EDICTOS

SALA CONSTITUCIONAL DE LORETO
HABEAS CORPUS
Expediente: N° 2683-2012
Procedencia: Cuarto Juzgado Penal d
Resolución: 5 – Sentencia. e Maynas
Materia: HABEAS CORPUS.
En Iquitos, a los diecisiete de diciembre del dos mil doce, la Sala Constitucional de
Loreto, integrada por los Magistrados SOLOGUREN ANCHANTE, ROMERO RIOS  y
CAVIDEZ LUNA, pronuncian la RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ conforme sigue:
I. ASUNTO:
Recurso de apelación  interpuesto por el demandante YAMS MILLER YANEZ HIDALGO contra la Sentencia contenida en la resolución numero cuatro  del diecinueve octubre del dos mil doce que obra a fojas ciento trece a ciento dieciséis, que resuelve: DECLARAR INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por YAMS MILLER YANEZ HIDALGO, contra  LUIS ENRIQUE PANDURO REYES Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, por vulneración del, derecho a la libertad individual.
II.- ANTECEDENTES
Conforme a la demanda de fojas veinticuatro a cuarenta y dos el demandante YAMS MILLER YANEZ HIDALGO, interpone demanda de Habeas Corpus, sustentando tal solicitud:
a. Que en el tercer y acuarto considerando de la sentencia cuestionada, se hace una apreciación totalmente errónea, teniéndose que la presente es una demanda de garantía constitucional que tiene por  finalidad frenar el abuso por parte de la autoridad o funcionario en la vulneración de los derechos fundamentales, y es totalmente independiente, por que tiene por objeto poner al estado anterior de la vulneración de los derechos de los que viene sufriendo su persona al no existir una resolución judicial firme que, en forma definitiva decide a la situación jurídica de su persona, en el expediente N° 02065-2007-0-1903-JR-PE-06, se esta afectando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y el principio de presunción de inocencia, dado que viene siendo investigado 5 años, 6 meses sin que se decida su situación legal, a pesar de que el Código de Procedimientos Penales dispone que el plazo máximo de la instrucción es de 14 meses. Teniendo presente que el proceso actualmente se encuentra aún en la etapa de investigación ante el primer Juzgado Penal Liquidador de Maynas. Y la señora Juez no se ha pronunciado al respecto, por tanto su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y mi derecho a la presunción  de inocencia continua siendo vulnerado.
b. Que, en cuanto al 5to, 6to, 7mo, 8vo, considerando la resolución materia de apelación, se puede apreciar que con fecha 15 de octubre de 2012, interpuso su demanda de habeas corpus, constituyéndose a la celda 2-5 del pabellón N° 01 del Penal de sentenciados de Iquitos la señora Juez del Primer Juzgado Transitorio Liquidador de Maynas, manifestado que su persona de oficio haya dispuesto su libertad por exceso de carcelería, teniendo que el articulo 137 del Código de Procedimientos Penales establece que en los procesos ordinarios el plazo máximo que puede estar detenido una persona sin sentencia es de 09 meses, y antes de que se venza este plazo, a pesar que su persona en reiteradas veces ha solicitado la revocatoria de su detención estas fueron   desestimadas e  incluso sus recursos de apelación también fue desechada.
c. que, considerando que la señora juez en su sentencia,  atenta de manera deliberante el principio de la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva y corresponde a la acción de garantía constitucional de habeas corpus exclusiva he indubitable tutelar estos derechos.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
PRIMERO.-  El hábeas corpus es el proceso que se promueve con el objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como los demás derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, adopta resoluciones violando la tutela procesal efectiva y consecuentemente lesiona la libertad individual. Asimismo este proceso constitucional responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible. Debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual;  nuestro sistema normativo ha asumido  lo que en la doctrina se conoce  como la concepción amplia del habeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, si no que se ha extendido  a otros derechos consustanciales a ésta.
SEGUNDO. De  acuerdo  al artículo 25° último párrafo  Código Procesal Constitucional solo señala  que dentro de los “ derechos conexos” debe considerarse especialmente al “debido proceso” y la “inviolabilidad de domicilio”;  la idea de conexidad de derechos cuya protección se solicite  vía habeas corpus, el Tribunal Constitucional ha señalado expresamente  en el expediente N° 04052-2007-PHC/TC “ no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de habeas corpus, pues para ello se requiere  prima facie que se cumplan con el requisito de conexidad. Este requisito comporta  que el reclamo alegado  este siempre vinculado  a la libertad individual, de suerte que los actos  que se aduzcan como atentatorios  de los derechos constitucionales  conexos resulten también lesivos  del derecho a la libertad individual, o dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos conexos se tutele mediante el proceso de habeas corpus deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual”.
TERCERO.-  Que, en ese sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental  a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda  en aplicación de la causal de improcedencia  contenida  en el articulo 5° inciso 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que  el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el presunto exceso de su detención provisional como consecuencia  de la emisión del mandato de detención, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es  así en la medida  de que conforme  al sello de recepción de la demanda de habeas corpus de fojas veintidós  a veintisiete, se advierte que se recibió con fecha quince de octubre del dos mil doce,  y al momento de efectuar la verificación según acta de fojas treinta se consigna que al preguntar por  la situación jurídica del actor  se le informa que con fecha quince de octubre se habían recibió los oficios  de excarcelación a favor del  beneficiario por exceso de detención,  por lo que  al no  existir afectación del derecho de la libertad  se debe confirmar  la recurrida, precisando que el termino correcto es declarar improcedente la demanda y no como lo efectuara el juez de primera instancia  infundada.
CUARTO. Advirtiéndose que el expediente ha sido entregado al ponente luego de culminada la huelga y licencia por capacitación del suscrito, debe llamarse severamente la atención a la servidora Daniella Alejandra del Pilar Chávez Bardales, para que en lo sucesivo haga entrega de los expedientes en el día.
Por estas consideraciones, la Sala Penal constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Loreto: REVOCARON. La resolución numero cuatro  de fecha 19 de octubre que declaró INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus. REFORMULANDOLA. declararon IMPROCEDENTE. La demanda de Habeas Corpus. DISPUSIERON que la situación procesal  de los beneficiarios sea la que corresponda en el proceso penal que se les sigue por los hechos que son materia de este proceso constitucional. LLAMARON SEVERAMENTE la atención a la servidora  Daniella Alejandra del Pilar Chávez Bardales bajo apremio de remitir copias al Órgano de Control en caso de reincidencia. DISPONIENDO la publicación de esta resolución conforme la cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. Siendo Juez Superior Ponente el Señor Sologuren Anchante.
SS.
SOLOGUREN ANCHANTE
ROMERO RIOS
CAVIDES LUNA.
V-3(21,22 y 23)

 

PUBLICACION
Ante el 1º JPL-Maynas-Sede Central que despacha la Dra. Karen Vanessa Ríos Guzmán y Secretaria que da cuenta en el Exp. Nº 01408-2012 seguido por ROMULO RODRIGUEZ PACAYA, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en lo referente al apellido materno y fecha de nacimiento de su menor hija, habiendo sido consignado erróneamente como LEYLA GIANELLA RODRIGUEZ PACAYA y como fecha de nacimiento el 15 de diciembre del año 1997; siendo lo correcto “LEYLA GIANELLA RODRIGUEZ MANAJO” y la fecha de su nacimiento el 15 de diciembre del año 1994, en vía de proceso NO CONTENCIOSO y con Res. Nº 02 de fecha 03 de enero del 2013 se admite disponiéndose la publicación y citando a audiencia de actuación y declaración judicial para el día martes 29 de de enero del 2013 a horas 10:00 a.m. lo que se publica conforme a ley.
Iquitos, 18 de enero del 2013.
Rosa Gabriela Vásquez Rodríguez
Secretaria Judicial
1º Juzgado de Paz Letrado de Maynas
V-1(21)B/29250
S/.12.20