ, el día VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA. 3.- PRACTIQUESE una pericia psicológica  al procesado sobre el perfil sexual, debiendo proporcionarle el oficio correspondiente en la fecha antes señalada. PRACTÍQUENSE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan. RESOLUCIÓN NUMERO TRES Iquitos, siete de agosto De dos mil trece.- Dado cuenta de autos, y de la revisión de los mismos se advierte que al procesado no se le ha notificado válidamente las resoluciones uno y dos del presente actuado al procesado ANDI MURAYARI, AÑANGUEY; en ese sentido y en irrestricto respeto a los principios de la del debido proceso y legítima defensa, se dispone: NOTIQUESE al procesado en mención en su dirección indicada en su Ficha RENIEC, la que brindo en autos, y mediante edicto de ley las resoluciones uno, dos y la presente; y siendo el estado procesal del mismo PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: 1.- RECIBASE la declaración instructiva del procesado AÑANGUEY ANDI MURAYARI, el día DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, a realizarse en el local del juzgado sito en Avenida Grau esquina con Leticia – 4to Piso, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia. 2.- RECIBASE la declaración testimonial de VILMA DIAZ RODRIGUEZ, el día DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA a realizarse en el local del juzgado sito en Avenida Grau esquina con Leticia – 4to Piso, bajo apercibimiento de ser conducido de grado y fuerza en caso de inconcurrencia. 3.- PRACTIQUESE una pericia psicológica  al procesado sobre su perfil sexual, para el día VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A HORAS TRES DE LA TARDE, a realizarse en los ambientes de medicina legal sito en Avenida del Ejército cdra. 14. PRACTÍQUENSE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan. Avocándose al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta por disposición superior Hágase saber.                                                                                      Iquitos,     07 de agosto de 2013.
ALAN GABRIEL ANTON ARANA
SECRETARIO JUDICIAL
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 00530-2012.
Sec. Jenifer Apagueño Aspajo.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado GINO PAULO SANCHEZ LOZANO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 28 de Agosto del año en curso, a las 11.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 00530-2012, que se le sigue, por el delito de Uso de Documento Falso en agravio de Municipalidad Provincial de Nauta
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 14 de agosto del 2013.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 01397-2012.
Sec. Rosee Jenifer Apagueño Aspajo.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA la acusada QUEYLA CHIRI WONG, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 28 de Agosto del año en curso, a las 9.15 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01397-2012, que se le sigue, por el delito de Lesiones Leves en agravio de Elsa Milena Panaifo Pezo.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 14 de agosto del 2013
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 02329-2012.
Sec. Jenifer Apagueño Aspajo.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado JULIO ALBERTO MEDINA CRUZ, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 28 de Agosto del año en curso, a las 10.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02329-2012, que se le sigue, por el delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de Luana Esther Medina Flores.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 14 de agosto del 2013.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 01509-2011.
Sec. Jenifer Apagueño Aspajo.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado HENRRI DIAZ RODRIGUEZ, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 28 de Agosto del año en curso, a las 10.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01509-2011, que se le sigue, por el delito de  Recepción en agravio de María Del Carmen Valera Cornejo
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 14 de agosto del 2013.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 01974-2011.
Sec. Rosee Jenifer Apagueño Aspajo.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado AROLDO MONCADA VALLES, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 28 de Agosto del año en curso, a las 9.30 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01974-2011, que se le sigue, por el delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de Karen Joselyn Moncada Saldaña y Arol Nay Moncada Saldaña.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 14 de agosto del 2013.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 03230-2011.
Sec. Jenifer Apagueño Aspajo.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado LERIO RONALD YUMBATO LANCHA, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de lectura de sentencia a dictarse en autos, señalado para el día 28 de Agosto del año en curso, a las 08.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 03230-2011, que se le sigue, por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción en agravio de La Sociedad
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 14 de agosto del 2013.
V-3(20,21 y 22)

 

EDICTO PENAL
Expediente N° 2012– 2856-88 – “Cuaderno de Debates”
Especialista Judicial: ABOG. NERI ISABEL RAMIREZ CERVAN
Segundo Juzgado Unipersonal Penal de Maynas
Por el presente el  Tercer Juzgado Unipersonal Penal de Maynas, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 2856-2012-88-PE, se dispuso Notificar a la persona de OMAR GREGORIO GOMEZ SOTIL, identificado con DNI N° 05279966, la siguiente resolución:  RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, dieciséis de agosto del dos mil trece. AUTOS Y VISTOS (…). V. DECISION: Por los fundamentos expuestos, en la causa penal signado con el N° 2012– 2856-88-PE denominado “CUADERNO DE DEBATES” seguido contra OMAR GREGORIO GOMEZ SOTIL, por el DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES AGRAVADAS POR VIOLENCIA FAMILIAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122°-B primer párrafo (formas agravadas) modificado por la ley N° 29282, concordante con el artículo 122 primer párrafo (tipo base) del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en agravio de GIANLUCA BACCARI,  el Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas. DECIDE: 1).- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa penal, para el día TRES DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA.  la misma que se realizara en la SALA  DE AUDIENCIAS DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS del Modulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ubicada en la CALLE GRAU N° 720, SEGUNDO PISO DE LA CIUDAD DE IQUITOS,  2).- En ese sentido, NOTIFÍQUESE CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN (para la concurrencia a la audiencia de juicio oral en la fecha y hora  antes señalada) A LOS SIGUIENTES SUJETOS PROCESALES: 2.1.- De las Partes Procesales:  Al acusado OMAR GREGORIO GOMEZ SOTIL, con documento nacional de identidad N° 05279966, de 64 años de edad, estado civil casado, con estudios superior, a quien se le notificará en su domicilio real en Av. Abelardo Quiñones N° 510 – Belén, a la audiencia de juicio oral programada para el día TRES DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en la Sala del Segundo Juzgado Unipersonal, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada y reservarse el proceso hasta que sea habido conforme a los artículos 355°. 4) y 367°. 2) del CPP. 3.2.- FORMESE: el CUADERNO DE DEBATE, con el auto de enjuiciamiento y de citación a Juicio Oral, conforme al Artículo 5° del reglamento del expediente Judicial Res. Administrativa 096-2006-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.(…)  4).- DE LA PUESTA A DISPOSICION DE LAS PARTES DEL EXPEDIENTE JUDICIAL Y SU DEVOLUCION. 4.1.- Conforme a lo señalado en el Art.137° del Código Adjetivo, deberá de ponerse a disposición de las partes procesales el expediente judicial por el plazo de cinco días a fin de que dentro de dicho plazo puedan revisarlo, solicitar copias simples o certificadas o insertar la incorporación o exclusión de alguna pieza que así consideren y una vez hecho ello o resuelto el supuesto indicado en el numeral 2) de dicho precepto legal, deberá de devolverse los actuados al Ministerio Público conforme así lo señala el numeral 3) del mismo, así como los cuadernos que correspondan al juzgado de origen. 4.2.- REMITASE los demás actuados a la Oficina de Unidad de Custodia y Grabación de CDS, del Modulo Básico del Nuevo Código Procesal Penal de ésta Corte. Así firma la señora Magistrada que suscribe por disposición superior, de lo que como Especialista de causa certifico. NOTIFIQUESE Y HAGASE SABER.
Iquitos, 16 de Agosto del 2013
V-3(20,21 y 22)