Declara la nulidad de Resolución Judicial que concedió medida cautelar de embargo contra el gobierno regional

  • Juez del Primer Juzgado Civil de Maynasee42c75ae4c2cc7a2dd2c2fb56dec77e

Mediante resolución de fecha doce de octubre del año en curso, el juez que despacha el Primer juzgado Civil de Maynas, magistrado Alexander Rioja Bermúdez, declaró la nulidad de la resolución de fecha  dos de octubre del año  dos mil quince, mediante la cual se dispuso conceder la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Gobierno Regional, como consecuencia de la ejecución de un laudo arbitral en que  el Gobierno Regional perdió el arbitraje ante el Consorcio Ucayali.
La resolución de nulidad se sustenta en el hecho de que al momento de efectuar la retención por parte del Banco de la Nación,  mediante carta ingresada con fecha 09 de octubre del año en curso, no se indicó si la cuenta retenida correspondía o no a una cuenta de los llamados ingresos propios, lo que dio origen a que dentro de breve plazo y a fin de evitar cualquier perjuicio al ente estatal se dispusiera de manera inmediata con fecha 12 de octubre la nulidad de la resolución concesoria de la medida cautelar, máxime aun si la propia parte no había sustentado ni acreditado que las cuentas a embragar correspondía a los llamados ingresos propios. Lo que no se había determinado ni se podía determinar antes de conceder la medida cautelar y que asimismo no se había dispuesto la entrega del certificado de depósito por lo que  no se configuró algún perjuicio al Gobierno Regional, hecho que tampoco se encuentra acreditado en el proceso judicial en ciernes.
A la fecha (27-10-2015), la representante del Gobierno Regional, señorita Falon Evelin Alberti Aparcana, ha procedido a  recepcionar el depósito judicial con la suma retenida a fin de que ingrese dicho dinero nuevamente a las arcas del ente estatal y se pueda configurar cualquier perjuicio al erario del gobierno regional, de esta forma y aplicando el principio de celeridad procesal, se ha logrado evitar que se ocasione algún detrimento al Gobierno Regional, el cual mediante su representante ha manifestado su conformidad,  así como no ha efectuado observación ni reclamo alguno por el estado del proceso.
Cabe indicar que en el presente proceso judicial no se ha interpuesto denuncia o queja alguna de carácter funcional contra el magistrado Alexander Rioja Bermúdez por parte de los representantes del Gobierno Regional, y sin embargo, el impase causado ha sido solucionado de manera inmediata, evitando se pueda configurar algún perjuicio ante la decisión cautelar concedida por el magistrado, advirtiéndose que los jueces se encuentran en la capacidad y posibilidad de poder corregir o solucionar  cualquier acto procesal en el que se advierta algún vicio o defecto evitando así vulnerar cualquier derecho de las partes y algún tipo de suspicacias respecto del accionar de los mismos.
Debe tenerse en cuenta que El Tribunal Constitucional, en los Expedientes Acumulados Nos 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, caso Colegio de Abogados de Ica y Defensoría del Pueblo, y con relación a la embargabilidad de los bienes del Estado, tuvo oportunidad de señalar que «la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado. (…) En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables»; añadiendo que «ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público».
Asimismo, el Tribunal Constitucional deja asentado que cuando la disposición referida establece que «los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional, constituyen bienes inembargables», debe interpretarse que tales «depósitos de dinero» son solo aquellos que se encuentren afectos al servicio público.
De lo antes señalado, se desprende que son embargables los bienes del Estado que sean de dominio privado,  incuso las cuentas del sistema financiero, debiendo determinarse en cada caso concreto, qué bienes cumplen con dicha condición. Sin embargo, para poder determinar dicha circunstancia no existe posibilidad directa por parte del magistrado de establecer que una cuenta sea o no de ingresos propios trasladándose esta responsabilidad a la parte demandante, quien podría inducir a error al juez y en su caso a la entidad financiera que deberán informar al juez esta circunstancia. Dado a que en el presente caso no se establecieron dichas circunstancias se decidió dejar sin efecto la medida cautelar y que sea la parte ejecutante que acredite las cuentas de ingresos propios del ente gubernamental. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO)